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y Vistos: Considerando: 19) Que tanto la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, como el señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil NQ 30, se declararon incompetentes para entender en esas actuacione

20/08/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 352 ID: fallos_352_130

Voces / Materias

CONTRATO RESPONSABILIDAD COMPETENCIA DAÑOS Y PERJUICIOS LOCACIÓN

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 1285/58 ley 23.637 ley 23.637 ley 23.473 Resolución Nº 1726 Fallos: 306:2030 Fallos: 182:5 Fallos: 297:519 Fallos: 275:526

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de agosto de 1991. Autos y Vistos: Considerando: 19) Que tanto la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, como el señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil NQ 30, se declararon incompetentes para entender en esas actuaciones. En consecuencia, quedó trabada una contienda negativa de competencia que corresponde dirimir a esta Corte de conformidad con lo prescripto por el arto24, inc. 72,del decretO-ley 1285/58. 22)Que la actora demandó a la Cooperativa El Hogar Obrero por resolución de contrato, daños y perjuicios, daño moral y lucro cesante. Afirmó que había 868 FALLOSDE IA CORTESUPREMA 314 celebrado con dicha cooperativa la locación de un local-espacio en el "Shopping center El Abasto", destinado a la explotación de artículos de baño y perfumería cuya elaboración, diseño, venta y distribución realiza la demandante, y que el referido contrato fue incumplido por la demandada, quien no entregó el local en los plazos y condiciones estipuladas. Fundó su derecho en lo preceptuado por los artículos 1137, 1197, 1201, 1204 -última parte-, 1493, 1514, 1078, 1083, 1109, 1068, 1069 Yconcordantes del Código Civil, y en los arts. 207, 216 Yconcordantes del Código de Comercio. 3!l) Que los artículos 43 y 43 bis del decreto-ley 1285/58 (textos según ley 23.637) distribuyen la competencia entre los juzgados nacionales en lo civil y los juzgados nacionales en lo comercial -en principio y con la sola salvedad de específicas excepciones legales- según un criterio objetivo, atribuyendo a los primeros los asuntos regidos por las leyes civiles y a los segundos los regidos por las leyes comerciales. 42) Que, en el caso, se trata de la resolución de un contrato de locación de inmuebles, cuyas características esenciales se tipificanprima Jade en el convenio acompañado a fs.10/11, contrato que por estar legislado en el Código Civil determina la competencia de los jueces del fuero que atiende a esa materia. 52) Que, puesto que para distribuir la competencia entre los fueros que se han declarado incompetentes, la ley no atiende a la calidad de las partes sino a la naturaleza intrínseca de la relación sustancial en que se basa la pretensión, resulta irrelevante que la locación se haya pactado entre comerciantes, como asimismo que el ámbito arrendado se destine al comercio en el giro habitual de los negocios de la locataria. Tampoco reviste trascendencia que los perjuicios reclamados en calidad de lucro cesante puedan guardar relación con las supuestas pérdidas comerciales de la empresa, pues ello no atribuye naturaleza mercantil a las cuestiones debatidas, ya que la índole de la responsabilidad aplicable en elsub judice no depende de la particular caracterización de las ganancias que habrían sido frustradas, sino de la esencia del nexo contractual que relacionó a la partes. Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara la competencia de la Justicia Nacional en lo Civil para continuar entendiendo en la causa, a cuyo efecto ésta será remitida al Juzgado N230 de ese fuero. Hágase saber a la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial y al señor juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia NI!4 del mismo fuero. RICARDO L8vENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARl1NEZ - CARLOS S. FA YT (por su voto) - AUGUSTO CésAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - Juuo S. NAZARENO - EDUARDO MOUNÉ O'CoNNOR (por su voto) . DEJUSTICIA DELA NACION 314 Voro DELOSSEÑORESMINISTROS DOC1ORES DONCARLOSS. FAYTY DONEDUARDOMOUNÉO'CoNNOR Autos y Vistos; Considerando: 869 12)Que tanto la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, como el señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Ira. Instancia en lo Civil N2 30, ambos de la Capital Federal, se declararon incompetentes para entender en estas actuaciones. En consecuencia, quedó trabada una contienda negativa de competencia que corresponde dirimir aesta Corte de conformidad con lo prescripto por el art. 24, inc. 72, del decreto-ley 1285/58. 2º) Que la actora demandó a la cooperativa El Hogar Obrero por resolución de contrato, daños y peIjuicios, daño moral y lucro cesante. Afirmó que había celebrado con dicha cooperativa la locación de un local-espacio sito en el "Shopping Center El Abasto", destinado a la explotación de artículos de baño y perfumería cuya elaboración, diseño, venta y distribución realiza la demandante, y que el referido contrato fue incumplido por la demandada, quien no entregó el local en los plazos y condiciones estipuladas. Fundó su derecho en lo preceptuado por los artículos 1137, 1197, 1201, 1204 -última parte-, 1493, 1514, 1078, 1083, 1109, 1068, 1069 Y cones. del Código Civil; y los arts. 207, 216 Y cones. del Código de Comercio. . 