← Volver a resultados

Tucumán y persigue el cobro de dieciséis cheques que -según sostiene-

17/09/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 353 ID: fallos_353_11

Jueces

Petracchi Belluscio Boggiano Costa

Voces / Materias

COMPETENCIA CONTRATO

Normas Citadas

ley 21.839

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de septiembre de 1991. Autos YVistos; Considerando: 1.) Que la ejecutante inicia el presente proceso contra la Provincia de Tucumán y persigue el cobro de dieciséis cheques que -según sostiene- 1068 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 habrían sido librados por el Secretario Administrativo en representación del gobierno de dicho Estado provincial. La ejecutada opone excepción de incompetencia, pues considera que no puede ser demandada ante este Tribunal porque los documentos fueron librados en virtud de actos administrativos en ejercicio de facultades propias de la provincia (artículo 104, Constitución Nacional). Asimismo se opone ala traba de embargo sobre sus fondos requerida en el escrito inicial. 2") Que, como lo precisa el señor Procurador General, no son aplicables al caso los precedentes recaídos en los autos Z.18.xXIl, "Zang, Mauricio y otros cl Tucumán, Provincia de sI cobro de australes" y R.62.XXIl, "Rea, Rubén Raúl cl Tucumán, Provincia de sI cobro de australes" del l' de noviembre de 1988 y del 7 de marzo de 1989. En dichas oportunidades esta Corte declaró su incompetencia para entender en forma originaria en dichas causas en virtud de perseguirse el cobro de Letras de Tesorería. Surgía así en forma inequívoca la naturaleza administrativa de la relación jurídica que vinculaba a las partes y que daba origen al pleito. En efecto, se trataba de un empréstito público, el cual, pese a hallarse expresado en títulos que circulan en plaza, constituía un contrato administrativo típico. Tal circunstancia excluía la posibilidad de conocer en forma originaria (artículo 101, Constitución Nacional), porque debía quedar reservado a los jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que, en lo esencial, versaban sobre aspectos propios del derecho público local (C.88.XXIl. "CONTIPEL CATAMARCA S.A. cl Salta, Provincia de sI juicio ejecutivo" del 13 de octubre de 1988). 3') Que en el presente se trata de un juicio ejecutivo al que cabe atribuir el carácter de causa civil. Ello es así pues su decisión hace sustancialmente aplicables disposiciones del derecho común, entendiendo como tal el que se relaciona con el régimen de legislación contenido en la facultad del artículo 67 inciso 11 de la Constitución Nacional. En virtud del tipo de instrumentos de que se trata -cheques- no corresponde entrar a indagar las causas de su libramiento -que según la ejecutada se encontrarla en una relación de carácter administrativo, extremo que tampoco intenta probar-; son los principios y normas que lo rigen, sus caracteres de abstracción, autonomía y literalidad -que impiden entrar aconsiderar la causa de la obligación-lo que determina, en atención a la legislación aplicable, que se trata de un proceso en el cual, al ser demandada una provincia, deba inteIVenir esta Corte en razón de la persona. DEJUSTIClA DE LA NACION 314 1069 4') Que corresponde entrar a considerar la oposición de la provincia al pedido de la ejecutante de que se trabe embargo sobre sus fondos. En primer término debe tenerse en cuenta que, en el caso, se debe mandar llevar adelante la ejecución, ya que la ejecutada no ha opuesto ninguna otra excepción que se deba resolver (artículos 550 y 551, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Ante tal circunstancia, se ingresa en la etapa de cumplimiento de la sentencia que aquí se dicta; instancia procesal en la que la traba de embargo es requisito del trámite de su cumplimiento (artículo 561, ley adjetiva). Como consecuencia de ello, no resulta aplicable el criterio que -por mayoría de votos- siguió esta Corte en los autos caratulados 0,431.XXIl. "Obra Social para la Actividad Docente cl Catamarca, Provincia de si ejecución fiscal" del 7 de agosto de 1990, en virtud del cual se ordenó el levantamiento de un embargo que había sido trabado como medida cautelar, partiendo para ello de la presunción de solvencia de los estados provinciales. En