Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa caeiro, Verónica c
27/08/1991
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 352
ID: fallos_352_134
Jueces
Nazareno
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
SOCIEDAD
RESPONSABILIDAD
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
ley 21.839
Fallos: 241:200
Fallos: 304:470
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de agosto de 1991.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa
caeiro,
Verónica c/ Dalle Nogare, Renato", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
12) Que contra la sentencia dictada por la Sala L de la Cámara Nacional de
Apelaciones
en lo Civil que corre a fs. 629/631 del expediente N2 55.968, que
elevó los honorarios del veedor informante
designado en autos, el demandado
dedujo el recurso extraordinario
que, al ser denegado, motivó la presente queja.
22) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastante para su
examen
por la vía intentada,
pues aunque remiten
al análisis de cuestiones
consistentes en decidir si un pleito es o no susceptible de apreciación pecuniaria,
así como la de efectuar esa apreciación a los fines de la regulación del interventor
informante,
materia ajena -como regla y por su naturaleza- al recurso del arto 14
de la ley 48, y reservada a los jueces de la causa (Fallos: 241:200; 266:279;
299:173),
ello reconoce excepción
cuando media una variación
sustancial
de
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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criterio entre las regulaciones
de ambas instancias
y de los propios
vocales
intervinientes
y la decisión
apelada carece de fundamentación
válida que la
sustente. Así ocuqe en el caso en que la alusión genérica a la calidad, extensión,
eficacia y complejidad de la labor profesional desarrolladay
la cita de los artículos
del arancel, no permite tomar razón del mOdo conque la Cámara ha procedido para
modificar
la regulación
sin dar respuesta
ajas
articulaciones
de la recurrente
(Fallos: 304:470; 306:1528).
31!)Que en el sub lite se da excepción a la regla general enunciada, toda vez que
mediante una invocación genérica elevó la regulación sin hacer las referencias,
necesarias en el caso, a pautas cualitativas útiles para la deciSi6n, com!J el tiempo
efectivamente
empleado en la elaboración de los informes aludidos, su eficacia,
sujerarquía intrínseca o complejidad ola responsabilidad profesional comprometida
-entre otras-, 10que se tomaba imperioso en atención a 10 elevado de la suma en
que se concluía; la ausencia de contenido económico de los autos principales (art.
30 de la ley 21.839); la circunstancia
de no estar específicamente
contemplado
el
supuesto del interventor informante en el arancel y, especialmente,
tratándose de
una labor desarrollada
en cuatro sociedades con muy diferente patrimonio social.
41!)Que, en consecuencia,
la falta de ponderación de las pautas previstas en los
regímenes arancelarios que concilie el derecho a la remuneración profesional justa
por la labor cumplida, con la naturaleza y modalidades de la intervención, el monto
de las utilidades realizadas, la eficacia e importancia de la gestión, la responsabilidad
en ella comprometida,
el tiempo que razonablemente
le debe haber llevado su
concreción
y demás circunstancias
del caso, en relación
a cada empresa
en
particular, descalifica la decisión de la Cámara ya que la sola mención normativa
y la alusión de pautas de extrema generalidad, como las empleadas, no permiten
inferir. cuál es la alícuota establecida
o de qué forma se ha valorado
la labor
profesional
como retribuida,
ni si correspondía
prescindir
totalmente
de los
agravios alegados por las partes, 10que hace descalificable, como se expresara, lo
resuelto
con arreglo
a la doctrina
de esta Corte sobre aIbitrariedad
(confr.
G.379.XXII. "Girelli, Alfredo José c/Frers, Enrique Raúl María y otro", sentencia
del 30 de mayo de 1989).
Corresponde
recordar aquí la doctrina del Tribunal según la cual la validez
constitucional
del honorario
no depende solamente
del monto del pleito o del
interés de los litigantes a quienes incumbe su pago, porque también concierne a
la justicia
y razonabilidad
de la regulación
el examen de extremos
comó los
indicados, que deben resultar conducentes para decidir el punto (Fallós: 295:656;
296:124; 302:534, y sus citas, entre otros).
DE JUSTICIA DE LA NACION
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907
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja sin efecto el pronunciamiento
de fs. 619/631, con costas. Agréguese la
pr~sentación
directa a los autos, principales.
Reintégrese
el depósito de fs. 1 Y
remítase al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se dicte
uno nuevo. Notifíquese.
RICARDO LEVENE (H) -
MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTfNFZ
-
RODOLFO C.
BARRA -
CARLOS S. FAYT -
ENRIQUE SANTIAGO PEfRACCHI (en disidencia)-
Juuo
S. NAZARENO (en disidencia) -
ANTONIO BOGGIANo.
DISIDENCIA DE LOS SE¡I"¡ORESMINISTROS DOCTORES
DON ENRIQUE SANTIAGO PEfRACCHI
y DON Juuo
S. NAZARENO
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación origina la presente queja, no
cumple con el requisito de fundamentación
autónoma.
Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito.
Devuélvanse
los autos principales. Notifíquese y arcmvese.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -
Juuo
S. NAZARENO.
DIANA ESfElA
GUASTÁ VINO v. NACION
ARGENTINA
(poDER
EJECUTIVO
NACIONAL
- MINISTERIO
DEL INTERIOR-)
PRESCRlPClON:
Comienzo.
Para comenzar
el cómputo del plazo de prescripción
de la acción por los daños y perjuicios
es necesario
que éstos se hayan producido.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios.
Cuestiones no federales.
Sentencias
arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes.
Es arbitraria
la sentencia
que hace comenzar
el curso del plazo fijado por el arto 4037 del
Código Civil (dos años) en abril de 1979 y de sus propios asertos resl,llta que los daños
consistentes
en las -por hipótesis ilegítimas-
restricciones
a la libertad se prolongaron
hasta
el cese del estado de arresto (mano
de 1983).