Recurso de heeho deducido por la demandada en la causa
27/08/1991
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 352
ID: fallos_352_133
Judges
Petracchi
Nazareno
Keywords / Subjects
QUEJA
CONTRATO
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS
Cited Norms
ley 13.064
ley 48
ley
13.064
ley 21.839
Fallos: 261:209
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de agosto de 1991.
Vistos los autos: "Recurso de heeho deducido por la demandada
en la causa
"Copimex C.AC.
e LS.A el Alesia S.AC.I.F.
y AG.",
para decidir sobre su
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procedencia.
Considerando:
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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12) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial, que confirmó parcialmente
el fallo de primera instancia, haciendo
lugar a la demanda, y ordenando el pago de la cláusula penal establecida en
concepto de indemnización
por incumplimiento
de contrato, la demandada
interpuso recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia, cuya denegación
origina la presente queja.
22) Que, según surge de las constancias de autos, a raíz del llamado a licitación
pública n2 20/83, convocada por la Administración
General de Puertos, para la
renovación de vías y cambios en parrillas 12,32 Y52, construcción de enlace de vías
1y 2 generales y construcción de desagües en el Puerto de Buenos Aires, Copimex
S.A. y Alesia S.A., dos empresas constructoras, firmaron el 13 de septiembre de
1983 un precontrato, por el cual la demandada se comprometía a contratar con la
actora la mano de obra necesaria para la ejecución de ciertos ítems del pliego en
el caso de resultar adjudicataria de la obra. En dicho precontrato se pactó una
cláusula penal para el caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones
emergentes del contrato o la falta de firma del contrato definitivo. Si bien el
precontrato se consolidó con la firma del definitivo, éste no pudo ser ejecutado por
las razones que luego se indican, lo que movió a la actora a promover la presente
demanda reclamando la rescisión del contrato y el pago de los daños y perjuicios.
32) Que la sentencia del a qua hizo lugar a la demanda, y por lo tanto declaró
resuelto el precontrato por culpa de la demandada, ordenando el pago de la
cláusula penal en concepto de indemnización por los daños y perjuicios que dicho
incumplimiento provocó. Para así decidir consideró que la promitente triunfó en
la licitación, pero no subcontrató a la actora para la realización de la mano de obra,
de acuerdo al precontrato ya mencionado. No contempló el argumento elaborado
por la demandada, quien afirmó que las obligaciones se encontraban sujetas a una
condición resolutoria: la previa conformidad de la Administración General de
Puertos a la subcontratación. Sostuvo el a qua que la existencia de una condición
no puede ser aceptada sobre la base de inferencias o implicancias, elaboradas por
el intérprete, en tanto la condición constituye una modalidad derogatoria de la
eficacia de los vínculos jurídicos, y por lo tanto debe surgir de manera manifiesta
o explícita. Consideró entonces que las obligaciones recíprocas no estaban sujetas
a la condición que invocaba la demandada.
DE JUSTICIA DE LA NACION
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4Q) Que para así decidir el a quo desconoció normas de orden público, como
10son los artículos 23 y 50 inc. d) de la ley 13.064, y el arto 50 del Pliego "Tipo"
de Bases y Condiciones
para la contratación
de Obras Públicas (fs. 95) que,
aprobado por resolución
ministerial (M.O.S.P.)
2529/54 y sus modificatorias,
integra
el plexo
normativo
del contrato
de obra pública.
Estas normas
no
solamente se tienen por conocidas por presunción de la ley, sino que asimismo la
actora declaró conocer
y aceptar en el contrato definitivo
suscripto
el 18 de
septiembre
de 1984 (ver cláusula
"SEXTA",
fs. 48) a posteriori
-y como
consecuencia-
de la adjudicación
de la obra por parte de la Administración
General de Puertos en beneficio de Alesia S.A.C.I.F. Tampoco el a quo consideró
en su sentencia el documento firmado por las partes el 29 de septiembre de 1983
y el ya citado contrato del 18 de septiembre de 1984, por el que las partes fijaron
••
en forma definitiva los términos de la relación obligacional, contrato en el que no
se reitero la cláusula "novena" del preacuerdo del 13 de setiembre de 1983 que,
sin embargo, resultó el punto esencial tenido en cuenta por la sentencia ahora
recurrida para establecer la obligación resarcitoria de la demandada y su cuantía.
5Q) Que aun cuando las objeciones expuestas remiten al análisis de cuestiones
en principio ajenas a la instancia del arto14 de la ley 48, ello no impide a esta Corte
conocer de la apelación deducida con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad,
habida cuenta de que por esa vía se tiende a resguardar la garantía de la defensa
en juicio y del debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean
fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente, con aplicación
a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 261:209; 274:135; 284:119; .
297:222 entre muchos otros).
6Q) Que para resolver el litigio es necesario realizar un análisis de la voluntad
de las partes, la que surge de los sucesivos contratos firmados. En el primero de
ellos, el precontrato del 13 de septiembre de 1983, Alesia S.A. se comprometió
a
contratar la mano de obra necesaria para la ejecución de ciertos ítems del pliego.
