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Recurno de I)echo deducido por la actora en la causa Sade

03/09/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 353 ID: fallos_353_5

Judges

Boggiano Martínez

Keywords / Subjects

QUEJA PENSIÓN MEDIDA CAUTELAR CONTRATO DESPIDO

Cited Norms

ley 23.551 ley 48 ley 48. decreto 467/88 Fallos: 310:149 Fallos: 310:937 Fallos: 298:312 Fallos: 308:552 Fallos: 310:302

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de septiembre de 1991. Vistos los autos: "Recurno de I)echo deducido por la actora en la causa Sade S.A. C.C.I.F.I.M. elAvila, Osear A.", par" decidir sobre su procedencia. 1020 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 3)4 1') Que contra la decisión de la Suprema Corte de Buenos Aires en la que se desestimó la queja deducida por la actora contra la denegación del recurso local de inaplicabilidad de la ley, la interesada interpuso el recurso extraordinario federal cuya denegación motivó este recurso de hecho. Para una mejor comprensión de los temas en debate, conviene reseñar brevemente los elementos relevantes de la causa: la apelante (empresa constructora), empleadora de los obreros demandados (unodeellos, delegado de personal; el otro, miembro de comisión intema), liberó a éstos de prestar tareas, con base en el arto30 del decreto 467/88; Ypromovióllcción judicial por la vía sumarísima -ante el Tribunal del Trabajo N' 1 de La Plata-, fundándose en el arto 52 de la ley 23.551, a fin de que se excluyera a los trabajadores de las garantías inherentes a las funciones sindicales de éstos y se declarase la existencia de los "motivos fundados exigidos en el arto78 del Régimen de Contrato de Trabajo (1.0.)", para "viabilizar el despido conjusta causa" de aquéllos; solicitó, también, que como medida cautelar seconvalidase la suspensión de la prestación laboral dispuesta por la empleadora según el arto30 del decreto 467/88. El tribunal de instancia única decidió, en definitiva, que existían dos sistemas a los que un empleador podía recurrir para lograr la exclusión de la "tutela sindical" de empleados sujetos a este régimen: en el primero, basado en el arto52 de la ley 23.551, se aplicaría el procedimiento sumarísimo; para el segundo, basado en el arto 30 del decreto reglamentario 467/88, n¡>se establecería procedimiento alguno. Dado que elrecurrente habría optado por el segundo método, cabría imprimir el procedimiento ordinario al pleito. Contra lo decidido, eI interesado interpuso el recurso local de inaplicabilidad de ley argumentando, en esencia, que el tribunal anterior en grado había efectuado una errónea aplicación de la ley, pues omitió toda consideración del primer párrafo del arto 52 de la ley 23.551; que aquél tampoco se expidió con respecto a la medida cautelar solicitada; que la demandante no tema por qué verse privada de la decisión judicial atinente a la exclusión de la tutda sindical, por haber utilizado la facultad del arto30del decreto reglamentario; que la única vía procesal apta para la finalidad pretendida, era la sumarísima. Sostuvo, también, que la resolución de la justicia prdinaria era definitiva. DE JUSTICIA DEUI. NACJON 314 1021 Al ser denegado el remedio local, la apelante interpuso el recurso de hecho ante el superior tribunal provincial, que lo desestimó estableciendo que la resolución del tribunal del trabajo cuestionada no era definitiva en los términos del arto278 de la ley de rito provincial. Contra esta decisión se interpuso el recurso federal en el que, esencialmente, se argumentó que aquél1a era arbitraria pues, en verdad, el pronunciamiento del tribunal del trabajo era definitivo, porque después de esta petición ya nada podía plantear la actora; y también porque lo resuelto carecía de la debida fundamentación, no se habían tratado cuestiones expresamente planteadas, y se lesionaban las garantías constitucionales consagradas en los arts. 14, 16 Y17 de la Constitución Nacional. Denegada la vía del arto14 de la ley 48 porla máxima instancia provincial, se interpuso esta queja. 22) Que las impugnaciones traídas a conocimiento de este Tribunal suscitan cuestión federal suficiente para su examen por la vía elegida, sin que obste a esto que los temas debatidos sean de derecho común y local y como regla, ajenos al art.14 de la ley 48 (Fal1os:275:133, entre muchos otros) en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y de regirse por el1as (pal1os: 305:112, entre otros), pues lo resuelto sobre planteos de esta índole admite revisión en casos excepcionales cuando -como en elsub lite- se haconsagrado una interpretación de las normas, con aplicación a las circunstancias del caso, en términos que las desvirtúan y toman inoperantes (Fal1os278:35; 294:363; 301: 108 y 865; 310:927) y que equivalen a la prescindencia de aquéllas, de un modo notablemente lesivo de la garantía constitucional de la defensa en juicio. (causa C.1002.XX, "Compañía Financiera Munro S.A. s/pedido de quiebra por el Banco Central de la República Argentina", sentencia del 15 de octubre de 1987, y sus citas). 