Chaar, David el Cía. Argentina de Teléfonos
20/08/1991
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 352
ID: fallos_352_127
Jueces
Moreno
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
COMPETENCIA
Normas Citadas
ley 23.049
resolución
852
Fallos: 298:441
Fallos:
304:1186
Fallos: 302:271
Fallos: 305:1962
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de agosto de 1991.
Vistos los autos: "Chaar, David el Cía. Argentina
de Teléfonos
S.A
si
ordinario" .
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza
que se declaró incompetente para conocer en la causa -confirmando la resolución
852
FALLOS DE lA CORTE SUPREMA
314
del señor juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 2 de dicha
ciudad- la actora interpuso el recurso extraordinario
de fs. 56/59 vta., que le fue
concedido a fs. 61.
2º) Que las decisiones
en materia
de competencia
habilitan
la instancia
extraordinaria cuando media denegación del fuero federal, circunstancia que se da
en las actuaciones, por lo que corresponde declarar admisible el recurso interpuesto
(Fallos: 298:441, 581; 302:258, entre otros).
3º) Que, en un caso similar,
esta Corte ha expresado
que la pretensión
esgrimida
por la actora exige precisar
el sentido y los alcances de normas
federales,
como son las dictadas
por el Estado Nacional
en ejercicio de las
facultades
que le confiere
la ley nacional
de telecomunicaciones
19.798,
circunstancia
que determina la competencia
federal ratione materiae (sentencia
del 23 de octubre de 1990, in re: Competencia Nº 775.XXII. "Provincia de Salta
cl Compañía
Argentina
de Teléfonos
S.A. si acción de amparo"
y Fallos:
304:1186; 308:1560).
Por ello, concordemente
con lo dictaminado por el señor Procurador General,
se hace lugar al recurso extraordinario,
se deja sin efecto la sentencia apelada y se
declara que la justicia federal es la competente para entender en la presente causa,
por intermedio
del Juzgado
Federal de Primera Instancia Nº 2 de Mendoza.
Notifíquese y remítanse.
RICARDO LEVENE (H) -
MARIANO AUGUSTO CA VAGNA MARTINEZ -
RODOLFO C.
BARRA -
CARLOS S. FA YT -
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -
ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI -
Juuo
S. NAZARENO -
EDUARDO MOUNÉ
O'CoNNOR
-
ANTONIO
BOGGlANO.
DE JUSTICIA DE lA NACION
314
AUTOMOVILES
SAA VEDRA SAC.LF.
v. FIAT CONCORD
SALC.
853
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Sentencia
definitiva.
Resoluciones
anteriores a la sentencia definitiva. Varias.
El recurso extraordinario
no se dirige contra la sentencia definitiva, si versa sobre agravios
idénticos
a los que dieron motivo al pronunciamiento
posterior de la cámara en ocasión de
resolver una aclaratoria
(1).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite.
Corresponde
diferir el tratamiento
del recurso extraordinario,
si un pronunciamiento
actual
de la Corte resultaría prematuro, pues la decisión de la cámara impugnada subordinó la suerte
de la pretensión
al resultado
de un pronunciamiento
que aun no se ha dictado.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen.
Resulta
inhábil para provocar
la apertura de la instancia extraordinaria,
por sustentarse
en
consideraciones
de carácter hipotético o meramente
conjetural, el gravamen
consistente
en
un posible y futuro desconocimiento
del crédito emergente de una sentencia
(2).
RUBEN EMILIO MAZA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Sentencia definitiva.
Resoluciones
anteriores a la sentencia definitiva. Cuestiones de competencia.
Es equiparable
a sentencia
definitiva
la resolución
que deniega la intervención
del fuero
federal.
JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia militar.
U no de los fines sustanciales
de la reforma
al arl. 108 del Código
de Justicia
Militar
introducida
por la ley 23.049, ha sido el de restringir la competencia
militar a los delitos de
tal naturaleza,
excluyendo
de esa jurisdicción
a los delitos comunes en tiempo de paz.
(1) 20 de agosto. Fallos: 302:271.
(2) Fallos: 305:1962.
854
DEUTOS MIUTARES.
FALLOS DE LA CORlE
SUPREMA
314
Corresponde
distinguir, entre los distintos tipos penales contenidos
en el Capítulo
J, Título
II, Libro II, del TratadoIlI
del Código de Justicia Militar, aquellos que suponen una afectación
de bienes esencialmente
militar, de los que coexisten con las disposiciones
de la ley comÓll.
DEUTOS MILITARES.
La figura residual contenida en el segundo párrafo del art. 658 del Código de Justicia Militar
no se diferencia
en substancia del delito de homicidio
previsto y sancionado
por el Código
Penal.
JURlSDICCION yCOMPETENCIA: Competencia militar.
La afectación a la disciplina, noes suficiente para convertir al supuesto previsto en el segundo
párrafo del arto 658 del Código de Justicia Militar, en un delito esencialmente
militar en los
términos del ar!. 108 de ese código.
JURlSDICCION y COMPETENCIA: Competencia militar.
El principal obj etivo de lajurisdicción
militar es el mantenimiento
de la disciplina (Disidencia
del Dr. Mariano Augusto Cavagna Martínez).
JURlSDICCION yCOMPETENCIA: Competencia militar.
