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Serrano, Julio Alberto y otro

03/09/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 353 ID: fallos_353_1

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO VOTO BANCO

Cited Norms

ley 22.529 ley 21.526 Fallos: 308:923

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de septiembre de 1991. Vistos los autos: "Serrano, Julio Alberto y otro s/ amparo". Considerando: 1")Que la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, por mayoría de votos, rechazó la acción de amparo que habían iniciado Julio Alberto Serrano y Nélida Isabel Moselli de Serrano contra el Banco Central de la República Argentina, con el objeto de que éste no impida el reintegro de la suma de dinero que aquéllos habían depositado a plazo fijo en la Compañía Financiera SIC S.A. y que al vencimiento establecido en el respectivo certificado dicha compañía no restituyó, con sustento en que la entidad oficial la había intervenido cautelarmente, en los términos del arto24 de la ley 22.529. Para así decidir, el tribunal pondero que la conducta de la demandada carecía de arbitrariedad oilegalidad manifiesta, pues se ajustó a las facultades que le confieren las leyes 21.526 y 22.529. Asimismo, puntualizó que no se les ocasionaba a los recurrentes un daño inminente que no pudiera ser reparado mediante el empleo de las vías judiciales ordinarias. 2") Que contra este pronunciamiento los áctores interpusieron recurso extraordinario a Es.117/123, que fue concedido a fs. 127/128. 3") Que en el remedio federal los apeIanies cuestionan la conducta asumida por el Banco Central-que imposibilitó la devolución del depósito efectuado durante el período en que la depositaria permaneció intervenida cautelarmente- pues, según sostienen, el ente oficial carecía de atribuciones para alterar el cumplimiento de la relación jurídica constituida entre la Compañía Financiera SIC S.A. y los actores. Este planteo, si bien pudo ser atendible por resultar acorde con las circunstancias fácticas que existían al tiempo en que se iniciaron estas actuaciones -3 de abril de 1989, según da cuenta la constancia de fs. 11 vta.- ya no lo es, pues esa situación ha variado sustancialmente. DEJUSTIClA DE LA NACION 314 999 En efecto, con posterioridad al dictado de la resolución N2124, del 9 de marzo de 1989, mediante la cual el Banco Central dispuso la intervención cautelar de la Compañía FinancieraSIC S.A., el 18 de abril del mismo año, ordenó que se le revocara la autorización para funcionar con el carácter de compañía financiera y resolvió, además, su liquidación, de conformidad con lo previsto por el arto45, inciso a), de la ley de entidades financieras -confr. fs. 33/36-. En consecuencia, las argumentaciones vertidas por los recurrentes sobre el tópico reseñado en el primer párrafo de este considerando, no pueden ser objeto de tratamiento por esta Corte, toda vez que la falta de un recaudo como lo es la subsistencia del gravamen al momento en que este Tribunal se expide, toma improcedente el recurso extraordinario (confr. Fallos: 308:923 y sus citas, entre otros). 42)Que, tampoco cabe admitir -por vía del juicio de amparo-la petición accesoria tendiente a que el Banco central haga efectiva la garantía de los depósitos en los térruinos del arto 56 de la ley 21.526, pues según lo ha señalado en reiteradas ocasiones esta Corte, dicho juicio, es de índole excepcional, en tanto es un proceso reservado para aquellas situaciones extremas en las que la carencia de otras vías legales aptas para zanjarlas pueda afectar derechos constitucionales. Su viabilidad requiere, en consecuencia, circunstancias muy particulares caracterizadas, entre otros aspectos, por la demostración de la existencia de un daño concreto y grave que sólo pueda eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expeditiva del amparo (confr. V.114.XXl1 "Video Visión SRL cl Muuicipalidad de Córdoba -amparo- Recurso de revisión", considerando 22 y su cita, del 7 de marzo de 1989; C.81.XXl1 "Cía. Toddy SA Comercial, Industrial y Financiera y otras cl Estado Nacional (Secretaría de Industria) s(amparo", del 21 de marzo de 1989, entre otros). Por consiguiente, resulta insuficiente para tener por configurada en autos aquella situación de excepción, la mera afirmación de los recurrentes acerca del "...daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos comunes de conocimiento ..." (fs. 118) o la aserción en el sentido de que '\ ..el amparo es viable, aunque existan eventualmente otras vías, cuando el empleo ordinario de éstas tome ilusorio el derecho que se tiende a proteger o la demora previsible apareja un perjuicio grave a irreparable, como aquí acontece" (fs. 123). 1000 FALLOS DE Ul.CORTE SUPREMA 314 Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto. Sin costas en esta instancia, atento a no haber mediado contestación del traslado conferido a fs. 124. Hágase saber y devuélvase. MARIANO AUGusro CAVAGNA MARTlNEZ - CARLOS S. FAYT - AUGusro CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. MARIO BERNARDO MOLINA v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES DEPRECIACION MONETARIA: Honorarios. Para detener el curso del reajuste por depreciaci6n monetaria no basta con el s610 dep6sito judicial de los honorarios, forma de pago libremente elegida por la demandada, sino que es necesario que en la causa existan fondos suficientes para satisfacer el crédito y en condiciones de ser extraídos, observando una conducta diligente, por el acreedor. INTERESES: Generalidades. Para detener el curso de los intereses no basta con el s610 dep6sito judicial de los honorarios, forma de pago libremente elegida por la demandada, sino que es necesario que en la causa existan fondos suficientes para satisfacer el crédito y en condiciones de ser extraídos, observando una conducta diligente por el acreedor. HONORARIOS DE PERITOS. El principio que establece que el s610 dep6si tojudicial de los honorarios no basta para detener el curso del reajuste por depreciaci6n monetaria y de los respectivos intereses tiende a evitar que seasignen cfectos liberatorios al depósito efectuado en oportunidad que haga imposible, o sumamente improbable el cobro en tiempo oportuno. DEPRECIACION MONETARIA: Honorarios. Corresponde reajustar las sumas depositadas en pago de honorarios del perito ingeniero, ell1ltimo día hábil del año alas 13.25 horas, pues los efectos de la inflaci6n durante enero no debe soportarlos el acreedor. DE JUSTICIA DE LA NACION 314 DEPREClACION MONETARIA: Indices oficiales. 1001 El empleo de los índices del mes anterior, como mecanismo de actualización tiende a obtener un resultado que pondere objetivamente -en la mejor medida posible- una realidad dada; mas cuandoJa aplicación de aquéllos vuelve injusto el resultado frente a la realidad económica, ésta debe prevalecer sobre abstractas y genéricas f6rmulas matemáticas.