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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa caeiro, Verónica c

27/08/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 352 ID: fallos_352_134

Judges

Nazareno

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO SOCIEDAD RESPONSABILIDAD QUEJA

Cited Norms

ley 48 ley 21.839 Fallos: 241:200 Fallos: 304:470

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de agosto de 1991. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa caeiro, Verónica c/ Dalle Nogare, Renato", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 12) Que contra la sentencia dictada por la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que corre a fs. 629/631 del expediente N2 55.968, que elevó los honorarios del veedor informante designado en autos, el demandado dedujo el recurso extraordinario que, al ser denegado, motivó la presente queja. 22) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastante para su examen por la vía intentada, pues aunque remiten al análisis de cuestiones consistentes en decidir si un pleito es o no susceptible de apreciación pecuniaria, así como la de efectuar esa apreciación a los fines de la regulación del interventor informante, materia ajena -como regla y por su naturaleza- al recurso del arto 14 de la ley 48, y reservada a los jueces de la causa (Fallos: 241:200; 266:279; 299:173), ello reconoce excepción cuando media una variación sustancial de 906 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 criterio entre las regulaciones de ambas instancias y de los propios vocales intervinientes y la decisión apelada carece de fundamentación válida que la sustente. Así ocuqe en el caso en que la alusión genérica a la calidad, extensión, eficacia y complejidad de la labor profesional desarrolladay la cita de los artículos del arancel, no permite tomar razón del mOdo conque la Cámara ha procedido para modificar la regulación sin dar respuesta ajas articulaciones de la recurrente (Fallos: 304:470; 306:1528). 31!)Que en el sub lite se da excepción a la regla general enunciada, toda vez que mediante una invocación genérica elevó la regulación sin hacer las referencias, necesarias en el caso, a pautas cualitativas útiles para la deciSi6n, com!J el tiempo efectivamente empleado en la elaboración de los informes aludidos, su eficacia, sujerarquía intrínseca o complejidad ola responsabilidad profesional comprometida -entre otras-, 10que se tomaba imperioso en atención a 10 elevado de la suma en que se concluía; la ausencia de contenido económico de los autos principales (art. 30 de la ley 21.839); la circunstancia de no estar específicamente contemplado el supuesto del interventor informante en el arancel y, especialmente, tratándose de una labor desarrollada en cuatro sociedades con muy diferente patrimonio social. 41!)Que, en consecuencia, la falta de ponderación de las pautas previstas en los regímenes arancelarios que concilie el derecho a la remuneración profesional justa por la labor cumplida, con la naturaleza y modalidades de la intervención, el monto de las utilidades realizadas, la eficacia e importancia de la gestión, la responsabilidad en ella comprometida, el tiempo que razonablemente le debe haber llevado su concreción y demás circunstancias del caso, en relación a cada empresa en particular, descalifica la decisión de la Cámara ya que la sola mención normativa y la alusión de pautas de extrema generalidad, como las empleadas, no permiten inferir. cuál es la alícuota establecida o de qué forma se ha valorado la labor profesional como retribuida, ni si correspondía prescindir totalmente de los agravios alegados por las partes, 10que hace descalificable, como se expresara, lo resuelto con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre aIbitrariedad (confr. G.379.XXII. "Girelli, Alfredo José c/Frers, Enrique Raúl María y otro", sentencia del 30 de mayo de 1989). Corresponde recordar aquí la doctrina del Tribunal según la cual la validez constitucional del honorario no depende solamente del monto del pleito o del interés de los litigantes a quienes incumbe su pago, porque también concierne a la justicia y razonabilidad de la regulación el examen de extremos comó los indicados, que deben resultar conducentes para decidir el punto (Fallós: 295:656; 296:124; 302:534, y sus citas, entre otros). DE JUSTICIA DE LA NACION 314 907 Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento de fs. 619/631, con costas. Agréguese la pr~sentación directa a los autos, principales. Reintégrese el depósito de fs. 1 Y remítase al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se dicte uno nuevo. Notifíquese. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTfNFZ - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PEfRACCHI (en disidencia)- Juuo S. NAZARENO (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANo. DISIDENCIA DE LOS SE¡I"¡ORESMINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PEfRACCHI y DON Juuo S. NAZARENO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, no cumple con el requisito de fundamentación autónoma. Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. Devuélvanse los autos principales. Notifíquese y arcmvese. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - Juuo S. NAZARENO. DIANA ESfElA GUASTÁ VINO v. NACION ARGENTINA (poDER EJECUTIVO NACIONAL - MINISTERIO DEL INTERIOR-) PRESCRlPClON: Comienzo. Para comenzar el cómputo del plazo de prescripción de la acción por los daños y perjuicios es necesario que éstos se hayan producido. 908 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes. Es arbitraria la sentencia que hace comenzar el curso del plazo fijado por el arto 4037 del Código Civil (dos años) en abril de 1979 y de sus propios asertos resl,llta que los daños consistentes en las -por hipótesis ilegítimas- restricciones a la libertad se prolongaron hasta el cese del estado de arresto (mano de 1983).