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Federal de Apelaciones

27/08/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 352 ID: fallos_352_136

Jueces

Nazareno

Voces / Materias

QUEJA RESPONSABILIDAD SOCIEDAD RECURSO EXTRAORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 23.149 ley 21.499 ley 48 ley 3401 ley 48 Fallos: 311:1602 Fallos: 308:640

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de agosto de 1991. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Fiscal de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba Cuarta Circunscripción Judicial en la causa Miguel González y compañía sociedad de Responsabilidad Limitada cl Estado Nacional", para decidir sobre su procedencia. Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 314 911 111)Que contra el pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Federal' de Apelaciones de Córdoba que, al confirmar el de primera instancia, condenó al Estado Nacional.a indemnizar los daños y perjuicios derivados de las restricciones' impuestas por la ley 23.149, aquél interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. 2 2 ) Que para así decidir, y en lo que al caso interesa; el tribunal sostuvo que, como consecuencia de lo dispuesto en el art. 12 de la ley 23.149 -que prohibió el fraccionamiento de vinos en envases menores de 930 y mayores de 1500 centímetros cúbicos en zonas distintas de las de producción de las uvas-, el demandante vería afectada su actividad de envasar vinos de procedencia cuyana en determinados recipientes. , 32) Que el recurrente cuestiona el fallo por considerar que la responsabilidad del Estado por su actividad legislativa procede únicamente en aquellos casos en que la ley resultante hubiera establecido una restricción absoluta al ejercicio de un derecho, lo que, a su entender, no ocurre en el sub lite con la ley mencioilada pues ésta no prohíbe el fraccionamiento de vinos, sino que simplemente lo reglamenta fijando las condiciones en que debe ser practicado. Señala que el tribunal no ha dado argumentos para admitir la pretensión, que la ley 21.499 no es aplicable analógicamente al caso de autos, y que el monto de la indemnitación que se manda pagares desproporcionado y no tiene relación alguna con los supuestos perjuicios. 42) Que, en primer término, cabe señalar que el a qua sostuvo que la responsabilidad del Estado en estos supuestos se funda en, "...principios de derecho público integrantes del complejo de principios inherentes al Estado de Derecho", destacando que la ley 21.499 es aplicable analógicamente ya que prevé el derecho al resarcimiento no sólo por el traspaso de bienes de un patrimonio a otro, sino también "por el sacrificio de derechos individuales en una medida que excede el daño normal que toda persona debe soportar". Tales argumentos permiten descartar la tacha de falta de fundamentación y conducen a examinar, entonces, la crítica sustentada en el mero carácter reglamentario de la ley 23.149. 511)Que la distinción propuesta por el recurrente, fundada en el carácter absoluto que debe tener la restricción legislativa, carece de razonabilidad, pues tanto una prohibición sin excepciones al ejercicio de un derecho, como una restricción parcial de éste pueden resUltar idóneas para provocar un daño que exceda el marco de la normal tolerancia que es exigible a todos los integrantes de la comunidad en cuyo beneficio se dictó la medida. En tales condiciones, el menoscabo patrimonial resUltante de la aplicación de una ley constitucionalmente válida, c,omo la 23.149 (causa V.251.x.xI. "Vega, Andr~Roberto y otro cl 912 FALLOSDELACORTESUPREMA 314 Instituto Nacional de Vitivinicultura si acción de inconstitucionalidad- medida de no innovar", del 23 de agosto de 1988), encuentra tutela en la respectiva indemnización pues en ella se resuelve la garantía superior del artículo 17 de la Constitución Nacional (doctrina de la causa M.580.XX, "Motor Once S.A.C. e l. cl Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", del 14 de mayo de 1987). 62) Que, en cambio, resultan admisibles las objeciones dirigidas a cuestionar el monto de la indemnización, fijado en la sentencia en el 8% del fondo de comercio del establecimiento del demandante. Ello es así, pues la circunstancia de que el actor, a raíz de lo dispuesto en la ley 23.149, no pueda fraccionar vinos de la Provincia de San Juan en recipientes de 4.700 Y 9.300 centímetros cúbicos -que representaban, según el fallo, el 32,76% del total de vinos que venía envasando mensualmente-, no constituye por sí misma un elemento de juicio idóneo para arribar a la conclusión de que el supuesto perjuicio indemnizable asciende al aludido porcentaje del fondo de comercio. Máxime si, como lo ha destacado la cámara, subsiste la posibilidad de que se utilicen las mismas instalaciones para el procesamiento de vinos de la Provincia de Córdoba, y aún para envasar, con el corte autorizado, los procedentes de la zona de Cuyo. Por ello, se hace lugar ala queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Costas en el orden