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Recurso de hecho deducido por Alejandro Jorge Vásquez en la causa Banco Shaw

03/09/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 353 ID: fallos_353_6

Judges

Boggiano Costa

Keywords / Subjects

QUEJA SEGURO ROBO BANCO EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 48 ley 18.524 ley 23.898 Fallos: 270:229

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de septiembre de 1991. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Alejandro Jorge Vásquez en la causa Banco Shaw S.A. ~/ Vásquez, Alejandro Jorge y otra", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, ~uyaqe~egaciónorigina esta queja, no se dirige contra una sentencia defini!iv~ o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48). Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ (en disidencia) - RODOLFO C. BARRA - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CoNNOR (en disidencia) - ANTONIO BOGGlANO (en disidencia), . DISIDENCIA DEL SE¡\¡OR VICEPRESIDENTE PRIMERO DOCfOR DON MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ y DE LOS SEl'loRES MINISTROS DOCTORES DON EDUARDO MOLINÉ O'CoNNOR y DON ANTO~IO BOGGIANO Considerando: 1")Que contra el pronunciamiento de la Sala D de la Cámara Nacional de 1026 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA '14 Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar el fallo de primera instancia, rechazó las excepciones de novación, espera e inhabilidad de título y mandó llevar adelante la ejecución promovida,la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. 2") Que si bien es cierto que conocida jurisprudencia de esta Corte Suprema tiene establecido que las decisiones recaídas en losjuicios ejecutivos no son, en principio, susceptibles del remedio intentado al no revestir el carácter de sentencias definitivas en los términos del arto 14 de la ley 48 (confr. causa M.132.XXII, "Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires cl El Cóndor S.A.", del30 de agosto de 1988), no lo es menos que ello no resulta óbice decisivo para invalidar lo resuelto, cuando el tribunal provocó con su decisión un agravio de insusceptible reparación ulterior (causa S.774.XXlI, "Superintendencia de Seguros de la Nación cl Administración Aseguradores de Aeronavegación S.A.c. y M.", del 11 de septiembre de 1989). 3") Que ello ocurre sólo con relación a la fecha de la constitución en mora -tema que no podría ser discutido nuevamente en un juicio ordinario posterior-,que en el caso deriva de la presentación al cobro del pagaré en las circunstancias de tiempo y lugar invocadas por el ejecutante, cuestión que el a qua resolvió por aplicación de la doctrina plenaria sentada in re "Kairuz, José cl Romero, Héctor y otro", a tenor de la cual el demandado no habría demostrado la insinceridad de la fecha de presentación. 4") Que, al resolver de tal modo, la alzada expresó un fundamento sólo aparente, toda vez que ladoctrina del plenario citado -porreconocerdistintos presupuestos de hecho- no resultaba aplicable al sub judice (confr. causa S.266.XXlI, "Sánchez, Juan Antonio sI robo en grado de tentativa", del1" de diciembre de 1988; doctr. causa C.280.XXII, "Cima, Pablo Abel cl Estado Nacional sI ordinario", del 31 de agosto de 1989; Fallos: 270:229; 300:88), de modo que -fuera del marco propio de su contexto- constituía un sustento inadecuado e insuficiente para la solución adoptada en el caso. S") Que ello es así pues elantecedente invocado contemplaba la ejecución de un pagaré con vencimiento a fecha determinada, mientras que en el sub examine se trataba de un título exigible "a la vistan con lugar de pago en el domicilio del beneficiario, modalidades que traducían una problemática específica incompatible con unaaplicación extensiva de laspautas establecidas en el referido plenario y que exigían una particular ponderación deljuzgador, máxime cuando las cláusulas del documento podían traducir en los hechos un estado de indefensión para el obligado. DE JUSTICIA DE LA NACION 314 1027 62) Que, en este orden de ideas, la cámara omitió considerar que en forma implícita -pero inequívoca- el ejecutado había desconocido la presentación al cobro en la fecha indicada en la demanda, ya que se había aducido que el vencimiento de la obligación tuvo lugar en la fecha estipulada en la liquidación de fs. 47, documento que hacía expresa referencia al pagaré que se ejecuta en autos y que, reconocida su autenticidad por los relacionados directos, no podía dejar de merituarse al amparo del rigor formal de la ejecución, por cuanto la restricción cognoscitiva de este tipo de litigios -entre vinculados inmediatos, en los cuales los efecto"sde la abstracción del título consisten en limitaciones meramente procesales (abstracción procesal, no abstracción material)- no puede traducirse en un menoscabo consciente de la verdad jurídica objetiva. 72) Que, por lo expuesto y con el alcance indicado, corresponde admitir el recurso extraordinario, pues media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia enlo pertinente. Con costas. Vuelvan al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al priricipal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase. MARIANO AUGUSTO CAVAGNA'MARTINEZ - EDUARDO MOLINÉ O'CoNNOR- ANTONIO BOGGIANO. MARTHA FERNANDEZ ESTEVEZ DE MONDINO RECURSO DE QUEJA: Depósito previo. La obligación que impone el art 286 dél Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sólo cede respecto de quienes se encuentran comprendidos en los arts. 47 de la ley 18.524 (to. 1986), 13 de la ley 23.898 y en normas especiales que contemplan exenciones a la obligación de pagar sellado o tasa judicial, inclusión que debe ser expresa e interpretada con criterio restrictivo por tratarse de excepción a reglas generales. 1028 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 RECURSO DE QUEJA: Depósito previo. La ley dispensa del depósito a los trabajadores en relación de dependencia y sus causahabientes, en los juicios originados en la relación laboral (art. 13, ine. e), de la ley 23.898), pero no a los profesionales cuando se tratade 105honorarios que les pertenecen, a pesar de las connotaciones atribuibles a su trabajo.