Recurso. de hecho deducido por la demandada en la causa Monte Paco
03/09/1991
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 353
ID: fallos_353_3
Keywords / Subjects
QUEJA
APELACIÓN
QUIEBRA
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
NULIDAD
CONCURSO
Cited Norms
ley
19.551
ley 48
ley 19.551
ley 21.309
ley 21.488
ley 11.682
ley 23.495
decreto 8468/69
Fallos: 300:864
Fallos: 310:449
Fallos: 302:131
Fallos: 307:1
Fallos:
302:529
Fallos: 305:1945
Fallos:
310:449
Fallos: 166:220
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de septiembre de 1991.
Vistos los autos: "Recurso. de hecho deducido por la demandada en la
causa Monte Paco S.A. sI quiebra cl Buenos Aires Building Society S.A.",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1006
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
314
1.) Que Buenos Aires Building Society S.A. solicitó en la quiebra de
Monte Paco S.A. la verificación de un crédito hipotecario.
Eljuez deprimer grado admitió lapretensión y, contra supronunciamiento,
la sindicatura dedujo el recurso de revisión previsto por el arto38 de la ley
19.551 sobre la base de considerar inadmisible el privilegio, en tanto la
garantía resultaba ineficaz en los términos de los arts. 122 y 123 de la ley de
concursos como así también nula por violación dela ley deprehorizontalidad.
2.) Que, admitida en primera instancia la revisión, la entidad financiera
apeló el fallo al sostener que el síndico no tenía legitimación para recurrir
como lo hizo y que, además, tanto la ineficacia como la nulidad planteadas
no constituían temas proponibles en ese tipo de incidentes ya que tenían otro
trámite previsto en la ley. Asimismo, en el memorial de apelación, la
recurrente introdujo la solicitud de que el crédito fuese indexado habida
cuenta de la desvalorización monetaria ocurrida desde la fecha de la mora y
la duración del proceso de quiebra.
Este último requerimiento fue rechazado por la Cámara Civil yComercial
de Bahía Blanca la cual, además, revocó la decisión de la primera instancia
al considerar
que la sindicatura
no revestía el carácter de l1interesado"
establecido en el citado arto 38 para juzgarla legitimada para plantear la.
revisión del pronunciamiento que declara admisible un crédito.
3") Que contra esta decisión, ambas partes dedujeron sendos recursos
locales de inaplicabilidad
de ley. La Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires juzgó, en defiuitiva, que la sindicatura tenía
legitimación para deducir el recurso previsto por el arto 38 de la ley de
concursos y confirmó, además, la decisión de la anterior instancia en cuanto
a la extemporaneidad del planteo indexatorio de la acreedora.
Para así decidir, juzgó que "no se advierte modo de excluir al síndico del
concepto de interesado en el sentido del arto38, en particular si el arto37 le
atribuye aptitud impugnatoria y el arto 298 lo tiene por parte no sólo en el
proceso principal sino también en todos sus incidentes". Con respecto a la
solicitud de indexación, consideró, sobre la base de la doctrina de los propios
actos, que la acreedora no podía apartarse del pedido originario de intereses
que había reiterado en tres oportunidades antes de apelar la decisión del juez
de primer g~ado.
DE JUSTICIA DE IA NACION
314
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42) Que contra este pronunciamiento,
Buenos Aires Building Society
S.A. dedujo el recurso extraordinario cuyo rechazo motiva la presente queja.
La recurrente atribuye arbitrariedad a la decisión al sostener que, al
haberse desestimado sin fundamento válido el planteo indexatorio, el a qua
se ha apartado de la doctrina reiteradamente
expuesta por la Corte al
respecto. Por otra parte, considera que eltribunal superior de la provincia, sin
hacerse cargo de los argumentos expuestos por la cámara, reconoció a la
sindicatura una legitimación inexistente y, porúitimo, que la corte provincial
no se expidió sobre la procedencia de plantear en un incidente de revisión la
ineficacia concursal o la nulidad de una hipoteca.
S2) Que sólo el primero de los agravios reseñados resulta atendible. En
efecto, si bien 10 atinente al alcance de las peticiones de las partes y a la
oportunidad de su introducción es propio de los jueces de la causa y ajeno al
recurso extraordinario, cuando se trata del pedido de reajuste del monto del
reclamo en razón de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, deben
superarse los óbices formales que impliquen desmedro del derecho de
propiedad, si -como en el caso ocurre- se ha dado adecuada oportuuidad de
defensa a la contraria (Fallos: 300:864; 302:8S6; entre muchos otros).
6")Que en tal sentido, ha dicho reiteradamente esta Corte que corresponde
dejar sin efecto el pronunciamiento que, sobre la base de la doctrina de los
propios actos, denegó
un pedido de indexación
prescindiendo
de la
consideración
de circunstancias
concretas invocadas por el peticionario
en
cuanto al incumplimiento injustificado del deudor en el transcurso de un
prolongado lapso y a la consiguiente pérdida de eficacia operada sobre el
mecanismo compensatorio
de la desvalorización monetaria que se pactó
originariamente (Fallos: 310:449; entre otros).
