Recurso de hecho deducido por Ricardo G. Rongo, Fiscal ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Fiscalía N2 1 en la causa Taboada, Fabián Ernesto
13/08/1991
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 352
ID: fallos_352_125
Judges
Belluscio
Levene
Keywords / Subjects
QUEJA
ROBO
DELITO
Cited Norms
ley 10.620
ley 48
Fallos: 264:301
Fallos: 239:204
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de agosto de 1991.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Ricardo G. Rongo, Fiscal
ante la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Criminal y Correccional
de la
Fiscalía N2 1 en la causa Taboada, Fabián Ernesto s/ robo de automotor -causa NQ
38.023-", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1Q)Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Criminal y Correccional por la que se absolvió libremente a Fabián Ernesto
Taboada del delito de robo de automotor, el Fiscal de Cámara interpuso el recurso
extraordinario
cuya denegación
originó esta queja.
Se le atribuyó haber sustraido
mediante fuerza, el automóvil
Volkswagen
Gacel B. 2061834, perteneciente
a Jorge Oscar Mauro.
22)Que la existencia del hecho investigado ha sido probada suficientemente
en autos. A fs. 18 se agrega la denuncia de Mauro, en la que dejó constancia de la
sustracción del vehículo, que estaba estacionado en Sarmiento y Paraná de esta
Capital, en la noche del 3 de enero de 1987 (ver decl. de fs. 13/13 vta.).
De acuerdo con las constancias del sumario, el automóvil fue hallado dos días
después por una comisión policial, estacionado
en Independencia
y San José,
tripulado por dos personas
en actitud sospechosa.
Interrogadas
las personas,
resultaron ser el procesado y Javier Lichtenfeld, quienes carecían de documentos
personales
y del vehículo.
El automóvil
tenía la consola
rota, un puente de
conexión, le faltaba el autoestéreo,
tenía' roto el ventilete de la puerta delantera
derecha, y una llave partida en la cerradura del baúl (ver informe pericial de fs. 15/
15 vta., Yfotografía de fs. 24).
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En el momento en que eran interrogados, los sospechosos se fugaron a pie del
lugar, siendo perseguidos y detenidos a las dos cuadras por el subinspector Carlos
Gómez y el agente Ramón Eugenio Gauto (ver decl. de fs. 1/2, 45 Y46).
3º) Que, al prestar declaración indagatoria a fs. 28/29, Taboada manifestó que
e15 de enero de 1987, debido a una discusión con su novia, tomó dos comprimidos
de Rohypnol y dos litros de vino común, para dormir. Como no lograba calmarse,
fue abuscar a su novia, y al no encontrarla fue aver a una gitana de nombre "Tina",
a quien esperó en el interior del hotel en el que vive, ubicado en la calle Sáenz Peña
entre Carlos Calvo y Estados Unidos. Llevaba una botella de vino, yen ese lugar
se quedó dormido. Afirmó que fue despertado por cuatro o cinco policías que lo
condujeron detenido a la Secciona118a. de la Policía Federal, y que por lo tanto
es ajeno al delito que se le imputa.
4º) Que el juez de primera instancia absolvió al procesado por aplicación del
beneficio de la duda, al entender que los indicios y presunciones recogidos en
autos no son suficientes para vencer su negativa.
Para llegar a esta conclusión, sostuvo que no se labró acta de secuestro que
acredite formalmente la tenencia del rodado por parte del acusado, por lo que la
prueba de ese hecho sólo descansa en los dichos de los dos policías, que sufren la
inhabilidad genérica del artículo 276, inciso 13º, del Código de Procedimientos en
Materia Penal, y que no se ha contado con los testigos que exige la ley. En
consecuencia, sostuvo que la ausencia del instrumento requerido legalmente para
dar cuenta del secuestro impide tenerlo por probado.
5º) Que la cámara -por mayoría- confirmó la sentencia, agregando que
Taboada fue detenido a cierta distancia del lugar en que se encontraba el automóvil
y nada se le incautó que permitiera vincularlo con la sustracción; ni siquiera fue
posible hallar las llaves que los policías afirman que fueron arrojadas por aquél
mientras huía.
Agregó que, aun cuando se dé por cierto que estuviera en el interior del coche,
esta circunstancia por sí sola no es evidencia delictiva.
6º) Que el recurso extraordinario deducido por el Fiscal de Cámara, plantea la
arbitrariedad de la sentencia.
En primer lugar, considera irrazonable la conclusión del a quo cuando afirma
que aun cuando el procesado hubiese estado en el interior del auto robado, ello no
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sería prueba suficiente para atribuirle responsabilidad
en el robo o en cualquier
otro delito. Al respecto, señala las circunstancias acreditadas en la causa relacionadas
con el estado en que se hallaba el automóvil, con un ventilete y la consola rotos,
y el puente para hacer contacto. Ello, unido al hecho de que los sospechosos
intentaron escapar del lugar, demuestra el pleno conocimiento
que éstos tenían
sobre la procedencia del rodado.
Sostiene
que la Cámara
incurrió
en arbitrariedad
cuando
reconoció
la
mendacidad del procesado, pero no la valoró como indicio de cargo. Agrega que
cuando afirmó que no existe prueba directa e inmediata que acredite el cuerpo del
delito, el a quo se apartó de las constancias de la causa.
