Federal de Apelaciones
27/08/1991
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 352
ID: fallos_352_136
Judges
Nazareno
Keywords / Subjects
QUEJA
RESPONSABILIDAD
SOCIEDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS
Cited Norms
ley 23.149
ley 21.499
ley 48
ley 3401
ley
48
Fallos: 311:1602
Fallos: 308:640
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de agosto de 1991.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Fiscal de la Cámara
Federal de Apelaciones
de Córdoba Cuarta Circunscripción
Judicial en la causa
Miguel González y compañía sociedad de Responsabilidad
Limitada cl Estado
Nacional", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
DE JUSTICIA
DE LA NACION
314
911
111)Que contra el pronunciamiento
de la Sala B de la Cámara Federal' de
Apelaciones de Córdoba que, al confirmar el de primera instancia, condenó al
Estado Nacional.a indemnizar los daños y perjuicios derivados de las restricciones'
impuestas
por la ley 23.149, aquél interpuso
el recurso extraordinario
cuya
denegación origina la presente queja.
2
2
) Que para así decidir, y en lo que al caso interesa; el tribunal sostuvo que,
como consecuencia de lo dispuesto en el art. 12 de la ley 23.149 -que prohibió el
fraccionamiento
de vinos en envases
menores
de 930 y mayores
de 1500
centímetros
cúbicos en zonas distintas de las de producción
de las uvas-, el
demandante vería afectada su actividad de envasar vinos de procedencia cuyana
en determinados recipientes.
, 32) Que el recurrente cuestiona el fallo por considerar que la responsabilidad
del Estado por su actividad legislativa procede únicamente en aquellos casos en
que la ley resultante hubiera establecido una restricción absoluta al ejercicio de un
derecho, lo que, a su entender, no ocurre en el sub lite con la ley mencioilada pues
ésta no prohíbe el fraccionamiento de vinos, sino que simplemente lo reglamenta
fijando las condiciones en que debe ser practicado. Señala que el tribunal no ha
dado argumentos para admitir la pretensión,
que la ley 21.499 no es aplicable
analógicamente al caso de autos, y que el monto de la indemnitación
que se manda
pagares desproporcionado y no tiene relación alguna con los supuestos perjuicios.
42) Que, en primer término, cabe señalar que el a qua sostuvo que la
responsabilidad
del Estado en estos supuestos
se funda en, "...principios
de
derecho público integrantes del complejo de principios inherentes al Estado de
Derecho", destacando que la ley 21.499 es aplicable analógicamente ya que prevé
el derecho al resarcimiento no sólo por el traspaso de bienes de un patrimonio a
otro, sino también "por el sacrificio de derechos individuales en una medida que
excede el daño normal que toda persona
debe soportar".
Tales argumentos
permiten descartar la tacha de falta de fundamentación
y conducen a examinar,
entonces, la crítica sustentada en el mero carácter reglamentario de la ley 23.149.
511)Que la distinción propuesta por el recurrente,
fundada en el carácter
absoluto que debe tener la restricción legislativa, carece de razonabilidad, pues
tanto una prohibición
sin excepciones
al ejercicio de un derecho, como una
restricción parcial de éste pueden resUltar idóneas para provocar un daño que
exceda el marco de la normal tolerancia que es exigible a todos los integrantes de
la comunidad
en cuyo beneficio se dictó la medida. En tales condiciones,
el
menoscabo patrimonial resUltante de la aplicación de una ley constitucionalmente
válida, c,omo la 23.149 (causa V.251.x.xI.
"Vega, Andr~Roberto
y otro cl
912
FALLOSDELACORTESUPREMA
314
Instituto Nacional de Vitivinicultura
si acción de inconstitucionalidad-
medida de
no innovar",
del 23 de agosto
de 1988),
encuentra
tutela en la respectiva
indemnización
pues en ella se resuelve la garantía superior del artículo 17 de la
Constitución
Nacional (doctrina de la causa M.580.XX,
"Motor Once S.A.C. e l.
cl Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires", del 14 de mayo de 1987).
62) Que, en cambio, resultan admisibles las objeciones dirigidas a cuestionar
el monto de la indemnización,
fijado en la sentencia
en el 8% del fondo de
comercio del establecimiento
del demandante. Ello es así, pues la circunstancia
de
que el actor, a raíz de lo dispuesto en la ley 23.149, no pueda fraccionar vinos de
la Provincia de San Juan en recipientes de 4.700 Y 9.300 centímetros cúbicos -que
representaban,
según el fallo, el 32,76% del total de vinos que venía envasando
mensualmente-,
no constituye
por sí misma un elemento de juicio idóneo para
arribar a la conclusión
de que el supuesto
perjuicio
indemnizable
asciende al
aludido porcentaje del fondo de comercio. Máxime si, como lo ha destacado la
cámara, subsiste la posibilidad
de que se utilicen las mismas instalaciones para el
procesamiento
de vinos de la Provincia
de Córdoba, y aún para envasar, con el
corte autorizado,
los procedentes
de la zona de Cuyo.
Por ello, se hace lugar ala queja, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Costas en el orden
causado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda,
se dicte un nuevo fallo. Notifiquese,
agruéguese
la queja al principal y remítase.
RICARDOlEVENE(H) -
MAIuANOAUGUSTOCAVAGNAMARTfNEZ-
RODOLFoC.
