Recurso de hecho deducido por el Partido Justicialista -Orden Nacional- en la causa Apoderado del Partido Justicialista -Distrito Corrientes
12/09/1991
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 353
ID: fallos_353_10
Keywords / Subjects
QUEJA
PENSIÓN
MEDIDA CAUTELAR
COMPETENCIA
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
ELECTORAL
Cited Norms
ley 48
Fallos: 295:658
Fallos: 286:237
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de septiembre de 1991.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Partido Justicialista
-Orden Nacional- en la causa Apoderado del Partido Justicialista -Distrito
Corrientes s/requiere
cese de intervención al distrito", para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
Que los argumentos aducidos en el recurso extraordinario y mantenidos
en la queja pueden, prima Jacte, involucrar cuestiones de orden federal
(1)
10 de septiembre.
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susceptibles de examen en la instancia del arto14 de la ley 48, por lo que la
queja es procedente, sin que esto implique pronunciamiento sobre el fondo
del recurso (art. 285, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación;
Fallos: 295:658; 297:558; 308:249, 2127; 310:2131 entre otros).
Por ello, se lo declara procedente y se decreta la suspensión de la medida
cautelar dispuesta. Hágase saber lo resuelto. Notifíquese con habilitación de
día yhora a laspartes yrequiérase del Juzgado Federal Electoral de la Capital
Federal los expedientes principales.
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTfNEZ
-
RODOLFO
C.
BARRA
-
JULIO S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR
-
ANToNIO
BOGOIANO.
NICOLAS DE MARCO v. PROVINCIA
DE TUCUMAN
JURlSDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la
Corte Suprema. Causas en que esparte unaprovincia. Causas civiles. Causas regidas porel
derecho común.
Esde la competencia
originaria de la Corte Suprema -en razón de la persona- eljuicio
dirigido contra una provincia, por 16 cheques librados por el SecretarioAdministrativo
del estado provincial
en representación
de su gobierno,
toda vez que, atento el tipo de
instrumentos
de que se trata -eheques-
y los principios
y normas que los rigen, no
corresponde
entrar a investigar
la causa de su libramiento.
SENTENCIA:
Ejecución.
Corresponde
mandar llevar adelante la ejecución
contra la provincia
si la ejecutada
no ha opuesto ninguna otra excepción
que se deba resolver (art. 550 y SS 1 del CPCC.)
pues ante esta circunstancia
se ingresa en la etapa de cumplimiento
de la sentencia,
instancia
procesal
en que
la traba del embargo
es requisito
del
trántite
de su
cumplimiento.
EMBARGO.
Al ingresar- en la etapa de percepción
del crédito, corresponde
rechazar la oposición
de la obligada
y hacer lugar al pedido d.e embargo,
no ya como medida cautelar sino
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con carácter de ejecutoria, si así lo aconsejan razones de economía procesal y el
ejercicio adecuado de lajurisdicei6n (arts. 34, inc. 511, apartadoa y 36, inc.ll1),
de la
ley de forma).
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
La presente excepción de incompetencia,
opuesta al progreso de la
demanda en esta instancia,por la Provincia de Tucumán, se funda en la
circunstancia de que los cheques cuya ejecución pretende el actor en eljuicio
serían, en definitiva,
librados como consecuencia
de actos administrativos
llevados a cabo por la demandada en el ejercicio de facultades reservadas a
los estados locales por el artículo 104 de la Constitución Nacional.
Sustenta su planteo en lo resuelto por V.E. en las causas Z.18, L,XXII,
Originario,
11 zang,
Mauricio
y otros cl Tucumán,
Pcia. de sI cobro de
australes" y R.62, L,XXII, Originario, "Rea, Rubén Raúl c/ Tucumán, Pcia.
de s/ cobro de australes", ell º de noviembre de 1988 yel 7de marzo de 1989,
respectivamente.
Si bien es cierto que, como sostiene la excepcionante,
en los precedentes
invocados, ese Tribunal hizo lugar a la defensa opuesta por laallí demandada
-eoincidentemente,
al igual que en autos, la Provincia de Tucumán-, con
remisión a lo decidido en los autos C.88, LXXII,
Originario, "Contipel
Catamarca S.A. c/Salta, Pcia. de s/ juicio ejecutivo", el 13 de octubre de
1988, entiendo, entre muchos otros) y, concordantemente, que el concepto
de causa civil no puede ser tomado exclusivamente
de los términos de la
demanda sino con relación a la efectiva naturaleza del litigio (coní. C.88,
L.XXII, Originario, "Contipel Catamarca S.A.", citada, cons. 2º).
En consecuencia, soy de la opinión que la sola afirmación,porparte de la
demandada, en cuanto sostiene que el derecho público es el aplicable al
presente caso, no basta para excluir de autos la competencia
originaria de la
Corte (coní. voto en disidencia en la cáusa D.386, L,XXI, Originario,
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"Delgado, Policarpo Osear e/ Córdoba, Pcia. de s/ demanda laboral, resuelta
el 11 de agosto de 1988).
Tal aserto no encuentra apoyo ni en las circunstancias fácticas ni en la
prueba documental arrimada, a esta altura del proceso, y, por otra parte, la
propia excepcionante no ha asumido la carga de la prueba en que funda la
excepción (art. 549, tercer párrafo, del Código Procesal), para dar sustento
al derecho cuya aplicación pretende.
Aún así, si V.E. considerara superado tal óbice, soy de la opinión que
resulta irrelevante en autos el carácter que pudiera revestirla relación que dio
origen a los instrumentos en cuestión.
Ello ya que, la legitimación del actor, contra la Provincia de Tucumán, no
reconoce sustento en esa relación causal sino en la relación cartular derivada
de la transmisibilidad
de los documentos en cuestión, regidos por los
principios de abstracción, autonomía y literalidad que los caracteriza.
De ahí que resulte ajena la relación causal a los fines de decidir el reclamo
de autos al no configurarse, además, la hipótesis de Fallos: 286:237.
-11-
Habida cuenta de lo expuesto, opino que corresponde rechazarla presente
excepción de incompetencia
deducida por la Provincia de Tucumán al
progreso de la demanda en esta instancia originaria.
Buenos Aires, 30 de
noviembre de 1990. Osear Eduardo Rager.