y Vistos: Considerando: 19) Que tanto la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, como el señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil NQ 30, se declararon incompetentes para entender en esas actuacione
20/08/1991
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 352
ID: fallos_352_130
Voces / Materias
CONTRATO
RESPONSABILIDAD
COMPETENCIA
DAÑOS Y PERJUICIOS
LOCACIÓN
Normas Citadas
ley 1285/58
ley
1285/58
ley
23.637
ley 23.637
ley 23.473
Resolución
Nº 1726
Fallos: 306:2030
Fallos: 182:5
Fallos: 297:519
Fallos: 275:526
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de agosto de 1991.
Autos y Vistos: Considerando:
19) Que tanto la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial,
como el señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil
NQ 30, se declararon
incompetentes
para entender
en esas actuaciones.
En
consecuencia,
quedó
trabada
una contienda
negativa
de competencia
que
corresponde dirimir a esta Corte de conformidad con lo prescripto por el arto24,
inc. 72,del decretO-ley 1285/58.
22)Que la actora demandó a la Cooperativa El Hogar Obrero por resolución
de contrato, daños y perjuicios,
daño moral y lucro cesante. Afirmó que había
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FALLOSDE IA CORTESUPREMA
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celebrado con dicha cooperativa la locación de un local-espacio en el "Shopping
center El Abasto", destinado a la explotación de artículos de baño y perfumería
cuya elaboración,
diseño, venta y distribución
realiza la demandante,
y que el
referido contrato fue incumplido por la demandada, quien no entregó el local en
los plazos y condiciones estipuladas. Fundó su derecho en lo preceptuado por los
artículos 1137, 1197, 1201, 1204 -última parte-, 1493, 1514, 1078, 1083, 1109,
1068, 1069 Yconcordantes del Código Civil, y en los arts. 207, 216 Yconcordantes
del Código de Comercio.
3!l) Que los artículos 43 y 43 bis del decreto-ley
1285/58 (textos según ley
23.637) distribuyen la competencia entre los juzgados nacionales en lo civil y los
juzgados
nacionales
en lo comercial
-en principio
y con la sola salvedad de
específicas
excepciones
legales- según un criterio objetivo, atribuyendo a los
primeros los asuntos regidos por las leyes civiles y a los segundos los regidos por
las leyes comerciales.
42) Que, en el caso, se trata de la resolución de un contrato de locación de
inmuebles, cuyas características esenciales se tipificanprima Jade en el convenio
acompañado
a fs.10/11, contrato
que por estar legislado
en el Código Civil
determina la competencia de los jueces del fuero que atiende a esa materia.
52) Que, puesto que para distribuir la competencia entre los fueros que se han
declarado incompetentes,
la ley no atiende a la calidad de las partes sino a la
naturaleza intrínseca de la relación sustancial en que se basa la pretensión, resulta
irrelevante que la locación se haya pactado entre comerciantes,
como asimismo
que el ámbito arrendado se destine al comercio en el giro habitual de los negocios
de la locataria. Tampoco reviste trascendencia
que los perjuicios reclamados en
calidad de lucro cesante puedan guardar relación
con las supuestas pérdidas
comerciales
de la empresa, pues ello no atribuye
naturaleza
mercantil
a las
cuestiones debatidas, ya que la índole de la responsabilidad aplicable en elsub judice
no depende de la particular caracterización
de las ganancias que habrían sido
frustradas, sino de la esencia del nexo contractual que relacionó a la partes.
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara la
competencia de la Justicia Nacional en lo Civil para continuar entendiendo en la
causa, a cuyo efecto ésta será remitida al Juzgado N230 de ese fuero. Hágase saber
a la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial y al señor juez
a cargo del Juzgado de Primera Instancia NI!4 del mismo fuero.
RICARDO L8vENE
(H) -
MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARl1NEZ
-
CARLOS S.
FA YT (por su voto) -
AUGUSTO CésAR BELLUSCIO -
ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI -
Juuo
S. NAZARENO -
EDUARDO MOUNÉ
O'CoNNOR
(por su voto) .
DEJUSTICIA
DELA NACION
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Voro DELOSSEÑORESMINISTROS
DOC1ORES
DONCARLOSS. FAYTY DONEDUARDOMOUNÉO'CoNNOR
Autos y Vistos; Considerando:
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12)Que tanto la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial,
como el señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Ira. Instancia en lo Civil N2
30, ambos de la Capital Federal, se declararon incompetentes para entender en
estas actuaciones. En consecuencia,
quedó trabada una contienda negativa de
competencia que corresponde dirimir aesta Corte de conformidad con lo prescripto
por el art. 24, inc. 72, del decreto-ley 1285/58.
2º) Que la actora demandó a la cooperativa El Hogar Obrero por resolución de
contrato, daños y peIjuicios,
daño moral y lucro cesante. Afirmó que había
celebrado con dicha cooperativa
la locación de un local-espacio
sito en el
"Shopping Center El Abasto", destinado a la explotación de artículos de baño y
perfumería cuya elaboración, diseño, venta y distribución realiza la demandante,
y que el referido contrato fue incumplido por la demandada, quien no entregó el
local en los plazos y condiciones estipuladas. Fundó su derecho en lo preceptuado
por los artículos 1137, 1197, 1201, 1204 -última parte-, 1493, 1514, 1078, 1083,
1109, 1068, 1069 Y cones. del Código Civil; y los arts. 207, 216 Y cones. del
Código de Comercio.
.
