Recurso de hecho deducido por Alejandro Jorge Vásquez en la causa Banco Shaw
03/09/1991
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 353
ID: fallos_353_6
Judges
Boggiano
Costa
Keywords / Subjects
QUEJA
SEGURO
ROBO
BANCO
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 48
ley 18.524
ley 23.898
Fallos: 270:229
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de septiembre de 1991.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Alejandro Jorge
Vásquez en la causa Banco Shaw S.A. ~/ Vásquez, Alejandro Jorge y otra",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, ~uyaqe~egaciónorigina esta queja, no se
dirige contra una sentencia defini!iv~ o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1.
Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.
RICARDO LEVENE (H) -
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTINEZ (en
disidencia) -
RODOLFO C. BARRA -
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO -
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CoNNOR
(en disidencia) -
ANTONIO BOGGlANO (en disidencia), .
DISIDENCIA
DEL SE¡\¡OR VICEPRESIDENTE
PRIMERO
DOCfOR
DON MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ y DE LOS
SEl'loRES MINISTROS DOCTORES DON EDUARDO MOLINÉ O'CoNNOR
y DON ANTO~IO BOGGIANO
Considerando:
1")Que contra el pronunciamiento de la Sala D de la Cámara Nacional de
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Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar el fallo de primera instancia,
rechazó las excepciones de novación, espera e inhabilidad de título y mandó
llevar adelante la ejecución promovida,la demandada interpuso el recurso
extraordinario cuya denegación origina la presente queja.
2") Que si bien es cierto que conocida jurisprudencia
de esta Corte
Suprema tiene establecido que las decisiones recaídas en losjuicios ejecutivos
no son, en principio, susceptibles del remedio intentado al no revestir el
carácter de sentencias definitivas en los términos del arto 14 de la ley 48
(confr. causa M.132.XXII, "Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires cl
El Cóndor S.A.", del30 de agosto de 1988), no lo es menos que ello no resulta
óbice decisivo para invalidar lo resuelto, cuando el tribunal provocó con su
decisión un agravio de insusceptible reparación ulterior (causa S.774.XXlI,
"Superintendencia de Seguros de la Nación cl Administración Aseguradores
de Aeronavegación S.A.c. y M.", del 11 de septiembre de 1989).
3") Que ello ocurre sólo con relación a la fecha de la constitución en mora
-tema que no podría ser discutido nuevamente en un juicio ordinario
posterior-,que en el caso deriva de la presentación al cobro del pagaré en las
circunstancias de tiempo y lugar invocadas por el ejecutante, cuestión que el
a qua resolvió por aplicación de la doctrina plenaria sentada in re "Kairuz,
José cl Romero, Héctor y otro", a tenor de la cual el demandado no habría
demostrado la insinceridad de la fecha de presentación.
4") Que, al resolver de tal modo, la alzada expresó un fundamento sólo
aparente, toda vez que ladoctrina del plenario citado -porreconocerdistintos
presupuestos de hecho- no resultaba aplicable al sub judice (confr. causa
S.266.XXlI, "Sánchez, Juan Antonio sI robo en grado de tentativa", del1" de
diciembre de 1988; doctr. causa C.280.XXII, "Cima, Pablo Abel cl Estado
Nacional sI ordinario", del 31 de agosto de 1989; Fallos: 270:229; 300:88),
de modo que -fuera del marco propio de su contexto- constituía un sustento
inadecuado e insuficiente para la solución adoptada en el caso.
S") Que ello es así pues elantecedente invocado contemplaba la ejecución
de un pagaré con vencimiento a fecha determinada, mientras que en el sub
examine se trataba de un título exigible
"a la vistan con lugar de pago en el
domicilio
del beneficiario,
modalidades
que traducían una problemática
específica incompatible con unaaplicación extensiva de laspautas establecidas
en el referido plenario y que exigían una particular ponderación deljuzgador,
máxime cuando las cláusulas del documento podían traducir en los hechos
un estado de indefensión para el obligado.
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62) Que, en este orden de ideas, la cámara omitió considerar que en forma
implícita -pero inequívoca- el ejecutado había desconocido la presentación
al cobro en la fecha indicada en la demanda, ya que se había aducido que el
vencimiento de la obligación tuvo lugar en la fecha estipulada
en la
liquidación de fs. 47, documento que hacía expresa referencia al pagaré que
se ejecuta en autos y que, reconocida su autenticidad por los relacionados
directos, no podía dejar de merituarse al amparo del rigor formal de la
ejecución, por cuanto la restricción cognoscitiva de este tipo de litigios -entre
vinculados inmediatos, en los cuales los efecto"sde la abstracción del título
consisten en limitaciones meramente procesales (abstracción procesal, no
abstracción material)- no puede traducirse en un menoscabo consciente de
la verdad jurídica objetiva.
72) Que, por lo expuesto y con el alcance indicado, corresponde admitir
el recurso extraordinario, pues media relación directa e inmediata entre lo
decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin
efecto la sentencia enlo pertinente. Con costas. Vuelvan al tribunal de origen
a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo
con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al priricipal. Reintégrese el
depósito. Notifíquese y remítase.
MARIANO
AUGUSTO CAVAGNA'MARTINEZ
-
EDUARDO MOLINÉ
O'CoNNOR-
ANTONIO
BOGGIANO.
MARTHA FERNANDEZ ESTEVEZ
DE MONDINO
RECURSO DE QUEJA: Depósito previo.
La obligación que impone el art 286 dél Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación sólo cede respecto de quienes se encuentran comprendidos en los arts. 47 de
la ley 18.524 (to. 1986), 13 de la ley 23.898 y en normas especiales que contemplan
exenciones a la obligación de pagar sellado o tasa judicial, inclusión que debe ser
expresa e interpretada con criterio restrictivo por tratarse de excepción a reglas
generales.
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RECURSO DE QUEJA: Depósito previo.
La ley dispensa del depósito a los trabajadores en relación de dependencia y sus
causahabientes, en los juicios originados en la relación laboral (art. 13, ine. e), de la
ley 23.898), pero no a los profesionales cuando se tratade 105honorarios que les
pertenecen, a pesar de las connotaciones atribuibles a su trabajo.