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Acción Chaqueña sI oficialización lista de candidatos

29/08/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
ELECTORAL
Tomo 352 ID: fallos_352_137

Jueces

Nazareno

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO PARTIDO POLÍTICO ELECTORAL REVISIÓN

Normas Citadas

ley 48 ley 3401 ley 48. Fallos: 304:830 Fallos: 266:47 Fallos: 300:836 Fallos: 305:568 Fallos: 263:15

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 29 de agosto de 1991. Vistos los autos: "Acción Chaqueña sI oficialización lista de candidatos". Considerando: 1I!)Que contra el pronunciamiento del Tribunal Electoral de la Provincia del Chaco que, al resolver sobre el pedido de oficialización de las candidaturas del partido político" Acción Chaqueña" para las elecciones generales a realizarse el 27 de octubre de 1991, no admitió a José David Alberto Ruiz Palacios como candidato a gobernador, dedujo éste recurso extraordinario (fs. 66/91 Y91 vta.), que fue parcialmente concedido (fs. 96/100). 21!)Que a partir del pronunciamiento recaído en la causa "Di Mascio, Juan R. interpone recurso de revisión en expediente NI!40.779", D.309.XXI., del 12 de diciembre de 1988, esta Corte estableció que las decisiones que son aptas para ser resueltas por la vía del arto 14 de la ley 48 no pueden ser excluidas del previo juzgamiento por el órgano judicial superior de la provincia Ello significa, se dijo con posterioridad, que todo aquél que desee utilizar la citada vía extraordinaria deberá, como ineludible requisito previo, expresar sus agravios federales ante el superior tribunal de la provincia y, en caso de existir obstáculos procesales locales para dicho planteo, deberá impugnar su constitucionalidad ante dicho tribunal (A.473.XXII. "Abuin, Alfredo Angel apoderado del 'Partido Demócrata Progresista' s/ impugnación de listas de candidatos de la 'Alianza del centro''', sentencia del 3 de mayo de 1989). 31!)Que, en este sentido, sin dejar de advertir que en el" sub lite" ni siquiera se ha intentado el recurso de revocatoria previsto en el artículo 42 de la ley provincial NI!3.401, la sola afirmación del recurrente en el sentido de que esa misma norma no prevé remedios procesales ordinarios para impugnar ante otro tribunal local las resoluciones definitivas del Tribunal Electoral resulta totalmente insuficiente para demostrar que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia es incompetente para tratar los agravios federales. A tal fin, el apelante debió articular las cuestiones federales conducentes en el ámbito de los respectivos recursos extraordinarios locales y, al mismo tiempo, impugnar las supuestas restricciones locales que menciona en su recurso en tanto excluyen el examen de aquéllas en supuestos como el presente, toda vez que sus planteos se hallan, prima Jacie, comprendidos en el espacio cognoscitivo propio del Superior Tribunal de la DE JUSTICIA DE LA NACION 314 919 Provincia. en cuanto, investido del poder, debe aplicar con preeminencia la Constitución y las leyes de la Nación (confr. arto31 de la Constitución Nacional) lQque constituye el fin supremo y fundamental de la actividad jurisdic<;ional (doc. D.357.XXII. "Discianni, Antonio y García, Oscars/violación ordenanza municipal 2316/80", fallo del 31 de octubre de 1989 y su cita). 42) Que, empero, el Tribunal. Electoral de la Provincia del Chaco, en la resolución que concede el recurso extraordinario federal ha tomado en consideración circunstancias locales relativas a la notoriedad y difusión de este asunto que ha conmovido a la opinión pública por las características que se le atribuyen de una "auténtica proscripción política y real fraude electoral, llegando a poner en duda, ante los ojos del electorado, la eficacia y objetividad de esta administración de justicia, que en muchos casos escapa a la comprensión del lego" (fs. 99). En virtud de estos fundamentos concedió el recurso extraordinario interpuesto. 52) Que, en las particulares circunstancias reconocidas por aquel Tribunal Electoral, corresponde considerar que media en el caso gravedad institucional pues uno de los requisitos del sistema representativo republicano de gobierno, que las Provincias han de garantizar, es la fe en quienes tienen a su cargo la administración de justicia, eliminando, en el ámbito de su poder, todo lo que la afecte o disminuya. 62) Ql,le la posibilidad concreta de una efectiva privación de justicia del recurrente en las circunstancias de tiempo actuales y frente a la concesión del recurso extraordinario federal que ha situado el caso ante esta instancia, en los umbrales del inminente comicio, autoriza a afianzar la prevalencia de aquellos principios constitucionales (art. 52 Constitución Nacional) frente a las antes consideradas normas procesales. Y sin entrar al fondo del asunto, corresponde ordenar que el Tribunal Superior de la Provinetaresuel~a la delicada cuestión de gravedad institucional suscitada én autos para prevenir una concreta denegación de justicia electoral, en el ámbito de sus atribuciones provinciales. Por ello, con tal alcance, se declara procedente el recurso extraordinario. Hágase saber y remítase la causa al Tribunal Superior de la Provincia del Chaco para que dicte nuevo pronunciamiento. RICARDOLEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MAR'I1NFZ - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT ~ AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia)- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCH! (en disidencia) - Juuo S. NAZARENO (en disidencia) - ANTONIO BOGGlANo. 