Que la actora sostiene
20/08/1991
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 352
ID: fallos_352_129
Voces / Materias
IMPUESTO
CONTRATO
COMPETENCIA
VOTO
LOCACIÓN
Normas Citadas
ley
1285/58
ley 1285158.
ley 11.867
ley 1285/58
Fallos: 304:408
Fallos: 303:928
Fallos: 306:1056
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de agosto de 1991.
Autos y Vistos; Considerando:
Que la actora sostiene
que la pretensión
de la demandada
de percibir
el
impuesto a los ingresos brutos sobre una actividad de tratisporte inteljurisdiccional
gravita sobre su rentabilidad empresaria y se superpone con la materia imponible
del impuesto coparticipado a las ganancias infringiendo la ley de coparticipación.
Que tal argumento no es suficiente para surtir la competencia originaria de la
Corte. En efecto, el cobro de impuestos no constituye una causa civil, por ser una
carga impuesta a personas o cosas con un fin de interés público, y su percepción,
un acto administrativo
(Fallos: 304:408),
y porque sólo cabe discutir
en esa
instancia la validez de un tributo cuando es atacado corno contrario a la Constitución
Nacional (Fallos: 303:928; 304:995, 1129, entre muchos otros).
En el presente caso, la actora alega la violación de una ley-convenio,
esto es,
de una norma de derecho intrafederal,sin
efectuar impugnaciones
concretas de
carácter constitucional.
Corno es sabido, las leyes-convenio
hacen parte también -aunque con diversa
jerarquía- del derecho local. Esa condiciónasurne
enel campo del derecho público
864
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
314
provincial la ley de coparticipación por 10que su alegada violación'ho habilita la
instancia originaria, 10que no es óbice para que, oportunamente, se someta el caso
al conocimiento del Tribunal por las vías pertinentes.
Por ello, se declara que este juicio no corresponde a la competencia originaria
de este Tribunal. Notifíquese y oportunamente archívese.
CARLOS S. FA YT -
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
_
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ O'CoNNOR.
MARTA
HARFF S.R.L. v. EL HOGAR OBRERO
COOPERATIVA
DE CONSUMO,
EDIFICACION
y CREDITO
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria. Por la materia. Cuestiones
civiles y
comerciales.
Locación.
Es competente
la justicia
civil para conocer
en la resolución
de un contrato de locación
pactado entre comerciantes,
de un ámbito destinado
al comercio en el giro habitual de los
negocios
de la locataria,
reclamándose
además el lucro cesante derivado de las pérdidas
comerciales
de la empresa.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria. Por la materia. Cuestiones
civiles y
comerciales.
Principios
generales.
La competencia
de la Justicia
Nacional
en lo Comercial
debe apreciarse
-en principio
y
hecha la salvedad
de específicas
excepciones
legales (vgr. art. 43 bis, inc. c), decreto-ley
1285/58)- con criterio objetivo, no atendiendo
a la calidad de las partes sino a la naturaleza
intrínseca de la relación substancial
en que se basa la pretensión,
de modo que la materia de
su conocimiento
se circunscribe
a los asuntos regidos por el Código de Comercio y leyes
complementarias
(Voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Eduardo Moliné O'Connor).
JURISDICaON
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por la materia. Cuestiones
civiles y
comerciales.
Locación.
La Justicia Nacional en lo Civil conserva entre sus materias las cuestiones vinculadas
con el
contrato de locación (Voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Eduardo Moliné O'Connor).
Suprema Corte:
DE JUSTICIA DE lA NACION
314
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
-1-
865
A fs. 7l{19la
actora "Marta Harff Sociedad de Responsabilidad
Limitada"
dedujo demanda porresolución
de contrato, daños y peIjuicios, daño moral y lucro
cesante contra "El Hogar Obrero Cooperativa de Consumo, Edificación y Crédito
Limitada".
Puso de manifiesto que celebró con dicha Sociedad el contrato de locación que
acompañó mediante el cual se le prometía en alquiler un local-espacio ubicado en
el llamado
"Shopping
Center El Abasto"
-en construcción-,
con destino a la
comercialización
de artículos de baño y perfumería cuya elaboración,
diseño,
venta y distribución
realiza la accionan te.
Destacó que en las condiciones pactadas se dejó establecido que la construcción
del local mencionado debía estar terminada con anterioridad al 25 dejulio de 1989.
Sin embargo -puso de relieve- a pesar de haber vencido con exceso los plazos
acordados,
la obra en cuestión permanecía
paralizada con los consiguientes
e
importantes peIjuicios devengados a los locatarios, situación que otorga fundamento
suficiente a la acción intentada.
