Acción Chaqueña sI oficialización lista de candidatos
29/08/1991
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
ELECTORAL
Tomo 352
ID: fallos_352_137
Jueces
Nazareno
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
PARTIDO POLÍTICO
ELECTORAL
REVISIÓN
Normas Citadas
ley 48
ley 3401
ley 48.
Fallos: 304:830
Fallos: 266:47
Fallos: 300:836
Fallos: 305:568
Fallos: 263:15
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de agosto de 1991.
Vistos los autos: "Acción Chaqueña sI oficialización
lista de candidatos".
Considerando:
1I!)Que contra el pronunciamiento
del Tribunal Electoral de la Provincia del
Chaco que, al resolver sobre el pedido de oficialización
de las candidaturas
del
partido político" Acción Chaqueña" para las elecciones generales a realizarse el
27 de octubre de 1991, no admitió a José David Alberto Ruiz Palacios como
candidato a gobernador, dedujo éste recurso extraordinario
(fs. 66/91 Y91 vta.),
que fue parcialmente concedido (fs. 96/100).
21!)Que a partir del pronunciamiento
recaído en la causa "Di Mascio, Juan R.
interpone recurso de revisión en expediente NI!40.779", D.309.XXI., del 12 de
diciembre de 1988, esta Corte estableció que las decisiones que son aptas para ser
resueltas por la vía del arto 14 de la ley 48 no pueden ser excluidas del previo
juzgamiento por el órgano judicial superior de la provincia
Ello significa, se dijo
con posterioridad,
que todo aquél que desee utilizar la citada vía extraordinaria
deberá, como ineludible requisito previo, expresar sus agravios federales ante el
superior tribunal de la provincia y, en caso de existir obstáculos procesales locales
para dicho planteo, deberá impugnar su constitucionalidad
ante dicho tribunal
(A.473.XXII.
"Abuin,
Alfredo
Angel
apoderado
del 'Partido
Demócrata
Progresista'
s/ impugnación
de listas de candidatos de la 'Alianza del centro''',
sentencia del 3 de mayo de 1989).
31!)Que, en este sentido, sin dejar de advertir que en el" sub lite" ni siquiera se
ha intentado el recurso de revocatoria previsto en el artículo 42 de la ley provincial
NI!3.401, la sola afirmación del recurrente en el sentido de que esa misma norma
no prevé remedios procesales ordinarios para impugnar ante otro tribunal local las
resoluciones
definitivas
del Tribunal
Electoral resulta totalmente insuficiente
para demostrar que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia es incompetente
para tratar los agravios
federales.
A tal fin, el apelante
debió articular
las
cuestiones
federales
conducentes
en el ámbito
de los respectivos
recursos
extraordinarios locales y, al mismo tiempo, impugnar las supuestas restricciones
locales que menciona en su recurso en tanto excluyen el examen de aquéllas en
supuestos como el presente, toda vez que sus planteos se hallan, prima Jacie,
comprendidos
en el espacio cognoscitivo
propio del Superior Tribunal de la
DE JUSTICIA DE LA NACION
314
919
Provincia. en cuanto,
investido
del poder, debe aplicar
con preeminencia
la
Constitución y las leyes de la Nación (confr. arto31 de la Constitución
Nacional)
lQque constituye el fin supremo y fundamental de la actividad jurisdic<;ional (doc.
D.357.XXII. "Discianni, Antonio y García, Oscars/violación
ordenanza municipal
2316/80", fallo del 31 de octubre de 1989 y su cita).
42) Que, empero,
el Tribunal. Electoral
de la Provincia
del Chaco, en la
resolución que concede el recurso extraordinario federal ha tomado en consideración
circunstancias
locales relativas a la notoriedad y difusión de este asunto que ha
conmovido a la opinión pública por las características
que se le atribuyen de una
"auténtica proscripción
política y real fraude electoral, llegando a poner en duda,
ante los ojos del electorado,
la eficacia y objetividad
de esta administración
de
justicia, que en muchos casos escapa a la comprensión del lego" (fs. 99). En virtud
de estos fundamentos
concedió el recurso extraordinario
interpuesto.
52) Que, en las particulares
circunstancias
reconocidas
por aquel Tribunal
Electoral, corresponde
considerar que media en el caso gravedad institucional
pues uno de los requisitos del sistema representativo republicano de gobierno, que
las Provincias
han de garantizar,
es la fe en quienes
tienen a su cargo
la
administración
de justicia, eliminando,
en el ámbito de su poder, todo lo que la
afecte o disminuya.
62) Ql,le la posibilidad
concreta
de una efectiva
privación
de justicia
del
recurrente
en las circunstancias
de tiempo actuales y frente a la concesión
del
recurso extraordinario
federal que ha situado el caso ante esta instancia, en los
umbrales del inminente comicio, autoriza a afianzar la prevalencia
de aquellos
principios
constitucionales
(art. 52 Constitución
Nacional)
frente a las antes
consideradas
normas procesales.
Y sin entrar al fondo del asunto, corresponde
ordenar que el Tribunal Superior de la Provinetaresuel~a
la delicada cuestión de
gravedad institucional suscitada én autos para prevenir una concreta denegación
de justicia electoral, en el ámbito de sus atribuciones provinciales.
Por ello, con tal alcance,
se declara procedente
el recurso extraordinario.
Hágase saber y remítase la causa al Tribunal Superior de la Provincia del Chaco
para que dicte nuevo pronunciamiento.