32) Que, en primer término, corresponde
señalar que, a los fines de la
dilucidación
de un conflicto de competencia,
corresponde atender de modo
principal a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda y después,
sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como
fundamento de su pretensión (confr. competencia Nº 8.xXII, "Interplat S.A. Cía.
Financiera y otros c/ B.C.R.A. s/ cobro", del 21 de abril de 1988; Competencia Nº
216.xxn,
"Piaza y Piana S.A.I.C.I.A.F. y Rimoldi S.A.C.I.C.F. c/ Instituto de la
Vivienda s/ demanda contenciosoadministrativa",
del 20 de diciemb-e de 1988).
4º) Que con arreglo a lo expresado en el escrito de demanda, la pretensión
resarcitoria reconoce su fundamento en el incumplimiento de un contrato de
locación de inmuebles -cuyas características esenciales se tipificanprima Jacie en
el convenio acompañado
a fs. 10/11-, elemento que determina por ~{solo la
competencia de la Justicia Nacional en lo Civil, por ser el fuero que debe entender
"en todas las cuestiones regidas por las leyes civiles cuyo conocimiento ~o haya
sido expresamente atribuido a los jueces de otro fuero" (confr. ait. 43 del decreto-
lev 1285/58, confr. ley 23.637).
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
314
I
SS!) Que; por otra parte, la competencia de la Justicia Nacional en 10 Comercial
debe apreciarse -en principio y hecha la salvedad de específicas excepciones
legales (vgr. arto 43 bis, inc. c, decreto-ley 1285/58)- con criterio objetivo, no
atendiendo a la calidad de las partes sino a la naturaleza intrínseca de la relación
sustancial en que se basa la pretensión, de modo que la materia de su conocimiento
se circunscribe
a los asuntos regidos por el Código de Comercio y leyes
complementarias.
6S!) Que, de tal forma, aun cuando en el sub examine la locación haya tenido
lugar entre comerciantes,
su naturaleza
eminentemente
civil determina
la
jurisdicción competente para entender en todas las cuestiones suscitadas con
motivo de su inejecución, punto en el que devienen irrelevantes tanto el destino
comercial del ámbito arrendado como su vinculación con el giro habitual de los
negocios de la locataria.
71) Que, asimismo, la circunstancia de que los peljuicios estimados por la
actora en concepto de lucro cesante puedan guardar vinculación con las supuestas
pérdidas comerciales de la empresa no constituye una cualidad que atribuya
naturaleza mercantil alas cuestiones debatidas, pues la índole de la responsabilidad
aplicable en el sub judice no depende de la particular caracterización
de las
ganancias que habrían sido frustradas, sino de la esencia del nexo contractual que
vinculara a las partes.
8S!) Que, por último, la solución indicada se compadece con una adecuada
hermenéutica de la reforma introducida por la ley 23.637, cuya finalidad ostensible
fue atribuir a la "unificada" Justicia Nacional en 10 Civil de la Capital, el
conocimiento de todas las causas asignadas -antes de la unificación- a la Justicia
Civil y a la Justicia Especial en 10 Civil y Comercial, con la salvedad de algunos
supuestos explícitamente contemplados ensu articulado que consagran excepciones
.
aese principio (Comp. W 77.XXIll, "Pérez, EldaAlicia c/Empresade Transportes
Los Andes S.AC.E.L", del 27 de diciembre de 1990), de modo que su régimen no
provoca otro desplazamiento de competencia -en relación al nuevo fuero- que el
.expresamente conferido a la Justicia Comercial. En función de 10 expuesto, la
Justicia Nacional enlo Civil conserva entre sus materias "las cuestiones vinculadas
con el contrato de locación", acervo que fue propio de la entonces Justicia Especial
y bajo cuya vigencia no se efectuaron distingos por el destino comercial del
arrendamiento.
Por ello, y habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se declara la
competencia de la Justicia Nacional en 10 Civil para continuar entendiendo en la
DE JUSTICIA DE LA NACION
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causa, a cuyo efecto ésta será remitida al Juzgado N1l30de ese fuero. Hágase saber
a la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial y al señor juez
a cargo .del Juzgado de Primera Instancia N!4 de ese fuero.
CARLOS S. FAYT
-
EDUARDO
MOUNÉ
O'CoNNOR.
TRINA LOPEZ
DE GONZALEZ
v. CAJA NACIONAL
DE PREVISION
PARA BL PERSONAL
DB IA INDUS'fRlA¡
COMERCIO
y ACI'IVIDADES
CIVILES
JUlúSDlCCION
y COMPETENCIA:
Compétenciafederal.
Por las ptrs01ll1s. Generalidt:u1es.
El juez nacional en lo contencioso administrativo
federal es el competente
para conocer en
la demAnda de daños y perjuicios contra la Caja Nacional
de Previsión
de la Industria,
derivados de la resolución que dispuso la suspensión del pago del beneficio de que gozaba
la aetora.
'
DICTAMEN
DE LA PROCURADORA
FISCAl.
DE LA CoRTE
SUPREMA
Suprema Corte:
La actora 5invocando sUcarácter de jubilada5 demanda a la Caja Nacional de
Previsión, de la Industria,
Comercio
y Actividades
Civiles,
por los daños
y
pe~uicios que habría sufrido, derivados de la Resolución N1l1726, de fecha 13 de
febrero de 1975, por medio de la cual el ente previsional dispuso la suspensión del
pago del beneficio de que gozaba, cuya reanudación -a partir del mes de mayo de
1989- fue ordenada por sentencia judicial.
Afirma que la ilegítima suspensión dispue
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