Recurno de I)echo deducido por la actora en la causa Sade
03/09/1991
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 353
ID: fallos_353_5
Judges
Boggiano
Martínez
Keywords / Subjects
QUEJA
PENSIÓN
MEDIDA CAUTELAR
CONTRATO
DESPIDO
Cited Norms
ley 23.551
ley 48
ley 48.
decreto 467/88
Fallos: 310:149
Fallos: 310:937
Fallos: 298:312
Fallos: 308:552
Fallos:
310:302
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de septiembre de 1991.
Vistos los autos: "Recurno de I)echo deducido por la actora en la causa
Sade S.A. C.C.I.F.I.M. elAvila, Osear A.", par" decidir sobre su procedencia.
1020
Considerando:
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
3)4
1') Que contra la decisión de la Suprema Corte de Buenos Aires en la que
se desestimó la queja deducida por la actora contra la denegación del recurso
local de inaplicabilidad
de la ley, la interesada
interpuso
el recurso
extraordinario federal cuya denegación motivó este recurso de hecho.
Para una mejor comprensión de los temas en debate, conviene reseñar
brevemente los elementos relevantes de la causa: la apelante (empresa
constructora), empleadora de los obreros demandados (unodeellos, delegado
de personal; el otro, miembro de comisión intema), liberó a éstos de prestar
tareas, con base en el arto30 del decreto 467/88; Ypromovióllcción judicial
por la vía sumarísima -ante el Tribunal del Trabajo N' 1 de La Plata-,
fundándose en el arto 52 de la ley 23.551, a fin de que se excluyera a los
trabajadores de las garantías inherentes a las funciones sindicales de éstos y
se declarase la existencia de los "motivos fundados exigidos en el arto78 del
Régimen de Contrato de Trabajo (1.0.)", para "viabilizar el despido conjusta
causa" de aquéllos; solicitó, también, que como medida cautelar seconvalidase
la suspensión de la prestación laboral dispuesta por la empleadora según el
arto30 del decreto 467/88.
El tribunal de instancia única decidió, en definitiva, que existían dos
sistemas a los que un empleador podía recurrir para lograr la exclusión de la
"tutela sindical" de empleados sujetos a este régimen: en el primero, basado
en el arto52 de la ley 23.551, se aplicaría el procedimiento sumarísimo; para
el segundo, basado en el arto 30 del decreto reglamentario 467/88, n¡>se
establecería procedimiento alguno. Dado que elrecurrente habría optado por
el segundo método, cabría imprimir el procedimiento ordinario al pleito.
Contra
lo decidido,
eI interesado
interpuso
el recurso
local de
inaplicabilidad de ley argumentando, en esencia, que el tribunal anterior en
grado había efectuado una errónea aplicación de la ley, pues omitió toda
consideración del primer párrafo del arto 52 de la ley 23.551; que aquél
tampoco se expidió con respecto a la medida cautelar solicitada; que la
demandante no tema por qué verse privada de la decisión judicial atinente a
la exclusión de la tutda sindical, por haber utilizado la facultad del arto30del
decreto reglamentario;
que la única vía procesal apta para la finalidad
pretendida, era la sumarísima. Sostuvo, también, que la resolución de la
justicia prdinaria era definitiva.
DE JUSTICIA DEUI. NACJON
314
1021
Al ser denegado el remedio local, la apelante interpuso el recurso de
hecho ante el superior tribunal provincial, que lo desestimó estableciendo
que la resolución del tribunal del trabajo cuestionada no era definitiva en los
términos del arto278 de la ley de rito provincial.
Contra
esta decisión
se interpuso
el recurso
federal
en el que,
esencialmente, se argumentó que aquél1a era arbitraria pues, en verdad, el
pronunciamiento del tribunal del trabajo era definitivo, porque después de
esta petición ya nada podía plantear la actora; y también porque lo resuelto
carecía de la debida fundamentación,
no se habían tratado cuestiones
expresamente
planteadas, y se lesionaban las garantías constitucionales
consagradas en los arts. 14, 16 Y17 de la Constitución Nacional.
Denegada la vía del arto14 de la ley 48 porla máxima instancia provincial,
se interpuso esta queja.
22) Que las impugnaciones
traídas a conocimiento de este Tribunal
suscitan cuestión federal suficiente para su examen por la vía elegida, sin que
obste a esto que los temas debatidos sean de derecho común y local y como
regla, ajenos al art.14 de la ley 48 (Fal1os:275:133, entre muchos otros) en
virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus
propias instituciones y de regirse por el1as (pal1os: 305:112, entre otros),
pues lo resuelto sobre planteos de esta índole admite revisión en casos
excepcionales cuando -como en elsub lite- se haconsagrado una interpretación
de las normas, con aplicación a las circunstancias del caso, en términos que
las desvirtúan y toman inoperantes (Fal1os278:35; 294:363; 301: 108 y 865;
310:927) y que equivalen a la prescindencia
de aquéllas, de un modo
notablemente lesivo de la garantía constitucional de la defensa en juicio.
(causa C.1002.XX, "Compañía Financiera Munro S.A. s/pedido de quiebra
por el Banco Central de la República Argentina", sentencia del 15 de octubre
de 1987, y sus citas).