Es competente
la justicia militar para conocer en el delito de homicidio,
si el hecho afectó
profundamente
la disciplina, ya que no se limitó a un mero ataque a un superior por razones
desconocidas,
sino que éste le recriminó
al procesado
su falta de diligencia
durante
las
prácticas
de formación,
originándose
un altercado
durante
el cual le provocó
la muerte
(Disidencia
del Dr. Mariano Augusto Cavagna Martínez).
DEUTOS MIU'{ARES.
Las conductas
ilícitas que aftX:tan la disciplina constituyen
delitos militares (Disidencia
del
Dr. Augusto Cavagna Martínez).
DEUTOS MIUTARES.
Lo atinente a las vías de hecho contra un superior constituye un delito esencialmente
militar,
en tanto atenta contra la disciplina
militar (Disidencia
del Dr. Mariano Augusto
Cavagna
Martínez).
Suprema Corte:
DE JUSTICIA DE LA NACION
314
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
855
La Cámara Federal de Apelaciones
de Comodoro Rivadavia, en su sentencia
del 10 de septiembre
de 1990, confirmó
la resolución del Consejo de Guerra
Permanente para el Personal Subalterno del Ejército "Buenos Aires" obrante a fs.
339/340, por la cual no hizo lugar a la excepción de incompetencia
planteada por
la defensa del Cabo Primero de Gendarmería
Nacional, Rubén Emilio Maza.
Contra ese pronunciamiento
el procesado
interpuso recurso extraordinario
cuyos fundamentos
fueron presentados
por el señor Defensor Oficial a fs. 508/
513.
La Cámara, previo trámite de ley, hizo lugar a dicha apelación a fs. 516.
Consideró ese tribunal que el hecho imputado a Maza habría consistido en la
muerte de un superior, presuntamente
originada en un altercado producido por el
no cumplimiento
de una orden impartida al encausado.
Sobre esa base fáctica concluyó
que el caso encuadra en la previsión
del
artículo 658 del Código de Justicia Militar y que, por lo tanto, corresponde
su
juzgamiento
por los tribunales castrenses.
Sostiene la defensa que el hecho materia del proceso no es constitutivo
del
delito militar antes mencionado sino de homicidio atenuado por emoción violenta,
previsto y reprimidoporel
artículo 81, inciso 1º, del Código Penal, y que entonces,
por aplicación
del artículo 108 del Código de Justicia Militar, los tribunales
federales son los competentes para conocer de la caUSa.
Si bien las resoluciones en materia de competencia no constituyen, por regla,
sentencia definitiva a los fines del recurso extraordinario,
cabe hacer excepción
a ese principio en aquellos supuestos como el presente en que la decisión impide
el acceso a la jurisdicción
federal (Fallos 303:1542; 306:2101 y 307:1831).
Sin embargo,
no obstante
hallarse
cumplido
ese requisito
propio
de la
apelación, estimo que ésta resulta improcedente
toda vez que sus fundamentos
remiten en definitiva al análisis de cuestiones de hecho y prueba, que constituyen
856
FALLOS D¥ LA CORTE SUPREMA
.
314
una materia reservada a los jueces de la causa y, por ende, ajena al ámbito del
recurso extraordinario, salvo supuesto de arbitrariedad que no se advierte en el sub
lite.
Ello es así, toda vez que el recurrente sostiene su tesis acerca de la inaplicabilidad
al caso del artículo 658, 2do. párrafo, del Código de Justicia Militar, sobre la base
de que, a su criterio, no se habría visto afectada la disciplina militar que aquella
norma tutela. Para llegar a esta última conclusión se apoya, haciendo suyos los
argumentos oportunamente expuestos porel defensor militar, en el comportamiento
del encausado inmediatamente después de ocurrido el hecho y, fundamentalmente,
en que, según afirma, el Cabo Maza no se encontraba entonces a las órdenes de la
víctima.
Por lo tanto, si bien lo que se cuestiona es la subsunción
del caso en la
disposición del código castrense antes mencionada, no se lo hace a partir de una
inteligencia distinta de la que los jueces le asignaron a dicha norma, sino a partir
de una base fáctica diferente de la que aquéllos tomaron como fundamento de su
decisión al considerar que en el caso se hallaba afectada la disciplina militar.
Por otra parte, tampoco
advierto que el a quo pueda haber incurrido
en
arbitrariedad en este último aspecto ya que, contrariamente
a lo que se afirma en
el recurso, de las constancias de autos surge, al menos en la medida necesaria para
adoptar una decisión como la impugnada, que el procesado
integraba el grupo
"GEl" (fs. 65n, 268 y 271/2 vta./273).
También entiendo que el agravio relativo a la situación en que se encontraba
Maza respecto de la autoridad del Comandante Moreno, constituye una cuestión
de hecho y prueba respecto de la cual el apelante no ha demostrado, a mi modo de
ver, que el tribunal a quo haya cometido un desacierto de extrema gravedad que
autorice la intervención de V.E .. Ello es así toda vez que más allá de la discusión
acerca de si el acusado se encontraba o no a las órdenes de la víctima, lo cierto es
que éste era su superior jerárquico
y que instantes previos le habría ordenado
comparecer ante su presencia (fs. 6/8, 31/3 Y52/3).
Además
tampoco se ha demostrado
en el recurso que en caso de que el
comandante fallecido careciera de facultades para impartir órdenes al acusado el
hecho no habría afectado la disciplina militar, pues aún así se trataría sólo de una
falta cometida por la víctima insusceptiblede
ser examinada por Maza y que, por
lo tanto, no eximiría
a éste último de sus deberes
derivados
de la rel
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