Serrano, Julio Alberto y otro
03/09/1991
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 353
ID: fallos_353_1
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
VOTO
BANCO
Cited Norms
ley 22.529
ley 21.526
Fallos: 308:923
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de septiembre de 1991.
Vistos los autos: "Serrano, Julio Alberto y otro s/ amparo".
Considerando:
1")Que la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, por mayoría
de votos, rechazó la acción de amparo que habían iniciado Julio Alberto
Serrano y Nélida Isabel Moselli de Serrano contra el Banco Central de la
República Argentina, con el objeto de que éste no impida el reintegro de la
suma de dinero que aquéllos habían depositado a plazo fijo en la Compañía
Financiera SIC S.A. y que al vencimiento establecido en el respectivo
certificado dicha compañía no restituyó, con sustento en que la entidad
oficial la había intervenido cautelarmente, en los términos del arto24 de la
ley 22.529.
Para así decidir, el tribunal pondero que la conducta de la demandada
carecía de arbitrariedad oilegalidad manifiesta, pues se ajustó a las facultades
que le confieren las leyes 21.526 y 22.529. Asimismo, puntualizó que no se
les ocasionaba a los recurrentes un daño inminente que no pudiera ser
reparado mediante el empleo de las vías judiciales ordinarias.
2") Que contra este pronunciamiento los áctores interpusieron recurso
extraordinario a Es.117/123, que fue concedido a fs. 127/128.
3") Que en el remedio federal los apeIanies cuestionan la conducta
asumida por el Banco Central-que imposibilitó la devolución del depósito
efectuado durante el período en que la depositaria permaneció intervenida
cautelarmente- pues, según sostienen, el ente oficial carecía de atribuciones
para alterar el cumplimiento de la relación jurídica constituida entre la
Compañía Financiera SIC S.A. y los actores. Este planteo, si bien pudo ser
atendible por resultar acorde con las circunstancias fácticas que existían al
tiempo en que se iniciaron estas actuaciones -3 de abril de 1989, según da
cuenta la constancia de fs. 11 vta.- ya no lo es, pues esa situación ha variado
sustancialmente.
DEJUSTIClA
DE LA NACION
314
999
En efecto, con posterioridad al dictado de la resolución N2124, del 9 de
marzo de 1989, mediante la cual el Banco Central dispuso la intervención
cautelar de la Compañía FinancieraSIC
S.A., el 18 de abril del mismo año,
ordenó que se le revocara la autorización para funcionar con el carácter de
compañía financiera y resolvió, además, su liquidación, de conformidad con
lo previsto por el arto45, inciso a), de la ley de entidades financieras -confr.
fs. 33/36-.
En consecuencia, las argumentaciones vertidas por los recurrentes sobre
el tópico reseñado en el primer párrafo de este considerando, no pueden ser
objeto de tratamiento por esta Corte, toda vez que la falta de un recaudo como
lo es la subsistencia del gravamen al momento en que este Tribunal se expide,
toma improcedente el recurso extraordinario (confr. Fallos: 308:923 y sus
citas, entre otros).
42)Que, tampoco cabe admitir -por vía del juicio de amparo-la petición
accesoria tendiente a que el Banco central haga efectiva la garantía de los
depósitos en los térruinos del arto 56 de la ley 21.526, pues según lo ha
señalado en reiteradas ocasiones esta Corte, dicho juicio, es de índole
excepcional, en tanto es un proceso reservado para aquellas situaciones
extremas en las que la carencia de otras vías legales aptas para zanjarlas
pueda afectar
derechos
constitucionales.
Su viabilidad
requiere,
en
consecuencia, circunstancias muy particulares caracterizadas, entre otros
aspectos, por la demostración de la existencia de un daño concreto y grave
que sólo pueda eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y
expeditiva
del amparo
(confr.
V.114.XXl1
"Video
Visión
SRL cl
Muuicipalidad de Córdoba -amparo- Recurso de revisión", considerando 22
y su cita, del 7 de marzo de 1989; C.81.XXl1 "Cía. Toddy SA Comercial,
Industrial y Financiera y otras cl Estado Nacional (Secretaría de Industria)
s(amparo", del 21 de marzo de 1989, entre otros).
Por consiguiente, resulta insuficiente para tener por configurada en autos
aquella situación de excepción, la mera afirmación de los recurrentes acerca
del "...daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la
cuestión a los procedimientos comunes de conocimiento ..." (fs. 118) o la
aserción en el sentido de que '\ ..el amparo es viable, aunque existan
eventualmente otras vías, cuando el empleo ordinario de éstas tome ilusorio
el derecho que se tiende a proteger o la demora previsible apareja un
perjuicio grave a irreparable, como aquí acontece" (fs. 123).
1000
FALLOS DE Ul.CORTE
SUPREMA
314
Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto.
Sin costas en esta instancia, atento a no haber mediado contestación del
traslado conferido a fs. 124. Hágase saber y devuélvase.
MARIANO AUGusro
CAVAGNA MARTlNEZ -
CARLOS S. FAYT -
AUGusro
CÉSAR BELLUSCIO -
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI-
JULIO S. NAZARENO
-
EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR -
ANTONIO BOGGIANO.
MARIO BERNARDO MOLINA v. PROVINCIA
DE BUENOS AIRES
DEPRECIACION
MONETARIA:
Honorarios.
Para detener
el curso del reajuste
por depreciaci6n
monetaria
no basta con el s610
dep6sito judicial de los honorarios, forma de pago libremente elegida por la demandada,
sino que es necesario
que en la causa existan
fondos
suficientes
para satisfacer
el
crédito y en condiciones
de ser extraídos,
observando
una conducta
diligente,
por el
acreedor.
INTERESES:
Generalidades.
Para detener
el curso de los intereses
no basta con el s610 dep6sito
judicial
de los
honorarios,
forma de pago libremente
elegida
por la demandada, sino que es necesario
que en la causa existan
fondos suficientes
para satisfacer
el crédito y en condiciones
de ser extraídos,
observando
una conducta
diligente
por el acreedor.
HONORARIOS DE PERITOS.
El principio que establece
que el s610 dep6si tojudicial de los honorarios
no basta para
detener el curso del reajuste por depreciaci6n
monetaria y de los respectivos
intereses
tiende a evitar que seasignen
cfectos liberatorios
al depósito efectuado
en oportunidad
que haga imposible,
o sumamente
improbable
el cobro en tiempo
oportuno.
DEPRECIACION
MONETARIA:
Honorarios.
Corresponde
reajustar
las sumas
depositadas
en pago
de honorarios
del
perito
ingeniero,
ell1ltimo
día hábil del año alas 13.25 horas, pues los efectos de la inflaci6n
durante enero no debe soportarlos
el acreedor.
DE JUSTICIA DE LA NACION
314
DEPREClACION
MONETARIA:
Indices
oficiales.
1001
El empleo
de los índices
del mes anterior, como mecanismo
de actualización
tiende
a obtener un resultado que pondere objetivamente
-en la mejor medida posible-
una
realidad dada; mas cuandoJa aplicación
de aquéllos vuelve injusto el resultado frente
a la realidad económica,
ésta debe prevalecer
sobre abstractas y genéricas
f6rmulas
matemáticas.