3') Que, en efecto, el a qua no valoró si, al convalidar la interpretación
que el tribunal del trabajo hizo de los arls. 52 -norma en que la actora fundó
su pretensión de modo indudable, confr. fs. 6 vta. del expediente prin-
cipal-, 47 de la ley 23.551 y30 del decreto 467/88 -reglamentario del primero
(le los artículos mencionados-,
se estaba respetando, o no, la letra -primera
fuente de interpretación de la ley, de la que no cabe prescindir, confr.
doctrina de S.729.XX1, "Sambrizzi, Eduardo A. c/ Fisco Nacional (D.G.!.)
s/ repetición", sentencia del 31 de octubre de 1989- y el espíritu de aquellas
disposiciones -que debe rastrearse en procura de una aplicación racional, que
1022
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
'1'
avente el riesgo de un formalismo
paralizante,
confr. doctrina de L.294.XXI!,
"López, José Ramón cl Estado Nacional",
sentencia
del 28 de septiembre
de
1989;
S.672.XXI,
"Sudamericana
de
Intercambio
S.A.C.!.
y F. cl
Administración
General
de Puertos
si repetición",
sentencia
del 31 de
octubre de 1989-, como también
el propósito
que tuvo el legislador,
al que
se debe asignar pleno efecto, en armonía
con la Ley Suprema
y el resto del
orden jurídico
-confr.
doctrina
de S.696.XXI,
"Sorsa
S.A. c/provincia
de
Buenos Aires (Dirección de Vialidad) si demanda contenciosoadministrativa",
sentencia
del 31 de agosto
de 1989; M.624.XXII,
"Maiorano,
Francisco
Antonio
si concurso
preventivo",
sentencia
del 13 de mano
de 1990- al
establecer disposiciones
procesales
-enel caso, el procedimiento
sumarísimo-
en el ordenamiento
sustancial.
En efecto,
para resolver
adecuadamente
el sub examine era esencial
dilucidar si en las normas se deseó, o no, determinar una vía procesal eficaz,
apta y veloz, a fin de que toda decisión judicial
referente
a la procedencia
o
improcedencia
de la exclusión
de una tutela sindical se pueda adoptar con la
mayor celeridad
posible, exigida ésta por la necesidad
de darrápida
solución
a los conflictos
producidos
entre empleadores,
por una parte,y representantes
gremiales,
por la otra. Y si tal solución,
a su vez, sería la necesaria
para que,
también con prontitud, se reencauzaran vínculos
laborales alterados, cuyo
restablecimiento
produce
-como
consecuencia
natural-
un
mejor
desenvolvimiento
de
las
relaciones
existentes
entre
trabajadores
y
empleadores,
con la lógica incidencia
que esto tiene en el desarrollo
de la
actividad
económica
y productiva
en general.
4") Que en la máxima
instancia
provincial
tampoco
se tuvo en cuenta la
ausencia de consideración,
por el tribunal
del trabajo,
de la mención
que se
bace, en el arto 63 inciso 2' de la ley 23.551, del "procedimiento
sumario".
El examen de este aspecto de la norma era necesario para determinar si, en
lo atinente
a las acciones
previstas
en los arts. 47 y52 de la ley 23.551,
tal
referencia
constituye,
o nO,una imperfección
técnica
-producida
por
la
modificación
de proyectos
legislativos
anteriores
a la sanción definitiva
de
la ley- que debería ser obviada para evitar la frustración
de los objetivos
de
las normas involucradas
(confr. doctrina
de Fallos: 310:149,
572, 799, 1390
Y M.520.XXI,
"Manuel
Salgueiro
cl Administración
Nacional
de Aduanas
si recurso de apelación",
sentencia dell 7 de octubre de 1989), de conformidad
con las reglas hermenéuticas
expresadas
en el considerando
3'.
52) Que, en consecuencia,
al resolver como lo hizo, la Suprema Corte de
Buenos Aires no advirtió
que la decisión
de la justicia
ordinaria
local que
DEJUSTIClA
DE lA NACION
314
1023
motivó el recurso extraordinario provincial es equiparable a una sentencia
definitiva, pues con la interpretación de las disposiciones efectuada por el
tribunal del trabajo se ocasionó a la interesada un agravio de imposible,
insuficiente otardía reparación ulterior (Fallos: 310:937 y 1045; O.220.XXI,
"Oddone, Luis Alberto y otros si resolución N' 236, 238 Y263 del Banco
Central de la República Argentina", sentencia del 28 de noviembre de 1989;
entre otros), dada la urgencia que requería la solución del caso, impuesta por
la naturaleza de las cuestiones en debate.
Por lo tanto, al privarse
a la recurrente,
sin razones válidas,
del
procedimiento
más abreviado
impuesto
expresamente
en las normas
sustanciales aplicables, se lesionó el derecho de aquélla a obtener una rápida
y eficaz decisión judicial-derecho
que integra la garantía constitucional de
la defensa enjuicio, confr. Fallos: 298:312-, con olvido de la doctrina de esta
Corte en la que se estableció que las formas a las que deben ajustarse los
procesos han de ser sopesadas en relación con el fin último a que éstos se
enderezan, o sea, contribuir a la más efectiva realización del derecho (confr.
Fallos: 308:552, cons. 2').
6') Que también asiste razón a la interesada en cuanto afirma que la Corte
local
no trató cuestiones
oportunamente
propuestas
en
el
remedio
extraordinario provincial y esenciales para la solución del sub lite, tales como
la total omisión, por el tribunal del trabajo, del arto52, primer párrafo, de la
ley 23.551; y la ausencia de decisión concreta de aquél, en lo atinente a la
medida cautelar solicitada. Por estas razones, la decisión impugnada carece
del sustento suficiente exigible a los actos jurisdiccionales válidos (Fallos:
310:302 y D.68.XXII, "Dihel, Enrique Alberto si recurso de inaplicabilidad
de ley en autos Macagno Ter
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