Cabe agregar que, específicamente, se ha revocado el fallo que denegó el
planteo indexatorio por haberse introducido en el memorial de apelación
(Fallos: 302:131; entre otros) y que los mismos fundamentos fueron expuestos
por este Tribunal al tratarse de incidentes de verificación de crédito en los
que se respetó el principio de la defensa en juicio (Fallos: 307:1S26; entre
otros).
72) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso
extraordinario e invalidar lo decidido, pues media relación directa e inmediata
entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art.
IS, ley 48).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
314
S') Que, en cuanto a los restantes agravios, no merecen tener favorable
acogimiento,
en tanto, el recurso extraordinario no tiene por objeto sustituir
a los jueces de la causa en la decisión de cuestiones que le son privativas,
como así tampoco abrir una nueva instancia ordinaria para debatir temas
ajenos a la competencia específica de la Corte cuando no se demuestra que
el pronunciamiento impugnado contenga en estos aspectos graves defectos
de fundamentación o de razonamiento que lo hagan inválido como acto
jurisdiccional.
9') Que cabe agregar -con respecto a la omisión atribuida a la corte
provincial en relación a la procedencia de plantear en un incidente de
revisión la ineficacia concursal o la nulidad de una hipoteca- que el a qua
ordenó la devolución de las actuaciones a la cámara a fin de que resolviera
los temas pendientes toda vez que, contrariamente a lo sostenido por la
recurrente, si bien en la segunda instancia se hizo alguna consideración sobre
el asunto, éste no fue resuelto en forma concreta.
Por ello, se hace lugar parcialmente a la queja, se declara admisible el
recurso extraordinario
y se deja sin efecto
la sentencia
con el alcance
indicado. Con costas (art. 6S del CÓdigo Procesal Civil y Comercial de la
Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de
quien corresponda, proceda adictar un nuevo fallo con arreglo alo expresado.
Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y
remítase.
RICARDO LEVENE (H) -
RODOLFO C. BARRA (por su voto) -
CARLOS S.
FAYT (en disidencia) -
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -
ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI -
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ O'CoNNOR
(por su
voto) -
ANTONIO BOGGlANo.
VOTO
DEL
SEÑOR
VICEPRESIDENTE
SEGUNDO
DOCTOR
DON
RODOLFO
C. BARRA
y DEL
SEÑOR
MINISTRO
DOCTOR
DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR
Considerando:
1') Que Buenos Aires Building Society S.A. solicitó en la quiebra de
Monte Paco S.A. la verificación de un crédito hipotecario.
DE JUSTICIA DEIANACION
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Eljuez de primer grado admitió lapretensión y, contra su pronunciamiento,
la sindicatura dedujo el recurso de revisión previsto por el arto38 de la ley
19.551 sobre la base de considerar inadmisible el privilegio, en tanto la
garantía resultaba ineficaz en los términos de los arts. 122 y 123 de la ley de
concursos como así también nula porviolacióndelaley
deprehorizontalidad.
2Q) Que, admitida en primera instancia la revisión, la entidad financiera
apeló el fallo al sostener que el síndico no tenía legitimación para recurrir
como lo hizo y que, además, tanto la ineficacia como la nulidad planteadas
no constituían temas proponibles en ese tipo de incidentes ya que tenían otro
trámite previsto en la ley. Asimismo, en el memorial de apelación, la
recurrente introdujo la solicitud de que el crédito fuese indexado habida
cuenta de la desvalorización monetaria ocurrida desde la fecha de la mora y
la duración del proceso de quiebra.
Este último requerimiento fue rechazado por la Cámara Civil y Comercial
de Bahía Blanca la cual, además, revocó la decisión de la primera instancia
al considerar
que la sindicatura
no revestía el carácter de "interesado!!
establecido en el citado arto 38 para juzgarla legitimada para plantear la
revisión del pronunciamiento que declara admisible un crédito.
3º) Que contra esta decisión,
ambas partes dedujeron sendos
recursos
locales de inaplicabilidad
de ley. La Suprema Corte de Justicia de la
Provincia
de Buenos
Aires juzgó,
en definitiva,
que la sindicatura
tenía
legitimación para deducir el recurso previsto por el arto 38 de la ley de
concursos y confirmó, además, la decisión de la anterior instancia en cuanto
a la extemporaneidad del planteo indexatorio de la acreedora.
Para así decidir, juzgó que "no se advierte modo de excluir al síndico del
concepto de interesado en el sentido del arto38, en particular si el arto37 le
atribuye aptitud impugnatoria y el arto298 lo tiene por parte no sólo en el
proceso principal sino también en todos sus incidentes". Con respecto a la
solicitud de indexación, consideró, sobre la base de ladoctrina de los propios
actos, que la acreedora no podía apartarse del pedido originario de intereses
que había reiterado en tres oportunidades antes de apelar la decisión del juez
de primer grado.
4Q)
Que la recurrente sostiene que el tribunal a quo ha incurrido en
arbitrariedad al desestimar su pretensión de que se calcule la incidencia de
la depreciación monetaria en su crédito, que posee privilegio hipotecario.
Afirma que la decisión resulta contraria a la doctrina expuesta por esta Corte
1010
FAlLOS
DE LA CORTE SUPREMA
'14
in re "Marrone, Roberto clEgom S.CA
sIquiebra", del12de noviembre de
1981, que reconoce a tales créditos
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