causado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. Notifiquese, agruéguese la queja al principal y remítase. RICARDOlEVENE(H) - MAIuANOAUGUSTOCAVAGNAMARTfNEZ- RODOLFoC. BARRA- CARLOSS. FAYT(en disidencia parcial) - AUGUSTOCÉSAR BELLUSCIO(en disidencia parcial)- ENRIQUESANTIAGOPETRACCHI- Juuo S. NAZARENO(en disidencia parcial) - EDUARDOMOUNÉO'CoNNOR- ANTONIO BOGGlANO(en disidencia parcial). DISIDENCIAPARClALDELOSSEFlORESMINISTROSDOCTORES PONCARLOSS. FAYT;DONAuGUSTOCÉSARBELLUSCIO, DONJuuo S. NAZARENOy DONANTONIOBoGGlANO Considerando: 1Q) Que contra el pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba que, al confirmar el de primera instancia, condenó al DE JUSTICIA DE lA NACION 314 913 Estado Nacional a indemnizar los daños y peljuicios derivados de las restricciones impuestas por la ley 23.149, aquél interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. 22) Que para así decidir, y en lo que al caso interesa, el tribunal sostuvo que, como consecuencia de lo dispuesto en el arto 12de la ley 23.149 -que prohibió el fraccionamiento de vinos en envases menores de 930 y mayores de 1500 centímetros cúbicos en zonas distintas de las de producción de las uvas-, el demandante vería afectada su actividad de envasar vinos de procedencia cuyana en determinados recipientes. 32) Que el recurrente cuestiona el fallo por considerar que la responsabilidad del Estado por su actividad legislativa procede únicamente en aquellos casos en que la ley resul tante hubiera establecido una restricci6n absoluta al ejercicio de un derecho, lo que, a su entender, no ocurre en el sub lite con la ley mencionada pues ésta no prom'be el fraccionamiento de vinos, sino que simplemente lo reglamenta fijando las condiciones en que debe ser practicado. Señala que el tribunal no ha dado argumentos para admitir la pretensión, que la ley 21.499 no es aplicable analógicamente al caso de autos, y que el monto de la indemnizaci6n que se manda pagar es desproporcionado y no tiene relaci6nalguna con los supuestos peljuicios. 42) Que, en primer término, cabe señalar que el a quo sostuvo que la responsabilidad del Estado en estos supuestos se funda en "...principios de derecho público integrantes del complejo de principios inherentes al Estado de Derecho", destacando que la ley 21.499 es aplicable anal6gicamente ya que prevé el derecho al resarcimiento no s610 por el traspaso de bienes de un patrimonio a otro, sino también "por el sacrificio de derechos individuales en una medida que excede el daño normal que toda persona debe soportar". Tales argumentos permiten descartar la tacha de falta de fundamentaci6n y conducen a examinar, entonces, la crítica sustentada en el mero carácter reglamentario de la ley 23.149. 52) Que la distinción propuesta por el recurrente, fundada en el carácter absoluto que debe tener la restricci6n legislativa, carece dl~razonabilidad, pues tanto una prohibici6n sin excepciones al ejercicio de un derecho, como una restricci6n parcial de éste pueden resultar idóneas para provocar un daño que exceda el marco de la normal tolerancia que es exigible a todos los integrantes de la comunidad en cuyo beneficio se dictó la medida. En tales condiciones, el menoscabo patrimonial resul tante de la aplicaci6n de una ley constitucionalmente válida, como la 23.149 (causa V.25l.XXI. "Vega, Andrés Roberto y otro cl Instituto Nacional de Vitivinicultura si acci6n de inconstitucionalidad- medida de 914 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 no innovar", del 23 de agosto de 1988), encuentra tutela en la respectiva indemnización pues en ella se resuelve la garantía superior del artículo 17 de la Constitución Nacional (doctrina de la causa M580.XX, :'Motor Once SACo e l. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", del 14 de mayo de 1987). (iJ) Que, en cambio, resultan admisibles las objecion~s dirigidas a cuestionar el monto de la indemnización, fijado en la sentencia en el. 8% del fondo de comercio del establecimiento del demandante. Ello es así, pues la circunstancia de que el actor, a raíz de lo dispuesto en la ley 23.149, no pueda fraccionar vinos de la Provincia de San Juan en recipientes de 4.700 Y9.300 centímetros cúbicos -que representaban, según el fallo, el 32,76% del total de vinos que venía envasando mensualmente-, no constituye por sí misma un elemento de juicio idóneo para arribar a la conclusión de que el supuesto pe~uicio indemnizable asciende al aludido porcetttajedel fondo de comercio. Máxime si, 'como lo ha destacado la .cámara, subsiste la posibilidad de que se utilicen las mismas instalaciones para el procesamiento de vinos de la Provincia de Córdoba, y aún para envasar, con el corte autorizado, los procedentes de la zona de Cuyo. Por ello, se hace lugar a la quej a, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas s610 en la medida de la incidencia del agravio en el resultado patrimonial (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por quien corresponda, se dicte un nuevo falÍo. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase. CARLOS S. FATI - A

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