RICARDOLEVENE
(H) -
MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MAR'I1NFZ -
RODOLFO C.
BARRA -
CARLOS S. FAYT ~
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia)-
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCH! (en disidencia) -
Juuo
S. NAZARENO (en
disidencia) -
ANTONIO BOGGlANo.
920
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
314
DISIDENCIA
DE LOS SE!Í<ORES MINISTROS
DOCTORES
DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
y DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento
del Tribunal Electoral de la Provincia del
Chaco que, al resolver sobre el pedido de oficialización
de las candidaturas del
partido político "Acción Chaqueña" para las elecciones generales a realizarse el
27 de octubre de 1991, no admitió a José David Alberto Ruiz Palacios como
candidato a gobernador,
dedujo éste recurso extraordinario,
que fue concedido
parcialmente.
2º) Que las decisiones que son aptas para ser resueltas por la vía del arto14 de
la ley 48 no pueden ser excluidas del previo juzgamiento
por el órgano judicial
superior de la provincia. Ello significa que todo aquel que desee utilizar la citada
vía extraordinaria deberá como ineludible requisito previo, expresar sus agravios
federales ante el superior tribunal de la provincia y, en caso de existir obstáculos
procesales
locales
para
dicho
planteo,
deberá
asimismo,
impugnar
su
constitucionalidad
ante el citado tribunal provincial (sentencia dictada enla causa
"Abuin,
Alfredo
Angel
apoderado
del Partido
Demócrata
Progresista
s/
impugnación de listas de candidatos de la alianza de Centro", A.473.xXII.,
del 3
de mayo de 1989 y sus citas).
3º) Que en el sub lite, sin dejar de advertir que el apelante ni siquiera ha
intentado el recurso de revocatoria previsto en el artículo 4º de la ley provincial
Nº 3.401, la sola afirmación del recurrente en el sentido de que esa misma norma
no prevé remedios procesales ordinarios para impugnar ante otro tribunal local las
resoluciones
definitivas
del Tribunal Electoral
resulta totalmente
insuficiente
para demostrar que el Superior Tribunal de Justicia de la provincia es incompetente
para tratar los agravios federales conducentes
en el ámbito de los respectivos
recursos
extraordinarios
locales y, al mismo tiempo, impugnar
las supuestas
restricciones locales que menciona en su recurso en tanto excluyen el examen de
aquéllas en supuestos como el presente, toda vez que sus planteos se hallan, prima
¡acie, comprendidos
en el espacio cognoscitivo
propio del Superior Tribunal de
la Provincia en cuanto, investido del poder, debe aplicar con preeminencia
la
Constitución y las leyes de la Nación (conf. arto 31 de la Constitución Nacional),
10que constituye el fin supremo y fundamental de la actividad jurisdiccional (doc.
D.357.xXII. "Discianni, Antonio y García, Oscars/ violación ordenanza municipal
2316/80", fallo del 31 de octubre de 1989).
DE JUSTICIA DE LA NACION
314
921
42) Que en consecuencia,
al no haber cumplido el recurrente con ese requisito
su recurso no resulta fonnalmente
apto para habilitar la instancia extraordinaria.
Por ello, se declara inadmisible
el recurso extraordinario
interpuesto;
con
costas.
AUGusto
CÉSAR BELLUSCIO -
ENRIQUE SANTIAGO PE1'RACCHI.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR
DON JUliO
S. NAZARENO
Considerando:
12) Que contra el pronunciamiento
del Tribunal Electoral de la Provincia del
Chaco que, al resolver sobre el pedido de oficialización
de las candidaturas
del
partido político "Acción Chaqueña" para las elecciones generales a realizarse el
27 de octubre de 1991, no admitió al señor David Alberto Ruiz Palacios como
candidato a gobernador,
éste y la mencionada
agrupación dedujeron el recurso
extraordinario
de fs. 66/91, que fue parcialmente
concedido a fs. 96/100.
22) Que la primera
de las cuestiones
a abordar
respecto de este recurso
extraordinario es la relativa al agotamiento de las vías aptas para reparar el agravio
que, como federal, se invoca en la apelación (Fallos: 304:830), pues cabe exigir
al recurrente que demuestre que ha satisfecho este requisito del remedio federal.
32)Que, al respecto, la apelante sostiene a fs. 68/69 que el agravio causado por
el pronunciamiento
sólo puede ser reparado por esta Corte, pues la decisión es
inapelable y aunque hubiera alguna vía procesal
de carácter local, los plazos
electorales establecidos impedirían su substanciación
y ello tomaría abstracta la
cuestión planteada.
42) Que es requisito de pro(;edencia del recurso extraordinario que la decisión
apelada
revista el carácter
de sentencia
definitiva,
entendiéndose
por tales
aquéllas que ponen fin al pleito o hacen imposible su continuación,
como así
también las que causan un gravamen
de imposible
o insuficiente
reparación
ulterior, siempre que priven al interesado de otros medios legales para obtener la
tutela de sus derechos o impidan el replanteo de la cuestión (Fallos: 266:47;
281:89; 300:985; 303:633, entre muchos otros).
922
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
314
f,
52) Que, con tal comprensión, corresponde puntualizar que la ley 3401 de
partidos políticos de la Provincia del Chaco contempla en su art. 42 la existencia
de una vfa recursiva contra las resoluciones definitivas del Tribunal Electqral
local, vale decir una instancia amplia con aptitud s
... (texto truncado, 12163 caracteres totales)