Recurso de hecho deducido por Diana Estela Guastavino en la causa Guastavino, Diana Estela cl Estado Nacional (poder Ejecutivo de la Nación - Ministerio del Interior)
27/08/1991
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 352
ID: fallos_352_135
Judges
Fayt
Belluscio
Boggiano
Nazareno
Costa
Keywords / Subjects
QUEJA
VOTO
PRESCRIPCIÓN
RESPONSABILIDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS
Cited Norms
ley 48
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de agosto de 1991.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Diana Estela Guastavino en
la causa Guastavino,
Diana Estela cl Estado Nacional (poder Ejecutivo de la
Nación - Ministerio del Interior)", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1Q) Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo
Federal que, al confirmar el fallo de primera
instancia, rechazó la demanda de daños y peIjuicios contra el Estado Nacional por
considerar prescripta
la acción, la actora interpuso recurso extraordinario
cuya
denegación motiva la presente queja.
2
Q
) Que, para así resolver, el a quo expresó que "Es en abril de 1979 cuando
fue dictado el sobreseimiento
provisional de la parte actora en un proceso judicial,
continuando detenida a disposición del Poder Ejecutivo que, dentro del enfoque
de la actora sobre la responsabilidad
que le achaca al Estado, empezó el actuar
ilegítimo de la Administración
y a serresponsable
de los daños reclamados. Es por
lo tanto a partir de esa fecha que empieza a correr el plazo de la prescripción
de
la acción resarcitoria"
(fs. 157 vta. del expediente
principal),
para agregar,
renglones más abajo, "que al 10 de septiembre de 1982 que pasó al régimen de.
libertad vigilada, o a marzo de 1983 que recuperó definitivamente
la libertad,
había transcurrido holgadamente
el mentado plazo de prescripción de dos años"
(loc. cit.). Es por ello que concluye afirmando: "De ahí que eljuicio iniciado recién
e18 de mayo de 1984 ...10 haya sido en forma extemporánea
a los efectos de la
prescripción
tratada" (fs. 158, ídem).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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909
3
Q
) Que esa resolución -equiparable a sentencia definitiva, pues al declarar
producida la prescripción pone fin al pleito e impide su continuación, causando un
gravamen de imposible reparación ulterior- presenta falencias lógicas similares a
las que, en casos semejantes,
llevaron a la descalificación
de los respectivos
pronunciamientos.
En efecto, en ellos el Tribunal tuvo ocasión de señalar que se
cae necesariamente
en el absurdo cuando se considera prescripto el reclamo de los
daños y perjuicios antes de que éstos se hayan producido
(confr. doctrina de la
sentencia, del 16 de agosto de 1988, in re: D.394.:xXI, "Di Cola, Silvia c/ Estado
Nacional Argentino",
considerando
6Q del voto de la mayoría y de la minoría,
ratificada en B.664.:xXI, "Bravo, Eduardo Alberto c/Estado Nacional Argentino"
(29 de septiembre de 1988), P.20.:xXII, "Pujol, Rugo Alberto c/Estado Nacional"
(18 de octubre de 1988), C.367.:xXII, "Celano, Marta Graciela c/ Estado Nacional
(Ministerio
del Interior)
s/ daños y perjuicios"
(3 de noviembre
de 1988),
A.163.:xXII,
"Aguad, Susana c/ Estado Nacional" (9 de febrero de 1989). Eso es
10 que sucede en el sub lite, donde -como se reseñó en el considerando precedente-
el a quo hace comenzar el curso del plazo fijado por el artículo 4037 del Código
Civil (dos años) en abril de 1979, cuando de sus propios asertos resulta que los
daños consistentes en las -por hipótesis ilegítimas- restricciones
a la libertad, se
prolongaron
hasta el cese del estado de arresto (marzo de 1983).
4
Q
) Que lo expuesto resulta suficiente para descalificar
el pronunciamiento
apelado, sin que sea necesario abordar los restantes agravios esgrimidos por la
recurrente.
Por ello, se hace 1ugar a la quej a, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia apelada, con los alcances indicados; con costas.
Vuelvan las actuaciones al tribunal de origen para que dicte nuevo pronunciamiento
con arreglo al presente (art.16, primera parte, deJa ley 48). Reintégrese el depósito
de fs.1. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase, con copia de los
precedentes
citados.
RICARDO
LEVENE
(H)
-
RODOlFo
C.
BARRA
-
CARLOS
S.
FA YT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PElRACCHI
-
EDUARDO
MOUNÉ
O'CoNNOR
-
ANTONIO
BoGGlANo.
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FALLOS DE lA CORTE SUPREMA
314
.
MIGUEL GONZALEZ
y CIA.S.RL v. NACION ARGENTINA
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Generalidades.
La restricción legislativa no debe tener carácter absoluto pues tanto una prohibición sin
excepciones al ejercicio de un derecho, como una restricción parcial de éste pueden resultar
idóneas para provocar un dafio que excede el marco de la normal tolerancia que es exigible
a todos los integrantes de la comunidad en cuyo beneficio se dictó la medida.
DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Casos varios.
El menoscabo patrimonial resultante de la aplicación de una ley constitucionalmente
válida
como la 23.149 encuentra tutela en la respectiva indemnización, pues en ella se resuelve la
garantía superior del art 17 de la Constitución Nacional
COSTAS: Resultado del litigio.
Corresponde distribuir las costas en el orden causado deljuicio que conc1uyó entendiendo que
el menoscabo patrimonial resultante de la aplicación de una ley constitucionalmente
válida .
-en el caso la 23.149- encuentra tutela en la respectiva indemnización pues en ella se resuelve
la garantía superior del art 17 de la Constitución Nacional.
COSTAS: Resultado del litigio.
Corresponde imponer las costas sólo en la medida de la incidencia del agravio en el resultado
patrimonial (art 71 CPCC)¡ (Disidencia parcialde los Ores. Augusto César Belluscio, Carlos
S. Fayt, Julio S. Nazareno y Antonio Boggiano).