efecto, al ingresar en la etapa de percepción del crédito corresponde rechazar la oposición de la obligada, pues razones de economía procesal y el ejercicio adecuado de la jurisdicción (artículos 34 inciso 5' apartado a y 36 inciso l' de la ley de forma) imponen la conveniencia de acceder a la medida solicitada, no ya como cautelar sino con carácter de ejecutoria. Por ello y de conformidad en lo pertinente con el señor Procurador General se resuelve: 1) Rechazar la excepción de incompetencia; 2) En mérito al estado de las actuaciones, mandar llevar adelante la ejecución hasta hacerse íntegro pago del capital reclamado, desvalorización monetaria, intereses y costas; 3) Trabar embargo sobre las cuentas referidas a fs. 23/24 -a cuyo fin se librará oficio- hasta cubrir la sumade dieciséis mil novecientos noventa y dos australes, más la de diecinueve millones de australes que se presupuestan para responder a los accesorios indicados en el punto anterior; 4) Costas a la ejecutada (artículo 558, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Difiérese la regulación de honorarios para una vez concluido el trámite (arg. arto40 de la ley 21.839). Notifiquese. RICARDO LEVENE (H) - CARLOS S. FAYT - AUGustO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- EDUARDO MOLlNÉ O'CoNNOR. 1070 FALLOS DE lA CORTE SUPREMA 314 DIRECCION NACIONAL DE RECAUDACION PREVISIONAL v. BOLETIN OFICIAL y OTRO JURlSDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que esparte una provincia. Causas civiles. Causas regidas por el derecho común. No procede la excepción de falta de legitimación si el ejecutante indicó que dirigfa su pretensión contra la Provincia de San Juan y tal circunstancia quedó claramente asentada en el mandamiento de intimación de pago que, como correspondfa, fue dirigida al Gobernador. JURlSDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. Es de la competencia originaria de esta Corte -aIts. 100 y 101 de la Constitución Nacional-la demanda ejecutiva iniciada contra el Boletín Oficial eImprenta Provincial, toda vez que la demandada no es un ente autárquico sino forma parte de la Administración Central de San Juan. JURlSDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. Debe desestimarse la excepción de inhabilidad de titulo si éste es hábil pese a la diferencia de menciones del ejecutado pues puede inferirse sin lugar a dudas la identidad de la persona -en el caso la Provincia deSan Juan- contra la que se persigue el cobro. SENTENCIA: Principios generales. No corresponde pronunciamiento alguno de la Corte en los supuestos que las circunstancias sobrevinientes han tomado inútil la decisión pendiente. PAGO. No corresponde hacer lugar al pedido del ejecutante si del instrumento acompañado surge que entre la Provincia ejecutada y la Secretaria de Vivienda de la Nación, se arribó a un acuerdo en virtud del cual aquélla canceló la deuda cuyo cobro se persigue y ello torna innecesario el dictado de una sentencia que mande pagar sumas que las propias interesadas han considerado canceladas sin perjuicio de los reclamos que pudieran hacerse en el futuro en caso de incumplimiento de las obligaciones allf asumidas. COSTAS:Principios generales. DEJUSTIClA DE LA NACION 314 1071 Las costas deben ser impuestas en el orden causado en el caso en que, por acuerdo de partes se cancel6 la deuda y fue innecesario dictar la sentencia de ejecución. COSTAS: Principios generales. Las costas deben correr por el orden causado si la decisión se funda en hechos ocurridos durantela sustanciación del proceso (Voto del Dr. Augusto César Belluscio). COSTAS: Principios generales. Si a la fecha de la ejecución intentada -a raíz de lo acordado. el crédito no era exigible, ni tampoco lo era en la oportunidad en quese diligenció el mandamiento de ejecución de pago, ni frente a la reducción de la deuda tampoco podía perseguirse, como se intentó, la ejecución por el todo, cabe concluir que al momento de interponerse las excepciones se ajustaban a derecho las posturas en cuya virtud se pretendía el rechazo de la ejecución, por lo que las costas deben serie impuestas a la ejecutante (art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Voto de los Dres. Enrique Santiago Petracchi, Eduardo Moliné O'Connor y Antonio Boggiano).