3') Que, en efecto, el a qua no valoró si, al convalidar la interpretación que el tribunal del trabajo hizo de los arls. 52 -norma en que la actora fundó su pretensión de modo indudable, confr. fs. 6 vta. del expediente prin- cipal-, 47 de la ley 23.551 y30 del decreto 467/88 -reglamentario del primero (le los artículos mencionados-, se estaba respetando, o no, la letra -primera fuente de interpretación de la ley, de la que no cabe prescindir, confr. doctrina de S.729.XX1, "Sambrizzi, Eduardo A. c/ Fisco Nacional (D.G.!.) s/ repetición", sentencia del 31 de octubre de 1989- y el espíritu de aquellas disposiciones -que debe rastrearse en procura de una aplicación racional, que 1022 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA '1' avente el riesgo de un formalismo paralizante, confr. doctrina de L.294.XXI!, "López, José Ramón cl Estado Nacional", sentencia del 28 de septiembre de 1989; S.672.XXI, "Sudamericana de Intercambio S.A.C.!. y F. cl Administración General de Puertos si repetición", sentencia del 31 de octubre de 1989-, como también el propósito que tuvo el legislador, al que se debe asignar pleno efecto, en armonía con la Ley Suprema y el resto del orden jurídico -confr. doctrina de S.696.XXI, "Sorsa S.A. c/provincia de Buenos Aires (Dirección de Vialidad) si demanda contenciosoadministrativa", sentencia del 31 de agosto de 1989; M.624.XXII, "Maiorano, Francisco Antonio si concurso preventivo", sentencia del 13 de mano de 1990- al establecer disposiciones procesales -enel caso, el procedimiento sumarísimo- en el ordenamiento sustancial. En efecto, para resolver adecuadamente el sub examine era esencial dilucidar si en las normas se deseó, o no, determinar una vía procesal eficaz, apta y veloz, a fin de que toda decisión judicial referente a la procedencia o improcedencia de la exclusión de una tutela sindical se pueda adoptar con la mayor celeridad posible, exigida ésta por la necesidad de darrápida solución a los conflictos producidos entre empleadores, por una parte,y representantes gremiales, por la otra. Y si tal solución, a su vez, sería la necesaria para que, también con prontitud, se reencauzaran vínculos laborales alterados, cuyo restablecimiento produce -como consecuencia natural- un mejor desenvolvimiento de las relaciones existentes entre trabajadores y empleadores, con la lógica incidencia que esto tiene en el desarrollo de la actividad económica y productiva en general. 4") Que en la máxima instancia provincial tampoco se tuvo en cuenta la ausencia de consideración, por el tribunal del trabajo, de la mención que se bace, en el arto 63 inciso 2' de la ley 23.551, del "procedimiento sumario". El examen de este aspecto de la norma era necesario para determinar si, en lo atinente a las acciones previstas en los arts. 47 y52 de la ley 23.551, tal referencia constituye, o nO,una imperfección técnica -producida por la modificación de proyectos legislativos anteriores a la sanción definitiva de la ley- que debería ser obviada para evitar la frustración de los objetivos de las normas involucradas (confr. doctrina de Fallos: 310:149, 572, 799, 1390 Y M.520.XXI, "Manuel Salgueiro cl Administración Nacional de Aduanas si recurso de apelación", sentencia dell 7 de octubre de 1989), de conformidad con las reglas hermenéuticas expresadas en el considerando 3'. 52) Que, en consecuencia, al resolver como lo hizo, la Suprema Corte de Buenos Aires no advirtió que la decisión de la justicia ordinaria local que DEJUSTIClA DE lA NACION 314 1023 motivó el recurso extraordinario provincial es equiparable a una sentencia definitiva, pues con la interpretación de las disposiciones efectuada por el tribunal del trabajo se ocasionó a la interesada un agravio de imposible, insuficiente otardía reparación ulterior (Fallos: 310:937 y 1045; O.220.XXI, "Oddone, Luis Alberto y otros si resolución N' 236, 238 Y263 del Banco Central de la República Argentina", sentencia del 28 de noviembre de 1989; entre otros), dada la urgencia que requería la solución del caso, impuesta por la naturaleza de las cuestiones en debate. Por lo tanto, al privarse a la recurrente, sin razones válidas, del procedimiento más abreviado impuesto expresamente en las normas sustanciales aplicables, se lesionó el derecho de aquélla a obtener una rápida y eficaz decisión judicial-derecho que integra la garantía constitucional de la defensa enjuicio, confr. Fallos: 298:312-, con olvido de la doctrina de esta Corte en la que se estableció que las formas a las que deben ajustarse los procesos han de ser sopesadas en relación con el fin último a que éstos se enderezan, o sea, contribuir a la más efectiva realización del derecho (confr. Fallos: 308:552, cons. 2'). 6') Que también asiste razón a la interesada en cuanto afirma que la Corte local no trató cuestiones oportunamente propuestas en el remedio extraordinario provincial y esenciales para la solución del sub lite, tales como la total omisión, por el tribunal del trabajo, del arto52, primer párrafo, de la ley 23.551; y la ausencia de decisión concreta de aquél, en lo atinente a la medida cautelar solicitada. Por estas razones, la decisión impugnada carece del sustento suficiente exigible a los actos jurisdiccionales válidos (Fallos: 310:302 y D.68.XXII, "Dihel, Enrique Alberto si recurso de inaplicabilidad de ley en autos Macagno Ter

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