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Recurso de hecho deducido por Diana Estela Guastavino en la causa Guastavino, Diana Estela cl Estado Nacional (poder Ejecutivo de la Nación - Ministerio del Interior)

27/08/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 352 ID: fallos_352_135

Judges

Fayt Belluscio Boggiano Nazareno Costa

Keywords / Subjects

QUEJA VOTO PRESCRIPCIÓN RESPONSABILIDAD RECURSO EXTRAORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS

Cited Norms

ley 48

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de agosto de 1991. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Diana Estela Guastavino en la causa Guastavino, Diana Estela cl Estado Nacional (poder Ejecutivo de la Nación - Ministerio del Interior)", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1Q) Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confirmar el fallo de primera instancia, rechazó la demanda de daños y peIjuicios contra el Estado Nacional por considerar prescripta la acción, la actora interpuso recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja. 2 Q ) Que, para así resolver, el a quo expresó que "Es en abril de 1979 cuando fue dictado el sobreseimiento provisional de la parte actora en un proceso judicial, continuando detenida a disposición del Poder Ejecutivo que, dentro del enfoque de la actora sobre la responsabilidad que le achaca al Estado, empezó el actuar ilegítimo de la Administración y a serresponsable de los daños reclamados. Es por lo tanto a partir de esa fecha que empieza a correr el plazo de la prescripción de la acción resarcitoria" (fs. 157 vta. del expediente principal), para agregar, renglones más abajo, "que al 10 de septiembre de 1982 que pasó al régimen de. libertad vigilada, o a marzo de 1983 que recuperó definitivamente la libertad, había transcurrido holgadamente el mentado plazo de prescripción de dos años" (loc. cit.). Es por ello que concluye afirmando: "De ahí que eljuicio iniciado recién e18 de mayo de 1984 ...10 haya sido en forma extemporánea a los efectos de la prescripción tratada" (fs. 158, ídem). DE JUSTICIA DE LA NACION 314 909 3 Q ) Que esa resolución -equiparable a sentencia definitiva, pues al declarar producida la prescripción pone fin al pleito e impide su continuación, causando un gravamen de imposible reparación ulterior- presenta falencias lógicas similares a las que, en casos semejantes, llevaron a la descalificación de los respectivos pronunciamientos. En efecto, en ellos el Tribunal tuvo ocasión de señalar que se cae necesariamente en el absurdo cuando se considera prescripto el reclamo de los daños y perjuicios antes de que éstos se hayan producido (confr. doctrina de la sentencia, del 16 de agosto de 1988, in re: D.394.:xXI, "Di Cola, Silvia c/ Estado Nacional Argentino", considerando 6Q del voto de la mayoría y de la minoría, ratificada en B.664.:xXI, "Bravo, Eduardo Alberto c/Estado Nacional Argentino" (29 de septiembre de 1988), P.20.:xXII, "Pujol, Rugo Alberto c/Estado Nacional" (18 de octubre de 1988), C.367.:xXII, "Celano, Marta Graciela c/ Estado Nacional (Ministerio del Interior) s/ daños y perjuicios" (3 de noviembre de 1988), A.163.:xXII, "Aguad, Susana c/ Estado Nacional" (9 de febrero de 1989). Eso es 10 que sucede en el sub lite, donde -como se reseñó en el considerando precedente- el a quo hace comenzar el curso del plazo fijado por el artículo 4037 del Código Civil (dos años) en abril de 1979, cuando de sus propios asertos resulta que los daños consistentes en las -por hipótesis ilegítimas- restricciones a la libertad, se prolongaron hasta el cese del estado de arresto (marzo de 1983). 4 Q ) Que lo expuesto resulta suficiente para descalificar el pronunciamiento apelado, sin que sea necesario abordar los restantes agravios esgrimidos por la recurrente. Por ello, se hace 1ugar a la quej a, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con los alcances indicados; con costas. Vuelvan las actuaciones al tribunal de origen para que dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente (art.16, primera parte, deJa ley 48). Reintégrese el depósito de fs.1. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase, con copia de los precedentes citados. RICARDO LEVENE (H) - RODOlFo C. BARRA - CARLOS S. FA YT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PElRACCHI - EDUARDO MOUNÉ O'CoNNOR - ANTONIO BoGGlANo. 910 FALLOS DE lA CORTE SUPREMA 314 . MIGUEL GONZALEZ y CIA.S.RL v. NACION ARGENTINA CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Generalidades. La restricción legislativa no debe tener carácter absoluto pues tanto una prohibición sin excepciones al ejercicio de un derecho, como una restricción parcial de éste pueden resultar idóneas para provocar un dafio que excede el marco de la normal tolerancia que es exigible a todos los integrantes de la comunidad en cuyo beneficio se dictó la medida. DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Casos varios. El menoscabo patrimonial resultante de la aplicación de una ley constitucionalmente válida como la 23.149 encuentra tutela en la respectiva indemnización, pues en ella se resuelve la garantía superior del art 17 de la Constitución Nacional COSTAS: Resultado del litigio. Corresponde distribuir las costas en el orden causado deljuicio que conc1uyó entendiendo que el menoscabo patrimonial resultante de la aplicación de una ley constitucionalmente válida . -en el caso la 23.149- encuentra tutela en la respectiva indemnización pues en ella se resuelve la garantía superior del art 17 de la Constitución Nacional. COSTAS: Resultado del litigio. Corresponde imponer las costas sólo en la medida de la incidencia del agravio en el resultado patrimonial (art 71 CPCC)¡ (Disidencia parcialde los Ores. Augusto César Belluscio, Carlos S. Fayt, Julio S. Nazareno y Antonio Boggiano).