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13/08/1991
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 352
ID: fallos_352_126
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
DELITO
QUEJA
CONCURSO
Normas Citadas
ley 23.184
ley
19.798
ley 19.798
ley 17.198
Fallos: 298:441
Fallos:
308:1560
Fallos: 304:1186
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de agosto de 1991.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Ricardo G. Rongo -Fiscal
ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Fiscalía
N2 1-, en la causa 'Sofovich, Gustavo Manuel sI iOO.arto52,ley 23.184 -causa N2
36.561-''', para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario
es inadmisible
(art. 280 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación).
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Por ello, se desestima la queja. Hágase saber y archívese, previa devolución
de los autos principales.
RICARDO LEVENE (H) (en disidencia) -
MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MART1NEZ
-
RODOLFO C. BARRA -
CARLOS S. FA YT -
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en
disidencia) -
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -
ANTONIO BOGGIANo.
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR
DON RiCARDO LEVENE (H) Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR
DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
Considerando:
1º) Que contra la sentencia
de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo
Criminal y Correccional-Sala
IV-que absolvió a Gustavo Manuel Sofovich de los
delitos de lesiones leves y resistencia a la autoridad, en concurso real, el señor
Fiscal de Cámara interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la
presente queja, sostenida en la instancia por el señor Procurador General.
2º) Que los magistrados
de la instancia
anterior arribaron
a tal decisión
liberatoria por entender que la prueba reunida en el proceso no permitiría -más allá
de toda duda- incriminar al acusado por la agresión contra uno de los policías que
formaban el cordón puesto para impedir el encuentro entre simpatizantes de uno
y otro de los equipos de fútbol que acababan de enfrentarse en el estadio del Club
Huracán. Para apuntalar su juicio, la Cámara hizo hincapié en lo que consideró
versiones discordantes del presunto agredido y de otros policías intervinientes en
el episodio acerca de la forma en que ocurrió el hecho; el carácter polémico o
controvertido
de los informes periciales efectuados respecto de la afección que
padece el procesado en la mano derecha; la firme negación del hecho por este
último; y la circunstancia de que tres testigos propuestos por la defensa refirieron
agresiones de los agentes del orden al procesado y el comienzo del incidente en
forma diferente a esos agentes. Además, y por el déficit probatorio que estimaron
producido, los jueces concluyeron en que no puede descartarse que el prevenido
haya forcejeado con el personal policial en la creencia de que de ese modo estaba
preservando
legítimamente
su libertad ambulatoria.
3º) Que en el recurso extraordinario
se ha tachado a la sentencia de arbitraria,
y por ello violatoria de las garantías cons titucionales de defensa enjuicio y debido
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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proceso. Ello sería así porque "los graves defectos enla consideración de extremos
conducentes para la correcta solución de lacal.isa,los defectos en lafundamentación
normativa, el apartamiento de lps constancias de la causa, las contradicciones y
una valoración absurda de la prueba" ,determinan que elfallo" contiene fundamento
sólo aparente".
4º) Que todos y cada uno de los vicios -que constituyen otras tantas causales
de arbitrariedad
en la jurisprudencia
del Tribunal- apuntados en el recurso
extraordinario, se presentan en el fallo recurrido.
En efecto, la supuesta discordancia entre los dichos testimoniales de la víctima
y de sus compañeros policías -Insaurralde y Grandal- parte de la defectuosa
consideración
de cuanto ellos y otros agentes dijeron durante el proceso y,
fundamentalmente, por haberse omitido toda referencia a lo que los nombrados y
otros integrantes del cuepo policial-González
Castells, Avila, Oviedo, Berlanga
y Duarte- expresaron en la audiencia oral (confr. la transcripción de lo grabado
durante su desarrollo ). Según lo que resulta de las declaraciones rendidas en el acto
procesal recién citado, el acusado se abalanzó sobre la víctima, le desgarró la
camisa del uniforme y la insignia de pecho, lo tomó de la corbata y le propinó un
golpe con la mano en la sien, que lo obnubiló brevemente}' le provocó lesiones
leves. En consecuencia, no se advierte cuál es el sustento de la afirmación de la
sentencia en el sentido de que "la versión proporcionada por el cabo Viglietti al
detallar el episodio del que resultó protagonista víctima, no se compadece en
aspectos importantes con los brindados por otros compañeros policías, incluso del
propio subcomisario Insaurralde en cuya protección dijo haber acudido". Esta
falta de sustentación es insoslayable, pues -como se lo hace notar en el remedio
federal- los jueces confundieron, además, la expresión del testigo Insaurralde:
"cree que ocurrió así", como referente a la forma de suceder el hecho, cuando en
realidad la duda sólo alcanza al modo en el que fue aplicado el golpe (si se lo
propinó o no con el puño cerrado).
