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Chaar, David el Cía. Argentina de Teléfonos

20/08/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 352 ID: fallos_352_127

Jueces

Moreno

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO COMPETENCIA

Normas Citadas

ley 23.049 resolución 852 Fallos: 298:441 Fallos: 304:1186 Fallos: 302:271 Fallos: 305:1962

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de agosto de 1991. Vistos los autos: "Chaar, David el Cía. Argentina de Teléfonos S.A si ordinario" . Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza que se declaró incompetente para conocer en la causa -confirmando la resolución 852 FALLOS DE lA CORTE SUPREMA 314 del señor juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 2 de dicha ciudad- la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 56/59 vta., que le fue concedido a fs. 61. 2º) Que las decisiones en materia de competencia habilitan la instancia extraordinaria cuando media denegación del fuero federal, circunstancia que se da en las actuaciones, por lo que corresponde declarar admisible el recurso interpuesto (Fallos: 298:441, 581; 302:258, entre otros). 3º) Que, en un caso similar, esta Corte ha expresado que la pretensión esgrimida por la actora exige precisar el sentido y los alcances de normas federales, como son las dictadas por el Estado Nacional en ejercicio de las facultades que le confiere la ley nacional de telecomunicaciones 19.798, circunstancia que determina la competencia federal ratione materiae (sentencia del 23 de octubre de 1990, in re: Competencia Nº 775.XXII. "Provincia de Salta cl Compañía Argentina de Teléfonos S.A. si acción de amparo" y Fallos: 304:1186; 308:1560). Por ello, concordemente con lo dictaminado por el señor Procurador General, se hace lugar al recurso extraordinario, se deja sin efecto la sentencia apelada y se declara que la justicia federal es la competente para entender en la presente causa, por intermedio del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 2 de Mendoza. Notifíquese y remítanse. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CA VAGNA MARTINEZ - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FA YT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - Juuo S. NAZARENO - EDUARDO MOUNÉ O'CoNNOR - ANTONIO BOGGlANO. DE JUSTICIA DE lA NACION 314 AUTOMOVILES SAA VEDRA SAC.LF. v. FIAT CONCORD SALC. 853 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias. El recurso extraordinario no se dirige contra la sentencia definitiva, si versa sobre agravios idénticos a los que dieron motivo al pronunciamiento posterior de la cámara en ocasión de resolver una aclaratoria (1). RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite. Corresponde diferir el tratamiento del recurso extraordinario, si un pronunciamiento actual de la Corte resultaría prematuro, pues la decisión de la cámara impugnada subordinó la suerte de la pretensión al resultado de un pronunciamiento que aun no se ha dictado. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen. Resulta inhábil para provocar la apertura de la instancia extraordinaria, por sustentarse en consideraciones de carácter hipotético o meramente conjetural, el gravamen consistente en un posible y futuro desconocimiento del crédito emergente de una sentencia (2). RUBEN EMILIO MAZA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Cuestiones de competencia. Es equiparable a sentencia definitiva la resolución que deniega la intervención del fuero federal. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia militar. U no de los fines sustanciales de la reforma al arl. 108 del Código de Justicia Militar introducida por la ley 23.049, ha sido el de restringir la competencia militar a los delitos de tal naturaleza, excluyendo de esa jurisdicción a los delitos comunes en tiempo de paz. (1) 20 de agosto. Fallos: 302:271. (2) Fallos: 305:1962. 854 DEUTOS MIUTARES. FALLOS DE LA CORlE SUPREMA 314 Corresponde distinguir, entre los distintos tipos penales contenidos en el Capítulo J, Título II, Libro II, del TratadoIlI del Código de Justicia Militar, aquellos que suponen una afectación de bienes esencialmente militar, de los que coexisten con las disposiciones de la ley comÓll. DEUTOS MILITARES. La figura residual contenida en el segundo párrafo del art. 658 del Código de Justicia Militar no se diferencia en substancia del delito de homicidio previsto y sancionado por el Código Penal. JURlSDICCION yCOMPETENCIA: Competencia militar. La afectación a la disciplina, noes suficiente para convertir al supuesto previsto en el segundo párrafo del arto 658 del Código de Justicia Militar, en un delito esencialmente militar en los términos del ar!. 108 de ese código. JURlSDICCION y COMPETENCIA: Competencia militar. El principal obj etivo de lajurisdicción militar es el mantenimiento de la disciplina (Disidencia del Dr. Mariano Augusto Cavagna Martínez). JURlSDICCION yCOMPETENCIA: Competencia militar. Es competente la justicia militar para conocer en el delito de homicidio, si el hecho afectó profundamente la disciplina, ya que no se limitó a un mero ataque a un superior por razones desconocidas, sino que éste le recriminó