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Que la actora sostiene

20/08/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 352 ID: fallos_352_129

Voces / Materias

IMPUESTO CONTRATO COMPETENCIA VOTO LOCACIÓN

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 1285158. ley 11.867 ley 1285/58 Fallos: 304:408 Fallos: 303:928 Fallos: 306:1056

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de agosto de 1991. Autos y Vistos; Considerando: Que la actora sostiene que la pretensión de la demandada de percibir el impuesto a los ingresos brutos sobre una actividad de tratisporte inteljurisdiccional gravita sobre su rentabilidad empresaria y se superpone con la materia imponible del impuesto coparticipado a las ganancias infringiendo la ley de coparticipación. Que tal argumento no es suficiente para surtir la competencia originaria de la Corte. En efecto, el cobro de impuestos no constituye una causa civil, por ser una carga impuesta a personas o cosas con un fin de interés público, y su percepción, un acto administrativo (Fallos: 304:408), y porque sólo cabe discutir en esa instancia la validez de un tributo cuando es atacado corno contrario a la Constitución Nacional (Fallos: 303:928; 304:995, 1129, entre muchos otros). En el presente caso, la actora alega la violación de una ley-convenio, esto es, de una norma de derecho intrafederal,sin efectuar impugnaciones concretas de carácter constitucional. Corno es sabido, las leyes-convenio hacen parte también -aunque con diversa jerarquía- del derecho local. Esa condiciónasurne enel campo del derecho público 864 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 provincial la ley de coparticipación por 10que su alegada violación'ho habilita la instancia originaria, 10que no es óbice para que, oportunamente, se someta el caso al conocimiento del Tribunal por las vías pertinentes. Por ello, se declara que este juicio no corresponde a la competencia originaria de este Tribunal. Notifíquese y oportunamente archívese. CARLOS S. FA YT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI _ JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CoNNOR. MARTA HARFF S.R.L. v. EL HOGAR OBRERO COOPERATIVA DE CONSUMO, EDIFICACION y CREDITO JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones civiles y comerciales. Locación. Es competente la justicia civil para conocer en la resolución de un contrato de locación pactado entre comerciantes, de un ámbito destinado al comercio en el giro habitual de los negocios de la locataria, reclamándose además el lucro cesante derivado de las pérdidas comerciales de la empresa. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones civiles y comerciales. Principios generales. La competencia de la Justicia Nacional en lo Comercial debe apreciarse -en principio y hecha la salvedad de específicas excepciones legales (vgr. art. 43 bis, inc. c), decreto-ley 1285/58)- con criterio objetivo, no atendiendo a la calidad de las partes sino a la naturaleza intrínseca de la relación substancial en que se basa la pretensión, de modo que la materia de su conocimiento se circunscribe a los asuntos regidos por el Código de Comercio y leyes complementarias (Voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Eduardo Moliné O'Connor). JURISDICaON y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones civiles y comerciales. Locación. La Justicia Nacional en lo Civil conserva entre sus materias las cuestiones vinculadas con el contrato de locación (Voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Eduardo Moliné O'Connor). Suprema Corte: DE JUSTICIA DE lA NACION 314 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL -1- 865 A fs. 7l{19la actora "Marta Harff Sociedad de Responsabilidad Limitada" dedujo demanda porresolución de contrato, daños y peIjuicios, daño moral y lucro cesante contra "El Hogar Obrero Cooperativa de Consumo, Edificación y Crédito Limitada". Puso de manifiesto que celebró con dicha Sociedad el contrato de locación que acompañó mediante el cual se le prometía en alquiler un local-espacio ubicado en el llamado "Shopping Center El Abasto" -en construcción-, con destino a la comercialización de artículos de baño y perfumería cuya elaboración, diseño, venta y distribución realiza la accionan te. Destacó que en las condiciones pactadas se dejó establecido que la construcción del local mencionado debía estar terminada con anterioridad al 25 dejulio de 1989. Sin embargo -puso de relieve- a pesar de haber vencido con exceso los plazos acordados, la obra en cuestión permanecía paralizada con los consiguientes e importantes peIjuicios devengados a los locatarios, situación que otorga