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Recurso. de hecho deducido por la demandada en la causa Monte Paco

03/09/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 353 ID: fallos_353_3

Keywords / Subjects

QUEJA APELACIÓN QUIEBRA REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO NULIDAD CONCURSO

Cited Norms

ley 19.551 ley 48 ley 19.551 ley 21.309 ley 21.488 ley 11.682 ley 23.495 decreto 8468/69 Fallos: 300:864 Fallos: 310:449 Fallos: 302:131 Fallos: 307:1 Fallos: 302:529 Fallos: 305:1945 Fallos: 310:449 Fallos: 166:220

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de septiembre de 1991. Vistos los autos: "Recurso. de hecho deducido por la demandada en la causa Monte Paco S.A. sI quiebra cl Buenos Aires Building Society S.A.", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1006 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 1.) Que Buenos Aires Building Society S.A. solicitó en la quiebra de Monte Paco S.A. la verificación de un crédito hipotecario. Eljuez deprimer grado admitió lapretensión y, contra supronunciamiento, la sindicatura dedujo el recurso de revisión previsto por el arto38 de la ley 19.551 sobre la base de considerar inadmisible el privilegio, en tanto la garantía resultaba ineficaz en los términos de los arts. 122 y 123 de la ley de concursos como así también nula por violación dela ley deprehorizontalidad. 2.) Que, admitida en primera instancia la revisión, la entidad financiera apeló el fallo al sostener que el síndico no tenía legitimación para recurrir como lo hizo y que, además, tanto la ineficacia como la nulidad planteadas no constituían temas proponibles en ese tipo de incidentes ya que tenían otro trámite previsto en la ley. Asimismo, en el memorial de apelación, la recurrente introdujo la solicitud de que el crédito fuese indexado habida cuenta de la desvalorización monetaria ocurrida desde la fecha de la mora y la duración del proceso de quiebra. Este último requerimiento fue rechazado por la Cámara Civil yComercial de Bahía Blanca la cual, además, revocó la decisión de la primera instancia al considerar que la sindicatura no revestía el carácter de l1interesado" establecido en el citado arto 38 para juzgarla legitimada para plantear la. revisión del pronunciamiento que declara admisible un crédito. 3") Que contra esta decisión, ambas partes dedujeron sendos recursos locales de inaplicabilidad de ley. La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires juzgó, en defiuitiva, que la sindicatura tenía legitimación para deducir el recurso previsto por el arto 38 de la ley de concursos y confirmó, además, la decisión de la anterior instancia en cuanto a la extemporaneidad del planteo indexatorio de la acreedora. Para así decidir, juzgó que "no se advierte modo de excluir al síndico del concepto de interesado en el sentido del arto38, en particular si el arto37 le atribuye aptitud impugnatoria y el arto 298 lo tiene por parte no sólo en el proceso principal sino también en todos sus incidentes". Con respecto a la solicitud de indexación, consideró, sobre la base de la doctrina de los propios actos, que la acreedora no podía apartarse del pedido originario de intereses que había reiterado en tres oportunidades antes de apelar la decisión del juez de primer g~ado. DE JUSTICIA DE IA NACION 314 1007 42) Que contra este pronunciamiento, Buenos Aires Building Society S.A. dedujo el recurso extraordinario cuyo rechazo motiva la presente queja. La recurrente atribuye arbitrariedad a la decisión al sostener que, al haberse desestimado sin fundamento válido el planteo indexatorio, el a qua se ha apartado de la doctrina reiteradamente expuesta por la Corte al respecto. Por otra parte, considera que eltribunal superior de la provincia, sin hacerse cargo de los argumentos expuestos por la cámara, reconoció a la sindicatura una legitimación inexistente y, porúitimo, que la corte provincial no se expidió sobre la procedencia de plantear en un incidente de revisión la ineficacia concursal o la nulidad de una hipoteca. S2) Que sólo el primero de los agravios reseñados resulta atendible. En efecto, si bien 10 atinente al alcance de las peticiones de las partes y a la oportunidad de su introducción es propio de los jueces de la causa y ajeno al recurso extraordinario, cuando se trata del pedido de reajuste del monto del reclamo en razón de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, deben superarse los óbices formales que impliquen desmedro del derecho de propiedad, si -como en el caso ocurre- se ha dado adecuada oportuuidad de defensa a la contraria (Fallos: 300:864; 302:8S6; entre muchos otros). 6")Que en tal sentido, ha dicho reiteradamente esta Corte que corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que, sobre la base de la doctrina de los propios actos, denegó un pedido de indexación prescindiendo de la consideración de circunstancias concretas invocadas por el peticionario en cuanto al incumplimiento injustificado del deudor en el transcurso de un prolongado lapso y a la consiguiente pérdida de eficacia operada sobre el mecanismo compensatorio de la desvalorización monetaria que se pactó originariamente (Fallos: 310:449; entre otros). Cabe agregar que, específicamente, se ha revocado el fallo que denegó el planteo indexatorio por haberse introducido en el memorial de apelación (Fallos: 302:131; entre otros) y que los mismos fundamentos fueron expuestos por este Tribunal al tratarse de incidentes de verificación de crédito en los que se respetó el principio de la defensa en juicio (Fallos: 307:1S26; entre otros). 72) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario e invalidar lo decidido, pues media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. IS, ley 48). 1008 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 S') Que, en cuanto a los restantes agravios, no merecen tener favorable acogimiento, en tanto, el recurso extraordinario no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la decisión de cuestiones que le son privativas, como así tampoco abrir una nueva instancia ordinaria para debatir temas ajenos a la competencia específica de la Corte cuando no se demuestra que el pronunciamiento impugnado contenga en estos aspectos graves defectos de fundamentación o de razonamiento que lo hagan inválido como acto jurisdiccional. 9') Que cabe agregar -con respecto a la omisión atribuida a la corte provincial en relación a la procedencia de plantear en un incidente de revisión la ineficacia concursal o la nulidad de una hipoteca- que el a qua ordenó la devolución de las actuaciones a la cámara a fin de que resolviera los temas pendientes toda vez que, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, si bien en la segunda instancia se hizo alguna consideración sobre el asunto, éste no fue resuelto en forma concreta. Por ello, se hace lugar parcialmente a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas (art. 6S del CÓdigo Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda adictar un nuevo fallo con arreglo alo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase. RICARDO LEVENE (H) - RODOLFO C. BARRA (por su voto) - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CoNNOR (por su voto) - ANTONIO BOGGlANo. VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Considerando: 1') Que Buenos Aires Building Society S.A. solicitó en la quiebra de Monte Paco S.A. la verificación de un crédito hipotecario. DE JUSTICIA DEIANACION 314 1009 Eljuez de primer grado admitió lapretensión y, contra su pronunciamiento, la sindicatura dedujo el recurso de revisión previsto por el arto38 de la ley 19.551 sobre la base de considerar inadmisible el privilegio, en tanto la garantía resultaba ineficaz en los términos de los arts. 122 y 123 de la ley de concursos como así también nula porviolacióndelaley deprehorizontalidad. 2Q) Que, admitida en primera instancia la revisión, la entidad financiera apeló el fallo al sostener que el síndico no tenía legitimación para recurrir como lo hizo y que, además, tanto la ineficacia como la nulidad planteadas no constituían temas proponibles en ese tipo de incidentes ya que tenían otro trámite previsto en la ley. Asimismo, en el memorial de apelación, la recurrente introdujo la solicitud de que el crédito fuese indexado habida cuenta de la desvalorización monetaria ocurrida desde la fecha de la mora y la duración del proceso de quiebra. Este último requerimiento fue rechazado por la Cámara Civil y Comercial de Bahía Blanca la cual, además, revocó la decisión de la primera instancia al considerar que la sindicatura no revestía el carácter de "interesado!! establecido en el citado arto 38 para juzgarla legitimada para plantear la revisión del pronunciamiento que declara admisible un crédito. 3º) Que contra esta decisión, ambas partes dedujeron sendos recursos locales de inaplicabilidad de ley. La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires juzgó, en definitiva, que la sindicatura tenía legitimación para deducir el recurso previsto por el arto 38 de la ley de concursos y confirmó, además, la decisión de la anterior instancia en cuanto a la extemporaneidad del planteo indexatorio de la acreedora. Para así decidir, juzgó que "no se advierte modo de excluir al síndico del concepto de interesado en el sentido del arto38, en particular si el arto37 le atribuye aptitud impugnatoria y el arto298 lo tiene por parte no sólo en el proceso principal sino también en todos sus incidentes". Con respecto a la solicitud de indexación, consideró, sobre la base de ladoctrina de los propios actos, que la acreedora no podía apartarse del pedido originario de intereses que había reiterado en tres oportunidades antes de apelar la decisión del juez de primer grado. 4Q) Que la recurrente sostiene que el tribunal a quo ha incurrido en arbitrariedad al desestimar su pretensión de que se calcule la incidencia de la depreciación monetaria en su crédito, que posee privilegio hipotecario. Afirma que la decisión resulta contraria a la doctrina expuesta por esta Corte 1010 FAlLOS DE LA CORTE SUPREMA '14 in re "Marrone, Roberto clEgom S.CA sIquiebra", del12de noviembre de 1981, que reconoce a tales créditos

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