al procesado su falta de diligencia durante las prácticas de formación, originándose un altercado durante el cual le provocó la muerte (Disidencia del Dr. Mariano Augusto Cavagna Martínez). DEUTOS MIU'{ARES. Las conductas ilícitas que aftX:tan la disciplina constituyen delitos militares (Disidencia del Dr. Augusto Cavagna Martínez). DEUTOS MIUTARES. Lo atinente a las vías de hecho contra un superior constituye un delito esencialmente militar, en tanto atenta contra la disciplina militar (Disidencia del Dr. Mariano Augusto Cavagna Martínez). Suprema Corte: DE JUSTICIA DE LA NACION 314 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL 855 La Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, en su sentencia del 10 de septiembre de 1990, confirmó la resolución del Consejo de Guerra Permanente para el Personal Subalterno del Ejército "Buenos Aires" obrante a fs. 339/340, por la cual no hizo lugar a la excepción de incompetencia planteada por la defensa del Cabo Primero de Gendarmería Nacional, Rubén Emilio Maza. Contra ese pronunciamiento el procesado interpuso recurso extraordinario cuyos fundamentos fueron presentados por el señor Defensor Oficial a fs. 508/ 513. La Cámara, previo trámite de ley, hizo lugar a dicha apelación a fs. 516. Consideró ese tribunal que el hecho imputado a Maza habría consistido en la muerte de un superior, presuntamente originada en un altercado producido por el no cumplimiento de una orden impartida al encausado. Sobre esa base fáctica concluyó que el caso encuadra en la previsión del artículo 658 del Código de Justicia Militar y que, por lo tanto, corresponde su juzgamiento por los tribunales castrenses. Sostiene la defensa que el hecho materia del proceso no es constitutivo del delito militar antes mencionado sino de homicidio atenuado por emoción violenta, previsto y reprimidoporel artículo 81, inciso 1º, del Código Penal, y que entonces, por aplicación del artículo 108 del Código de Justicia Militar, los tribunales federales son los competentes para conocer de la caUSa. Si bien las resoluciones en materia de competencia no constituyen, por regla, sentencia definitiva a los fines del recurso extraordinario, cabe hacer excepción a ese principio en aquellos supuestos como el presente en que la decisión impide el acceso a la jurisdicción federal (Fallos 303:1542; 306:2101 y 307:1831). Sin embargo, no obstante hallarse cumplido ese requisito propio de la apelación, estimo que ésta resulta improcedente toda vez que sus fundamentos remiten en definitiva al análisis de cuestiones de hecho y prueba, que constituyen 856 FALLOS D¥ LA CORTE SUPREMA . 314 una materia reservada a los jueces de la causa y, por ende, ajena al ámbito del recurso extraordinario, salvo supuesto de arbitrariedad que no se advierte en el sub lite. Ello es así, toda vez que el recurrente sostiene su tesis acerca de la inaplicabilidad al caso del artículo 658, 2do. párrafo, del Código de Justicia Militar, sobre la base de que, a su criterio, no se habría visto afectada la disciplina militar que aquella norma tutela. Para llegar a esta última conclusión se apoya, haciendo suyos los argumentos oportunamente expuestos porel defensor militar, en el comportamiento del encausado inmediatamente después de ocurrido el hecho y, fundamentalmente, en que, según afirma, el Cabo Maza no se encontraba entonces a las órdenes de la víctima. Por lo tanto, si bien lo que se cuestiona es la subsunción del caso en la disposición del código castrense antes mencionada, no se lo hace a partir de una inteligencia distinta de la que los jueces le asignaron a dicha norma, sino a partir de una base fáctica diferente de la que aquéllos tomaron como fundamento de su decisión al considerar que en el caso se hallaba afectada la disciplina militar. Por otra parte, tampoco advierto que el a quo pueda haber incurrido en arbitrariedad en este último aspecto ya que, contrariamente a lo que se afirma en el recurso, de las constancias de autos surge, al menos en la medida necesaria para adoptar una decisión como la impugnada, que el procesado integraba el grupo "GEl" (fs. 65n, 268 y 271/2 vta./273). También entiendo que el agravio relativo a la situación en que se encontraba Maza respecto de la autoridad del Comandante Moreno, constituye una cuestión de hecho y prueba respecto de la cual el apelante no ha demostrado, a mi modo de ver, que el tribunal a quo haya cometido un desacierto de extrema gravedad que autorice la intervención de V.E .. Ello es así toda vez que más allá de la discusión acerca de si el acusado se encontraba o no a las órdenes de la víctima, lo cierto es que éste era su superior jerárquico y que instantes previos le habría ordenado comparecer ante su presencia (fs. 6/8, 31/3 Y52/3). Además tampoco se ha demostrado en el recurso que en caso de que el comandante fallecido careciera de facultades para impartir órdenes al acusado el hecho no habría afectado la disciplina militar, pues aún así se trataría sólo de una falta cometida por la víctima insusceptiblede ser examinada por Maza y que, por lo tanto, no eximiría a éste último de sus deberes derivados de la rel

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