fundamento suficiente a la acción intentada. Solicit6la devolución de 10 pagado -cantidades a las que atribuyó el carácter de verdaderas llaves encubiertas-; de los gastos realizados con miras a la inauguración del local mencionado y de las ganancias dejadas de percibir, a cuyo efecto realizó un estudio comparativo de los beneficios obtenidos en otros locales comerciales de la actora. Fundó su derecho en las disposiciones de los artículos 1137, 1197, 1201, 1209, 1493,1514,1078,1109,1068 Y1069 Yconcordantes del Código Civil, artículos 207, 216 Yconcoroantes del Código de Comercio. El señor magistrado a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 4, ante el cual se intentó el reclamo, no admitió su competencia en la litis sobre la base que tratándose en el caso de contratos referidos a bienes inmuebles, son regidos por la ley civil en todos sus aspectos (v. fojas 84). Ese 866 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 pronunciamiento fue confirmado por la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (v. f. 95). Por su parte, el señor magistrado a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 30, tampoco admitió su jurisdicción en la litis con fundamento central en la naturaleza mercantil del acto constitutivo de la relación jurídica en que se funda la demanda y del origen comercial del giro de los negocios de una de las partes (v. fs. 99 vta.). En tales condiciones quedó planteado un conflicto que corresponde dirimir a esta Corte en los términos del artículo 24, inciso 72, del decreto-ley 1285158. -ll- Cren del caso señalar en primer término que tiene reiteradamente establecido V.E. que la competencia se determina de acuerdo con la naturaleza de los hechos expuestos en la demanda, y después, en la medida en que se adecue a .ellos al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión (Fallos: 306:1056; 307:505, 1242, 1523, 1594; v. asimismo sentencia del 28 de marzo de 1989 - Competencia Nº 350, L.XXll "Salomón, Jorge Augusto cl Grafa S.A Grandes Fábricas Argentinas y otro si amparo"). A este respecto y desde esa perspectiva, debo señalar que en mi parecer, el contrato de locación que vincula a las partes proviene de la actividad propia del giro del negocio de la actora precedentemente reseñado, de neto caráctercomercia1. Siendo ello así, en ese marco, la aplicación de leyes civiles resulta meramente supletoria -arto 207 del Código de Comercio-. No dejo de advertir que el Código de Comercio no regula la materia relativa a la locación de inmuebles. Sin embargo ello no es óbice para que en casos como el reseñado se considere la naturaleza comercial del vínculo que liga a las partes, pues no puede desatenderse la circunstancia que en definitiva, la locación mencionada tenía vinculación con el giro comercial de la actora -artículo 1Q de la ley 11.867-. Ese es además el concepto en el que la demandante enmarca su acción. Entonces, dada la etapa en que se encuentra el proceso y el limitado marco cognoscitivo de las cuestiones jurisdiccionales, resultaría a mi juicio prematuro ~la calificación de los hechos, naturaleza jurídica y carácter de las personas cóntratantes, aunque fuera meramente provisional, distinta de la efectuada por la ~';ctoraen su demanda. DE JUSTICIA DE LA NACION 314 867 No puedo dejar de observar que dicho criterio adquiere particular relevancia en aquellos supuestos como el de autos, en que no se advierten errores manifiestos epla forma de proposición de los reclamos que autoricen a prescindir dyl encuadre utilizado y obliguen a atender a la real sustancia de su petición (v. sentencia del 4 de septiembre de 1990, Competencia N2158, L.XXIII, "Guala, Héctor Osear c/ Club Atlético River Plate AC. s/ Cumplimiento de Contrato" que remite al dictamen de esta Procuración General y precedentes allí citados). En mérito de todo lo expuesto, eabe concluir que la relación jurídica que vincula a las partes puede ser prima Jade, razonablemente encuadrada como un acto de comercio. Ell() ásí, la dilucidación de los asuntos que la demanda plantea, remite centralmente a la consideración de puntos regidos por las leyes comerciales. Es mi parecer consecuentemente, que, de acuerdo con las previsiones. de los artículos 1,5,6,7 Y8 del Código de Comercio y 43 bis del decreto-ley 1285/58 -t.o. 23.637- corresponde que la justicia comercial continúe interviniendo en el juicio. Por ello soy de opinión que V.E. hade dirimir la presente contienda disponiendo que compete a la Justicia de Primera Instancia en lo Comercial de esta Capital, por intermedio del Juzgado NQ 4 seguir conociendo en el proceso. Buenos Aires, 4 de diciembre de 1990. Osear Eduardo Roger.