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13/08/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 352 ID: fallos_352_126

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO DELITO QUEJA CONCURSO

Cited Norms

ley 23.184 ley 19.798 ley 19.798 ley 17.198 Fallos: 298:441 Fallos: 308:1560 Fallos: 304:1186

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de agosto de 1991. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Ricardo G. Rongo -Fiscal ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Fiscalía N2 1-, en la causa 'Sofovich, Gustavo Manuel sI iOO.arto52,ley 23.184 -causa N2 36.561-''', para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). DE JUSTICIA DE LA NACION 314 845 Por ello, se desestima la queja. Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos principales. RICARDO LEVENE (H) (en disidencia) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MART1NEZ - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FA YT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANo. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RiCARDO LEVENE (H) Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional-Sala IV-que absolvió a Gustavo Manuel Sofovich de los delitos de lesiones leves y resistencia a la autoridad, en concurso real, el señor Fiscal de Cámara interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja, sostenida en la instancia por el señor Procurador General. 2º) Que los magistrados de la instancia anterior arribaron a tal decisión liberatoria por entender que la prueba reunida en el proceso no permitiría -más allá de toda duda- incriminar al acusado por la agresión contra uno de los policías que formaban el cordón puesto para impedir el encuentro entre simpatizantes de uno y otro de los equipos de fútbol que acababan de enfrentarse en el estadio del Club Huracán. Para apuntalar su juicio, la Cámara hizo hincapié en lo que consideró versiones discordantes del presunto agredido y de otros policías intervinientes en el episodio acerca de la forma en que ocurrió el hecho; el carácter polémico o controvertido de los informes periciales efectuados respecto de la afección que padece el procesado en la mano derecha; la firme negación del hecho por este último; y la circunstancia de que tres testigos propuestos por la defensa refirieron agresiones de los agentes del orden al procesado y el comienzo del incidente en forma diferente a esos agentes. Además, y por el déficit probatorio que estimaron producido, los jueces concluyeron en que no puede descartarse que el prevenido haya forcejeado con el personal policial en la creencia de que de ese modo estaba preservando legítimamente su libertad ambulatoria. 3º) Que en el recurso extraordinario se ha tachado a la sentencia de arbitraria, y por ello violatoria de las garantías cons titucionales de defensa enjuicio y debido 846 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 proceso. Ello sería así porque "los graves defectos enla consideración de extremos conducentes para la correcta solución de lacal.isa,los defectos en lafundamentación normativa, el apartamiento de lps constancias de la causa, las contradicciones y una valoración absurda de la prueba" ,determinan que elfallo" contiene fundamento sólo aparente". 4º) Que todos y cada uno de los vicios -que constituyen otras tantas causales de arbitrariedad en la jurisprudencia del Tribunal- apuntados en el recurso extraordinario, se presentan en el fallo recurrido. En efecto, la supuesta discordancia entre los dichos testimoniales de la víctima y de sus compañeros policías -Insaurralde y Grandal- parte de la defectuosa consideración de cuanto ellos y otros agentes dijeron durante el proceso y, fundamentalmente, por haberse omitido toda referencia a lo que los nombrados y otros integrantes del cuepo policial-González Castells, Avila, Oviedo, Berlanga y Duarte- expresaron en la audiencia oral (confr. la transcripción de lo grabado durante su desarrollo ). Según lo que resulta de las declaraciones rendidas en el acto procesal recién citado, el acusado se abalanzó sobre la víctima, le desgarró la camisa del uniforme y la insignia de pecho, lo tomó de la corbata y le propinó un golpe con la mano en la sien, que lo obnubiló brevemente}' le provocó lesiones leves. En consecuencia, no se advierte cuál es el sustento de la afirmación de la sentencia en el sentido de que "la versión proporcionada por el cabo Viglietti al detallar el episodio del que resultó protagonista víctima, no se compadece en aspectos importantes con los brindados por otros compañeros policías, incluso del propio subcomisario Insaurralde en cuya protección dijo haber acudido". Esta falta de sustentación es insoslayable, pues -como se lo hace notar en el remedio federal- los jueces confundieron, además, la expresión del testigo Insaurralde: "cree que ocurrió así", como referente a la forma de suceder el hecho, cuando en realidad la duda sólo alcanza al modo en el que fue aplicado el golpe (si se lo propinó o no con el puño cerrado). 