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Recurso de hecho deducido por el Partido Justicialista -Orden Nacional- en la causa Apoderado del Partido Justicialista -Distrito Corrientes

12/09/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 353 ID: fallos_353_10

Voces / Materias

QUEJA PENSIÓN MEDIDA CAUTELAR COMPETENCIA EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO ELECTORAL

Normas Citadas

ley 48 Fallos: 295:658 Fallos: 286:237

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de septiembre de 1991. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Partido Justicialista -Orden Nacional- en la causa Apoderado del Partido Justicialista -Distrito Corrientes s/requiere cese de intervención al distrito", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que los argumentos aducidos en el recurso extraordinario y mantenidos en la queja pueden, prima Jacte, involucrar cuestiones de orden federal (1) 10 de septiembre. DEJUSTIClA DE LA NACION 314 1065 susceptibles de examen en la instancia del arto14 de la ley 48, por lo que la queja es procedente, sin que esto implique pronunciamiento sobre el fondo del recurso (art. 285, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; Fallos: 295:658; 297:558; 308:249, 2127; 310:2131 entre otros). Por ello, se lo declara procedente y se decreta la suspensión de la medida cautelar dispuesta. Hágase saber lo resuelto. Notifíquese con habilitación de día yhora a laspartes yrequiérase del Juzgado Federal Electoral de la Capital Federal los expedientes principales. MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTfNEZ - RODOLFO C. BARRA - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - ANToNIO BOGOIANO. NICOLAS DE MARCO v. PROVINCIA DE TUCUMAN JURlSDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que esparte unaprovincia. Causas civiles. Causas regidas porel derecho común. Esde la competencia originaria de la Corte Suprema -en razón de la persona- eljuicio dirigido contra una provincia, por 16 cheques librados por el SecretarioAdministrativo del estado provincial en representación de su gobierno, toda vez que, atento el tipo de instrumentos de que se trata -eheques- y los principios y normas que los rigen, no corresponde entrar a investigar la causa de su libramiento. SENTENCIA: Ejecución. Corresponde mandar llevar adelante la ejecución contra la provincia si la ejecutada no ha opuesto ninguna otra excepción que se deba resolver (art. 550 y SS 1 del CPCC.) pues ante esta circunstancia se ingresa en la etapa de cumplimiento de la sentencia, instancia procesal en que la traba del embargo es requisito del trántite de su cumplimiento. EMBARGO. Al ingresar- en la etapa de percepción del crédito, corresponde rechazar la oposición de la obligada y hacer lugar al pedido d.e embargo, no ya como medida cautelar sino 1066 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 31' con carácter de ejecutoria, si así lo aconsejan razones de economía procesal y el ejercicio adecuado de lajurisdicei6n (arts. 34, inc. 511, apartadoa y 36, inc.ll1), de la ley de forma). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- La presente excepción de incompetencia, opuesta al progreso de la demanda en esta instancia,por la Provincia de Tucumán, se funda en la circunstancia de que los cheques cuya ejecución pretende el actor en eljuicio serían, en definitiva, librados como consecuencia de actos administrativos llevados a cabo por la demandada en el ejercicio de facultades reservadas a los estados locales por el artículo 104 de la Constitución Nacional. Sustenta su planteo en lo resuelto por V.E. en las causas Z.18, L,XXII, Originario, 11 zang, Mauricio y otros cl Tucumán, Pcia. de sI cobro de australes" y R.62, L,XXII, Originario, "Rea, Rubén Raúl c/ Tucumán, Pcia. de s/ cobro de australes", ell º de noviembre de 1988 yel 7de marzo de 1989, respectivamente. Si bien es cierto que, como sostiene la excepcionante, en los precedentes invocados, ese Tribunal hizo lugar a la defensa opuesta por laallí demandada -eoincidentemente, al igual que en autos, la Provincia de Tucumán-, con remisión a lo decidido en los autos C.88, LXXII, Originario, "Contipel Catamarca S.A. c/Salta, Pcia. de s/ juicio ejecutivo", el 13 de octubre de 1988, entiendo, entre muchos otros) y, concordantemente, que el concepto de causa civil no puede ser tomado exclusivamente de los términos de la demanda sino con relación a la efectiva naturaleza del litigio (coní. C.88, L.XXII, Originario, "Contipel Catamarca S.A.", citada, cons. 2º). En consecuencia, soy de la opinión que la sola afirmación,porparte de la demandada, en cuanto sostiene que el derecho público es el aplicable al presente caso, no basta para excluir de autos la competencia originaria de la Corte (coní. voto en disidencia en la cáusa D.386, L,XXI, Originario, DEJUSTIClA DE LA NACION 314 1067 "Delgado, Policarpo Osear e/ Córdoba, Pcia. de s/ demanda laboral, resuelta el 11 de agosto de 1988). Tal aserto no encuentra apoyo ni en las circunstancias fácticas ni en la prueba documental arrimada, a esta altura del proceso, y, por otra parte, la propia excepcionante no ha asumido la carga de la prueba en que funda la excepción (art. 549, tercer párrafo, del Código Procesal), para dar sustento al derecho cuya aplicación pretende. Aún así, si V.E. considerara superado tal óbice, soy de la opinión que resulta irrelevante en autos el carácter que pudiera revestirla relación que dio origen a los instrumentos en cuestión. Ello ya que, la legitimación del actor, contra la Provincia de Tucumán, no reconoce sustento en esa relación causal sino en la relación cartular derivada de la transmisibilidad de los documentos en cuestión, regidos por los principios de abstracción, autonomía y literalidad que los caracteriza. De ahí que resulte ajena la relación causal a los fines de decidir el reclamo de autos al no configurarse, además, la hipótesis de Fallos: 286:237. -11- Habida cuenta de lo expuesto, opino que corresponde rechazarla presente excepción de incompetencia deducida por la Provincia de Tucumán al progreso de la demanda en esta instancia originaria. Buenos Aires, 30 de noviembre de 1990. Osear Eduardo Rager.