Solicit6la
devolución de 10 pagado -cantidades a las que atribuyó el carácter
de verdaderas
llaves encubiertas-;
de los gastos realizados
con miras a la
inauguración
del local mencionado y de las ganancias dejadas de percibir, a cuyo
efecto realizó un estudio comparativo de los beneficios obtenidos en otros locales
comerciales de la actora.
Fundó su derecho en las disposiciones de los artículos 1137, 1197, 1201, 1209,
1493,1514,1078,1109,1068
Y1069 Yconcordantes del Código Civil, artículos
207, 216 Yconcoroantes
del Código de Comercio.
El señor magistrado a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo
Comercial Nº 4, ante el cual se intentó el reclamo, no admitió su competencia en
la litis sobre la base que tratándose en el caso de contratos referidos a bienes
inmuebles,
son regidos por la ley civil en todos sus aspectos (v. fojas 84). Ese
866
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
314
pronunciamiento
fue confirmado
por la Sala E de la Cámara Nacional
de
Apelaciones en lo Comercial (v. f. 95).
Por su parte, el señor magistrado a cargo del Juzgado Nacional de Primera
Instancia en lo Civil Nº 30, tampoco admitió su jurisdicción
en la litis con
fundamento central en la naturaleza mercantil del acto constitutivo de la relación
jurídica en que se funda la demanda y del origen comercial del giro de los negocios
de una de las partes (v. fs. 99 vta.).
En tales condiciones quedó planteado un conflicto que corresponde dirimir a
esta Corte en los términos del artículo 24, inciso 72, del decreto-ley 1285158.
-ll-
Cren del caso señalar en primer término que tiene reiteradamente establecido
V.E. que la competencia se determina de acuerdo con la naturaleza de los hechos
expuestos en la demanda, y después, en la medida en que se adecue a .ellos al
derecho que se invoca como fundamento
de la pretensión
(Fallos: 306:1056;
307:505, 1242, 1523, 1594; v. asimismo sentencia del 28 de marzo de 1989 -
Competencia Nº 350, L.XXll "Salomón, Jorge Augusto cl Grafa S.A Grandes
Fábricas Argentinas y otro si amparo").
A este respecto y desde esa perspectiva,
debo señalar que en mi parecer, el
contrato de locación que vincula a las partes proviene de la actividad propia del
giro del negocio de la actora precedentemente reseñado, de neto caráctercomercia1.
Siendo ello así, en ese marco, la aplicación de leyes civiles resulta meramente
supletoria -arto 207 del Código de Comercio-.
No dejo de advertir que el Código de Comercio no regula la materia relativa
a la locación de inmuebles. Sin embargo ello no es óbice para que en casos como
el reseñado se considere la naturaleza comercial del vínculo que liga a las partes,
pues no puede desatenderse
la circunstancia
que en definitiva,
la locación
mencionada tenía vinculación con el giro comercial de la actora -artículo 1Q de la
ley 11.867-.
Ese es además el concepto
en el que la demandante
enmarca su acción.
Entonces,
dada la etapa en que se encuentra
el proceso y el limitado marco
cognoscitivo de las cuestiones jurisdiccionales,
resultaría a mi juicio prematuro
~la calificación
de los hechos, naturaleza jurídica
y carácter de las personas
cóntratantes, aunque fuera meramente provisional, distinta de la efectuada por la
~';ctoraen su demanda.
DE JUSTICIA DE LA NACION
314
867
No puedo dejar de observar que dicho criterio adquiere particular relevancia
en aquellos supuestos como el de autos, en que no se advierten errores manifiestos
epla forma de proposición de los reclamos que autoricen a prescindir dyl encuadre
utilizado y obliguen a atender a la real sustancia de su petición (v. sentencia del
4 de septiembre de 1990, Competencia
N2158, L.XXIII, "Guala, Héctor Osear c/
Club Atlético
River Plate AC.
s/ Cumplimiento
de Contrato"
que remite al
dictamen de esta Procuración
General y precedentes allí citados).
En mérito de todo lo expuesto,
eabe concluir que la relación jurídica
que
vincula a las partes puede ser prima Jade, razonablemente
encuadrada
como un
acto de comercio. Ell() ásí, la dilucidación de los asuntos que la demanda plantea,
remite centralmente a la consideración de puntos regidos por las leyes comerciales.
Es mi parecer consecuentemente,
que, de acuerdo con las previsiones. de los
artículos 1,5,6,7
Y8 del Código de Comercio y 43 bis del decreto-ley 1285/58
-t.o. 23.637- corresponde
que la justicia comercial continúe interviniendo
en el
juicio.
Por ello soy de opinión que V.E. hade dirimir la presente contienda disponiendo
que compete a la Justicia de Primera Instancia en lo Comercial de esta Capital, por
intermedio del Juzgado
NQ 4 seguir conociendo en el proceso. Buenos Aires, 4 de
diciembre de 1990. Osear Eduardo Roger.