52) Que el carácter controvertido de los dictámenes médico-periciales atinentes a la afección que padece el acusado en sumano derecha, "no debidamente aclarada por los peritos en laetapa del debate", es otra aserción del aquo que no se compadece con las constancias de la causa. Ello es así, porque todos los peritos han coincidido en que el procesado tiene una afección en la mano derecha -secuela de un accidente sufrido con anterioridad al hecho objeto del proceso- que le impide cerrar el puño. En lo que existen diferencias es entre lo dictaminado por los forenses oficiales doctores Raffo y Gugliemone y la perito propuesta por la defensa, doctora Rodríguez de Salvi, con relación a la posibilidad de aplicar un golpe con la mano defectuosa y causar las lesiones comprobadas en el cabo Viglietti. Mientras los DE JUSTICIA DE LA NACION 314 847 dos primeros se expidieron afirmativamente durante la instrucción preparatoria -y lo ratifi~on luego en el debate oral-, la última lo negó sólo en la primera etapa del proceso, pues no fue incorporado al juicio. su dictamen. En consecuencia, los jueces debieron -para sustentar el carácter controvertido de los informes periciales- dar las razones por las cuales se apartaron de las conclusiones asertivas de los médicos oficiales que declararon y dieron explicaciones en la audiencia oral y pública Al no hacerlo, media una inexcusable falta de fundamentación de la sentencia encuadrada en la doctrina de la arbitrariedad. 62) Que, por otra parte, en el pronunciamiento apelado se citan constancias de la causa que crearían un cuadro de incertidumbre acerca del desarrollo del hecho, dudas que sólo se deben al modo irrazonable en el que algunas fueron valoradas o a su consideración fragmentaria y aislada, defecto tantas veces reconocido por esta Corte como causal de arbitrariedad. Ello es así, por ejemplo, en el caso de la alegación según la cual la fuerte contextura física del acusado y de la víctima tornaría poco verosímil la obnubilación de esta última como consecuencia del golpe. Esta afirmación se desentiende de un dato emanado del sentido común, c)la1 es el de que más interesa la eficacia del golpe que la contextura de quien lo aplica; y además, deja de lado la opinión del perito Raffo, vertida en la audiencia oral, en cuanto a la verosimilitud del relato de la víctima acerca de las consecuencias del impacto. Además, se ha hecho mérito de la "firme negativa" del procesado sin confrontarla con el resto del material probatorio y, sobre la base de ese confronte, determinar si resultaba atendible. También se ha omitido evaluar el dicho de cargo del testigo Brito y, en cambio, se ha valorado como coadyuvante de las presuntas dudas en la reconstrucción histórica del comienzo del incidente lo atestiguado por Rocco, Gagliardi, Safigueroa, César y Goldfard, quienes no se refirieron a ese tema y se limitaron. a relatar en forma parcialmente discordante con los policías -que también depusieron duran~e el proceso- lo sucedido con motivo de la reducción y detención del procesado. Y sobre este último punto, los jueces no dieron motivación alguna que constituya una crítica seria de esas declaraciones testimoniales -sobre todo en presencia de sus sucesivas contradictorias versiones señaladas en el recurso- que permita descartar las imputaciones del personal policial. 72) Que, en definitiva, los graves defectos advertidos en la construcción del fallo han permitido la conclusión de que "existió un tumulto" en cuyo transcurso resultaron lesionados el policía Viglietti y el acusado Sofovich, y que las constancias del proceso "sólo autorizan a pensar que Sofovich, al forcejear con el 84S FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 personal policial aprehensor, no hizo más que preservar su libertad ambulatoria a cuya orden de coartación no le encontraba mérito". Este colofón es tan írrito que ni siquiera se compadece con las propias premisas de las que partieron los jueces para formularlo. Por ello, se hace lugar a la queja y se deja sin efecto el pronunciamiento recurrido. Hágase saber, incorpórese al principal y vuelva a su origen para que, por intermedio de quien corresponda, se resuelva la situación del acusado de acuerdo a derecho. RICARDO LEvENE (H) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO. DAVID CHAAR v. COMPAÑIA ARGENTINA DE TELEFONOS S.A. JURlSDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas regidas por normas federales. Es competente la justicia federal para conocer en la demanda contra una empresa telefónica, con el fin de establecer el manta correcto que se debe abonar por el uso de una línea telefónica, pues tal pretensión exige precisar el sentido y los alcances de normas federales, como son las dictadas por el Estado Nacional en ejercicio de las facultades que le confiere la ley nacional de telecomunicaciones. RECURSO EXTRAORDINARJO: Requisitos propios. Resolución contraria. Las decisiones en materia de competencia habilitan la instancia extraordinaria cuando media denegación del fuero federal. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: DE JUSTICIA DE IA NACION 314 -1- 849 El señor David Chaarp

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