Se pactó en el artículo noveno una cláusula penal para el caso de incumplimiento
de cualquiera de las obligaciones
emergentes del contrato o la falta de firma del
contrato definitivo. Asimismo se estableció que el precontrato quedaría sin efecto
si Alesia S.A. no resultaba adjudicataria
de .la obra. Este convenio se firmó el
mismo día de la apertura de la licitación pública. Al poco tiempo las partes dieron
un paso más en la relación contractual que las unía; producto de ello es el contrato
firmado el 29 de septiembre, que complementa el firmado escasos días antes. Este
contrato está sujeto también a la condición previa de que la demandada resultara
adjudicataria
de la obra, pero ya no aparece la cláusula penal pactada en el
precontrato. En la cláusula séptima de este contrato la actora declara conocer el
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pliego, al que quedaba sometida la relación contractual principal. Finalmente, el
18 de septiembre de 1984 se firma el contrato definitivo (fs. 47 Y48). Es éste el
.contrato que establece ya sí de forma concluyente
-como ya Slf señaló- las
obligaciones de las partes. El objeto del precontrato era la firma de este contrato
definitivo, y con él, se cumplieron las obligaciones recíprocas que emanaban de
aquél. La consolidación definitiva de la relación contractual se obtiene con la
firma de este convenio. Y nuevamente en este contrato la actora formula un
importante
reconocimiento
para
la resolución
de esta causa:
"...declara
expresamente que ha leído y acepta todas y cada una de las partes y cláusulas
contenidas en el pliego que sirviera de base a la licitación pública n2 20/83, como
así también los alcances de la legislación y reglamentaciones
en dicho pliego
mencionadas y que resulten de aplicación en la obra en cuestión, aceptando al
mismo tiempo, someterse a las mismas en todo cuanto sea menester con relación
al objeto de la citada liéitación pública y de este contrato" (fs. 48). La cláusula
penal antes establecida tampoco aparece entre los artículos de este contrato
definitivo. Parece claro entonces que estaba dirigida a penar el incumplimiento del
precontrato,
el cual fue cumplido plenamente
con la firma de este contrato
definitivo.
72) Que el análisis del Pliego Tipo de Bases y Condiciones para la Contratación
de Obras Públicas (fs. 88/98) pone de manifiesto que el contratista, parasubcontratar
COnterceros parte de la obra adjudicada, debía obtener la previa conformidad de
la repartición (art. 50 del pliego). Lo mismo surge de los artículos 23 y 50 de la ley
13.064, este último de particular interés, pues califica al caso del subcontrato no
autorizado por la Administración como causal de rescisión del contrato por culpa
del contratista principal, rescisión que indudablemente
afecta a la existencia
misma del subcontrato, lo que demuestra por sí solo su inescindible relación con
el acto administrativo de autorización. Las partes conocían estas disposiciones
como surge expresamente
de los reconocimientos
ya mencionados, y de que
amb'ls adquirieron
la documentación
licitatoria
(una porque
se presentó
dir~ctamente, y la otra porque pensaba hacerlo, según ella misma lo manifiesta),
y por lo tanto, al firmar los sucesivos contratos, subordinaron el cumplimiento de
ellos a una condición que surge de la ley, del pliego, y de la razón de ser de lli
liCitación misma: la adjudicataria para subcontratar la realización de toda o parte
. de la obra, precisa de la previa conformidad de la repartición lo que tiende a evitar
que se burle el procedimiento
licitatorio a través de acuerdos espurios entre
empresas que afectan a los principios de publicidad,
igualdad y competencia
propios del régimen jurídico de la licitación pública. Al denegar entonces la
Administración General de Puertos la autorización para subcontratar parte de las
obras, quedó impedido elcumplimiento del contrato definitivo (y no el precontrato,
que había sido ya cumplido con la firma de aquél), y extinguidas las obligaciones
DEJUsnCIA
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recíprocas.
El contrato se tomó así de cumplimiento
imposible
por causas no
imputables a ninguna de las partes.
82) Que no puede válidainente
sostenerse que Alesia S.A haya actuado sin la .
diligencia debida en cuanto a la oportunidad de presentar a la comitente la solicitud
para subcontratar.
Este argumento es, en todo caso, inconsistente
con los hechos
de la causa, pues el acto denegatorio no aparece vinculado con tal tipo de razones,
sino de otras de exclusiva discrecionalidad
t.écnica de la Administración.
Lo mismo cabe argumentar
con relación a la alegada culpa de la demandada
por no presentar recurso alguno contra la decisi6n de la Administraci6n
General
de Puertos.
Simplemente
Alesia S.A
no estaba obligada a hacerlo, pues ella
cumpli6las
obligaciones
emergentes del contrato al presentar la solicitud. Como
bien dice la recurrente, en ningún momento ella se oblig6 a recurrir ante la justicia
en defensa de los de
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