Afirma que una nueva causal de arbitrariedad
de la sentencia
se produjo
cuando el a quo consignó que los procesados fueron detenidos a dos cuadras del
lugar en que se hallaba el automóvil, pues, como se indicó anteriormente, Taboada
y Lichtenfeld
se hallaban dentro del Volkswagen
al ser interceptados
por la
comisión
policial.
Cuestiona
además
que se haya usado como indicio para
desvirtuar las pruebas contra Taboada, el hecho de que no pudieran ser habidas las
llaves que la policía dice que tiró al escapar; ello es así debido a que, de acuerdo
con el peritaje técnico, el automóvil funcionaba gracias a un "puente" hecho con
los cables, y la llave de ignición no funcionaba,
por lo que pierde relevancia
probatoria cualquier llave que el procesado pudiese llevar consigo.
Finalmente, considera autocontradictoria
la sentencia en cuanto concluyó que
ninguna prueba vincula a Taboada con la tenencia del coche "aunque se dé por
cierto que estuvo en su interior".
7º) Que esta Corte Suprema tiene dicho reiteradamente
que la apreciación de
la prueba constituye, por vía de principio, facultad de los jueces de la causa y no
es susceptible
de revisión en la instancia extraordinaria,
aun en el caso de las
presunciones
(Fallos: 264:301; 269:43; 279:171 y 312; 292:564; 294:331 y 425;
301:909, entre muchos otros).
8º) Que, sin embargo, esa regla no es óbice para que el Tribunal conozca en los
casos cuyas particularidades
hacen excepción a ella con base en la doctrina de la
arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa
en juicio y el debido proceso, exigiendo
que las sentencias
sean fundadas y
constituyan
una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las
circunstancias
comprobadas
de la causa (M.705.XXI.
"Martínez, Saturnino y
otras si homicidio calificado", del 7 de junio de 1988, considerando 72, y sus citas;
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B.168.XXII. "Borthagaray, Carlos Rubénsl robo en concurso real con violación",
yS.232.xXIl. "Scalzone, Alberto si robo con armas" ,resueltas el 24 de noviembre
y el 12 .de diciembre de 1988, respectivamente).
9l2)Que el presente es otro de esos casos, porque si de la simple lectura de las
actuaciones resulta la comprobación de circunstancias tales como las indicadas en
el considerando 22, la conclusión liberatoria adoptada sólo es posible cuando
aquéllas se han considerado en forma fragmentaria y aislada, incurriéndose en
omisiones y falencias respecto de la verificación de hechos conducentes para la
decisión del litigio, en especial cuando se ha prescindido de una visión de conjunto
y de la necesaria correlación de los testimonios entre sí, y de ellos con otros
elementos
indiciarios
(causa "Martínez",
ya citada, considerando
82 y los
precedentes allí invocados), que desvirtúa la esencia del medio probatorio de que
se trata y presta al fallo un sustento sólo aparente.
10) Que, en tal sentido, resulta arbitraria la total descalificación
de las
declaraciones de los funcionarios policiales en función de lo dispuesto por el
artículo 276, inciso 132, del Código de Procedimientos en Materia Penal, en la
medida en que no existen razones -más allá de las reservas genéricas que emanan
de su condición de preventores que han procedido a la detención- que hagan dudar
de sus dichos.
La circunstancia de que no se haya confeccionado un acta de secuestro en el
lugar en el que la policía detuvo a quienes se hallaban dentro del automóvil robado,
tiene su justificación en este caso, si se advierte que los procesados intentaron
escapar, y debieron ser perseguidos por espacio de dos cuadras.
De todos modos, lafalta del acta no es suficiente para invalidar automáticamente
las constancias de la prevención policial, en tanto y en cuanto no se adviertan
irregularidades, existan dudas razonables respecto de su veracidad o se contradi-
gan con el resto del plexo probatorio (confr. doctrina de la causa: D.317.XXII.
"Delano, Luis Alberto si adulteración de documento de identidad", resuelta el 26
de diciembre de 1989, considerando 82).
11) Que, en el caso, los dichos de los policías Carlos Gómez y Ramón Eugenio
Gauto (v. decl. de fs.1/2, 45 y 46) son coincidentes con las demás constancias de
la causa.
Así, el robo del automotor está acreditado en forma independiente por la
denuncia del damnificado (fs.13/13 vta.), y el estado en que se lo encontró dos días
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después
en poder
de Taboada,
por el informe
pericial
de fs. 15/15 vta.,
complementado
con la vista fotográfica de fs. 24.
12) Que, al haberse demostrado que Taboada se hallaba en el interior del coche
robado, al que se le había realizado un "puente" para hacerlo funcionar, con el
ventilete y la consola rotos, la conclusión de la Cámara de que esta circunstancia
no es suficiente para considerarlo
responsable
de ningún delito constituye
un
apartamiento
de las constancias de la causa y del derecho vigente que invalida a
la sentencia (Fallos: 239:204; 257:295; 294:363; 298:214, entre muchos otros).
13) Que el vicio apunt~do no se cohonesta con la invocación del artículo 13 del
Código de Procedimientos
en Ma
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