920 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 DISIDENCIA DE LOS SE!Í<ORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento del Tribunal Electoral de la Provincia del Chaco que, al resolver sobre el pedido de oficialización de las candidaturas del partido político "Acción Chaqueña" para las elecciones generales a realizarse el 27 de octubre de 1991, no admitió a José David Alberto Ruiz Palacios como candidato a gobernador, dedujo éste recurso extraordinario, que fue concedido parcialmente. 2º) Que las decisiones que son aptas para ser resueltas por la vía del arto14 de la ley 48 no pueden ser excluidas del previo juzgamiento por el órgano judicial superior de la provincia. Ello significa que todo aquel que desee utilizar la citada vía extraordinaria deberá como ineludible requisito previo, expresar sus agravios federales ante el superior tribunal de la provincia y, en caso de existir obstáculos procesales locales para dicho planteo, deberá asimismo, impugnar su constitucionalidad ante el citado tribunal provincial (sentencia dictada enla causa "Abuin, Alfredo Angel apoderado del Partido Demócrata Progresista s/ impugnación de listas de candidatos de la alianza de Centro", A.473.xXII., del 3 de mayo de 1989 y sus citas). 3º) Que en el sub lite, sin dejar de advertir que el apelante ni siquiera ha intentado el recurso de revocatoria previsto en el artículo 4º de la ley provincial Nº 3.401, la sola afirmación del recurrente en el sentido de que esa misma norma no prevé remedios procesales ordinarios para impugnar ante otro tribunal local las resoluciones definitivas del Tribunal Electoral resulta totalmente insuficiente para demostrar que el Superior Tribunal de Justicia de la provincia es incompetente para tratar los agravios federales conducentes en el ámbito de los respectivos recursos extraordinarios locales y, al mismo tiempo, impugnar las supuestas restricciones locales que menciona en su recurso en tanto excluyen el examen de aquéllas en supuestos como el presente, toda vez que sus planteos se hallan, prima ¡acie, comprendidos en el espacio cognoscitivo propio del Superior Tribunal de la Provincia en cuanto, investido del poder, debe aplicar con preeminencia la Constitución y las leyes de la Nación (conf. arto 31 de la Constitución Nacional), 10que constituye el fin supremo y fundamental de la actividad jurisdiccional (doc. D.357.xXII. "Discianni, Antonio y García, Oscars/ violación ordenanza municipal 2316/80", fallo del 31 de octubre de 1989). DE JUSTICIA DE LA NACION 314 921 42) Que en consecuencia, al no haber cumplido el recurrente con ese requisito su recurso no resulta fonnalmente apto para habilitar la instancia extraordinaria. Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario interpuesto; con costas. AUGusto CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PE1'RACCHI. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUliO S. NAZARENO Considerando: 12) Que contra el pronunciamiento del Tribunal Electoral de la Provincia del Chaco que, al resolver sobre el pedido de oficialización de las candidaturas del partido político "Acción Chaqueña" para las elecciones generales a realizarse el 27 de octubre de 1991, no admitió al señor David Alberto Ruiz Palacios como candidato a gobernador, éste y la mencionada agrupación dedujeron el recurso extraordinario de fs. 66/91, que fue parcialmente concedido a fs. 96/100. 22) Que la primera de las cuestiones a abordar respecto de este recurso extraordinario es la relativa al agotamiento de las vías aptas para reparar el agravio que, como federal, se invoca en la apelación (Fallos: 304:830), pues cabe exigir al recurrente que demuestre que ha satisfecho este requisito del remedio federal. 32)Que, al respecto, la apelante sostiene a fs. 68/69 que el agravio causado por el pronunciamiento sólo puede ser reparado por esta Corte, pues la decisión es inapelable y aunque hubiera alguna vía procesal de carácter local, los plazos electorales establecidos impedirían su substanciación y ello tomaría abstracta la cuestión planteada. 42) Que es requisito de pro(;edencia del recurso extraordinario que la decisión apelada revista el carácter de sentencia definitiva, entendiéndose por tales aquéllas que ponen fin al pleito o hacen imposible su continuación, como así también las que causan un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior, siempre que priven al interesado de otros medios legales para obtener la tutela de sus derechos o impidan el replanteo de la cuestión (Fallos: 266:47; 281:89; 300:985; 303:633, entre muchos otros). 922 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 f, 52) Que, con tal comprensión, corresponde puntualizar que la ley 3401 de partidos políticos de la Provincia del Chaco contempla en su art. 42 la existencia de una vfa recursiva contra las resoluciones definitivas del Tribunal Electqral local, vale decir una instancia amplia con aptitud s

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