32) Que, en primer término, corresponde señalar que, a los fines de la dilucidación de un conflicto de competencia, corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de su pretensión (confr. competencia Nº 8.xXII, "Interplat S.A. Cía. Financiera y otros c/ B.C.R.A. s/ cobro", del 21 de abril de 1988; Competencia Nº 216.xxn, "Piaza y Piana S.A.I.C.I.A.F. y Rimoldi S.A.C.I.C.F. c/ Instituto de la Vivienda s/ demanda contenciosoadministrativa", del 20 de diciemb-e de 1988). 4º) Que con arreglo a lo expresado en el escrito de demanda, la pretensión resarcitoria reconoce su fundamento en el incumplimiento de un contrato de locación de inmuebles -cuyas características esenciales se tipificanprima Jacie en el convenio acompañado a fs. 10/11-, elemento que determina por ~{solo la competencia de la Justicia Nacional en lo Civil, por ser el fuero que debe entender "en todas las cuestiones regidas por las leyes civiles cuyo conocimiento ~o haya sido expresamente atribuido a los jueces de otro fuero" (confr. ait. 43 del decreto- lev 1285/58, confr. ley 23.637). 870 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 I SS!) Que; por otra parte, la competencia de la Justicia Nacional en 10 Comercial debe apreciarse -en principio y hecha la salvedad de específicas excepciones legales (vgr. arto 43 bis, inc. c, decreto-ley 1285/58)- con criterio objetivo, no atendiendo a la calidad de las partes sino a la naturaleza intrínseca de la relación sustancial en que se basa la pretensión, de modo que la materia de su conocimiento se circunscribe a los asuntos regidos por el Código de Comercio y leyes complementarias. 6S!) Que, de tal forma, aun cuando en el sub examine la locación haya tenido lugar entre comerciantes, su naturaleza eminentemente civil determina la jurisdicción competente para entender en todas las cuestiones suscitadas con motivo de su inejecución, punto en el que devienen irrelevantes tanto el destino comercial del ámbito arrendado como su vinculación con el giro habitual de los negocios de la locataria. 71) Que, asimismo, la circunstancia de que los peljuicios estimados por la actora en concepto de lucro cesante puedan guardar vinculación con las supuestas pérdidas comerciales de la empresa no constituye una cualidad que atribuya naturaleza mercantil alas cuestiones debatidas, pues la índole de la responsabilidad aplicable en el sub judice no depende de la particular caracterización de las ganancias que habrían sido frustradas, sino de la esencia del nexo contractual que vinculara a las partes. 8S!) Que, por último, la solución indicada se compadece con una adecuada hermenéutica de la reforma introducida por la ley 23.637, cuya finalidad ostensible fue atribuir a la "unificada" Justicia Nacional en 10 Civil de la Capital, el conocimiento de todas las causas asignadas -antes de la unificación- a la Justicia Civil y a la Justicia Especial en 10 Civil y Comercial, con la salvedad de algunos supuestos explícitamente contemplados ensu articulado que consagran excepciones . aese principio (Comp. W 77.XXIll, "Pérez, EldaAlicia c/Empresade Transportes Los Andes S.AC.E.L", del 27 de diciembre de 1990), de modo que su régimen no provoca otro desplazamiento de competencia -en relación al nuevo fuero- que el .expresamente conferido a la Justicia Comercial. En función de 10 expuesto, la Justicia Nacional enlo Civil conserva entre sus materias "las cuestiones vinculadas con el contrato de locación", acervo que fue propio de la entonces Justicia Especial y bajo cuya vigencia no se efectuaron distingos por el destino comercial del arrendamiento. Por ello, y habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se declara la competencia de la Justicia Nacional en 10 Civil para continuar entendiendo en la DE JUSTICIA DE LA NACION 314 871 causa, a cuyo efecto ésta será remitida al Juzgado N1l30de ese fuero. Hágase saber a la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial y al señor juez a cargo .del Juzgado de Primera Instancia N!4 de ese fuero. CARLOS S. FAYT - EDUARDO MOUNÉ O'CoNNOR. TRINA LOPEZ DE GONZALEZ v. CAJA NACIONAL DE PREVISION PARA BL PERSONAL DB IA INDUS'fRlA¡ COMERCIO y ACI'IVIDADES CIVILES JUlúSDlCCION y COMPETENCIA: Compétenciafederal. Por las ptrs01ll1s. Generalidt:u1es. El juez nacional en lo contencioso administrativo federal es el competente para conocer en la demAnda de daños y perjuicios contra la Caja Nacional de Previsión de la Industria, derivados de la resolución que dispuso la suspensión del pago del beneficio de que gozaba la aetora. ' DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAl. DE LA CoRTE SUPREMA Suprema Corte: La actora 5invocando sUcarácter de jubilada5 demanda a la Caja Nacional de Previsión, de la Industria, Comercio y Actividades Civiles, por los daños y pe~uicios que habría sufrido, derivados de la Resolución N1l1726, de fecha 13 de febrero de 1975, por medio de la cual el ente previsional dispuso la suspensión del pago del beneficio de que gozaba, cuya reanudación -a partir del mes de mayo de 1989- fue ordenada por sentencia judicial. Afirma que la ilegítima suspensión dispue

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