BARRA-
CARLOSS. FAYT(en disidencia parcial) -
AUGUSTOCÉSAR
BELLUSCIO(en disidencia parcial)-
ENRIQUESANTIAGOPETRACCHI-
Juuo S.
NAZARENO(en disidencia parcial) -
EDUARDOMOUNÉO'CoNNOR-
ANTONIO
BOGGlANO(en disidencia parcial).
DISIDENCIAPARClALDELOSSEFlORESMINISTROSDOCTORES
PONCARLOSS. FAYT;DONAuGUSTOCÉSARBELLUSCIO,
DONJuuo S. NAZARENOy DONANTONIOBoGGlANO
Considerando:
1Q) Que contra el pronunciamiento
de la Sala B de la Cámara Federal de
Apelaciones
de Córdoba que, al confirmar
el de primera instancia,
condenó al
DE JUSTICIA DE lA NACION
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Estado Nacional a indemnizar los daños y peljuicios derivados de las restricciones
impuestas
por la ley 23.149, aquél interpuso
el recurso extraordinario
cuya
denegación origina la presente queja.
22) Que para así decidir, y en lo que al caso interesa, el tribunal sostuvo que,
como consecuencia
de lo dispuesto en el arto 12de la ley 23.149 -que prohibió el
fraccionamiento
de vinos en envases
menores
de 930 y mayores
de 1500
centímetros
cúbicos en zonas distintas de las de producción
de las uvas-, el
demandante vería afectada su actividad de envasar vinos de procedencia cuyana
en determinados
recipientes.
32) Que el recurrente cuestiona el fallo por considerar que la responsabilidad
del Estado por su actividad legislativa procede únicamente en aquellos casos en
que la ley resul tante hubiera establecido una restricci6n absoluta al ejercicio de un
derecho, lo que, a su entender, no ocurre en el sub lite con la ley mencionada pues
ésta no prom'be el fraccionamiento
de vinos, sino que simplemente lo reglamenta
fijando las condiciones en que debe ser practicado. Señala que el tribunal no ha
dado argumentos
para admitir la pretensión, que la ley 21.499 no es aplicable
analógicamente
al caso de autos, y que el monto de la indemnizaci6n que se manda
pagar es desproporcionado
y no tiene relaci6nalguna
con los supuestos peljuicios.
42) Que, en primer
término,
cabe señalar que el a quo sostuvo
que la
responsabilidad
del Estado en estos supuestos
se funda en "...principios
de
derecho público integrantes del complejo de principios inherentes al Estado de
Derecho", destacando que la ley 21.499 es aplicable anal6gicamente
ya que prevé
el derecho al resarcimiento
no s610 por el traspaso de bienes de un patrimonio a
otro, sino también "por el sacrificio de derechos individuales en una medida que
excede
el daño normal que toda persona
debe soportar".
Tales argumentos
permiten descartar la tacha de falta de fundamentaci6n
y conducen a examinar,
entonces, la crítica sustentada en el mero carácter reglamentario de la ley 23.149.
52) Que la distinción
propuesta
por el recurrente,
fundada
en el carácter
absoluto que debe tener la restricci6n legislativa, carece dl~razonabilidad,
pues
tanto una prohibici6n
sin excepciones
al ejercicio de un derecho,
como una
restricci6n
parcial de éste pueden resultar idóneas para provocar
un daño que
exceda el marco de la normal tolerancia que es exigible a todos los integrantes de
la comunidad
en cuyo beneficio se dictó la medida. En tales condiciones,
el
menoscabo patrimonial resul tante de la aplicaci6n de una ley constitucionalmente
válida, como la 23.149 (causa V.25l.XXI.
"Vega, Andrés Roberto
y otro cl
Instituto Nacional de Vitivinicultura si acci6n de inconstitucionalidad-
medida de
914
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
314
no innovar",
del 23 de agosto de 1988), encuentra
tutela en la respectiva
indemnización
pues en ella se resuelve la garantía superior del artículo 17 de la
Constitución Nacional (doctrina de la causa M580.XX,
:'Motor Once SACo e l.
c/ Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires", del 14 de mayo de 1987).
(iJ) Que, en cambio, resultan admisibles las objecion~s dirigidas a cuestionar
el monto de la indemnización,
fijado en la sentencia
en el. 8% del fondo de
comercio del establecimiento del demandante. Ello es así, pues la circunstancia de
que el actor, a raíz de lo dispuesto en la ley 23.149, no pueda fraccionar vinos de
la Provincia de San Juan en recipientes de 4.700 Y9.300 centímetros cúbicos -que
representaban,
según el fallo, el 32,76% del total de vinos que venía envasando
mensualmente-,
no constituye por sí misma un elemento de juicio idóneo para
arribar a la conclusión de que el supuesto pe~uicio
indemnizable
asciende al
aludido porcetttajedel
fondo de comercio. Máxime si, 'como lo ha destacado la
.cámara, subsiste la posibilidad de que se utilicen las mismas instalaciones para el
procesamiento
de vinos de la Provincia de Córdoba, y aún para envasar, con el
corte autorizado, los procedentes de la zona de Cuyo.
Por ello, se hace lugar a la quej a, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas s610
en la medida de la incidencia del agravio en el resultado patrimonial (art. 71 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de
origen a fin de que por quien corresponda,
se dicte un nuevo falÍo. Notifíquese,
agréguese la queja al principal y remítase.
CARLOS S. FATI
-
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