52) Que el carácter controvertido de los dictámenes médico-periciales atinentes
a la afección que padece el acusado en sumano derecha, "no debidamente aclarada
por los peritos en laetapa del debate", es otra aserción del aquo que no se compadece
con las constancias de la causa. Ello es así, porque todos los peritos han coincidido
en que el procesado tiene una afección en la mano derecha -secuela de un accidente
sufrido con anterioridad al hecho objeto del proceso- que le impide cerrar el puño.
En lo que existen diferencias es entre lo dictaminado por los forenses oficiales
doctores Raffo y Gugliemone y la perito propuesta por la defensa, doctora
Rodríguez de Salvi, con relación a la posibilidad de aplicar un golpe con la mano
defectuosa y causar las lesiones comprobadas en el cabo Viglietti. Mientras los
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dos primeros se expidieron afirmativamente
durante la instrucción preparatoria
-y lo ratifi~on
luego en el debate oral-, la última lo negó sólo en la primera etapa
del proceso, pues no fue incorporado al juicio. su dictamen. En consecuencia,
los
jueces debieron -para sustentar el carácter controvertido de los informes periciales-
dar las razones por las cuales se apartaron de las conclusiones
asertivas de los
médicos oficiales que declararon y dieron explicaciones
en la audiencia oral y
pública
Al no hacerlo, media una inexcusable
falta de fundamentación
de la
sentencia encuadrada en la doctrina de la arbitrariedad.
62) Que, por otra parte, en el pronunciamiento
apelado se citan constancias de
la causa que crearían un cuadro de incertidumbre
acerca del desarrollo del hecho,
dudas que sólo se deben al modo irrazonable en el que algunas fueron valoradas
o a su consideración fragmentaria
y aislada, defecto tantas veces reconocido por
esta Corte como causal de arbitrariedad.
Ello es así, por ejemplo, en el caso de la alegación según la cual la fuerte
contextura física del acusado y de la víctima tornaría poco verosímil la obnubilación
de esta última como consecuencia del golpe. Esta afirmación se desentiende de un
dato emanado del sentido común, c)la1 es el de que más interesa la eficacia del
golpe que la contextura de quien lo aplica; y además, deja de lado la opinión del
perito Raffo, vertida en la audiencia oral, en cuanto a la verosimilitud
del relato
de la víctima acerca de las consecuencias
del impacto.
Además, se ha hecho mérito de la "firme negativa" del procesado sin confrontarla
con el resto del material probatorio y, sobre la base de ese confronte, determinar
si resultaba atendible. También se ha omitido evaluar el dicho de cargo del testigo
Brito y, en cambio, se ha valorado como coadyuvante
de las presuntas dudas en
la reconstrucción
histórica del comienzo del incidente lo atestiguado por Rocco,
Gagliardi, Safigueroa, César y Goldfard, quienes no se refirieron a ese tema y se
limitaron. a relatar en forma parcialmente
discordante
con los policías
-que
también depusieron duran~e el proceso- lo sucedido con motivo de la reducción
y detención
del procesado.
Y sobre este último punto, los jueces
no dieron
motivación
alguna
que constituya
una crítica
seria
de esas
declaraciones
testimoniales -sobre todo en presencia de sus sucesivas contradictorias
versiones
señaladas
en el recurso- que permita
descartar
las imputaciones
del personal
policial.
72) Que, en definitiva, los graves defectos advertidos en la construcción
del
fallo han permitido la conclusión de que "existió un tumulto" en cuyo transcurso
resultaron
lesionados
el policía
Viglietti
y el acusado
Sofovich,
y que las
constancias del proceso "sólo autorizan a pensar que Sofovich, al forcejear con el
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personal policial aprehensor, no hizo más que preservar su libertad ambulatoria
a cuya orden de coartación no le encontraba mérito". Este colofón es tan írrito que
ni siquiera se compadece con las propias premisas de las que partieron los jueces
para formularlo.
Por ello, se hace lugar a la queja y se deja sin efecto el pronunciamiento
recurrido. Hágase saber, incorpórese al principal y vuelva a su origen para que, por
intermedio de quien corresponda, se resuelva la situación del acusado de acuerdo
a derecho.
RICARDO
LEvENE
(H)
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO.
DAVID CHAAR v. COMPAÑIA
ARGENTINA
DE TELEFONOS
S.A.
JURlSDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Por la materia.
Causas
regidas por
normas federales.
Es competente
la justicia federal para conocer en la demanda contra una empresa telefónica,
con el fin de establecer el manta correcto que se debe abonar por el uso de una línea telefónica,
pues tal pretensión exige precisar el sentido y los alcances de normas federales, como son las
dictadas por el Estado Nacional en ejercicio de las facultades que le confiere la ley nacional
de telecomunicaciones.
RECURSO
EXTRAORDINARJO:
Requisitos propios. Resolución
contraria.
Las decisiones en materia de competencia
habilitan la instancia extraordinaria
cuando media
denegación
del fuero federal.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
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-1-
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El señor David Chaarp
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