Tucumán y persigue el cobro de dieciséis cheques que -según sostiene-
17/09/1991
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 353
ID: fallos_353_11
Jueces
Petracchi
Belluscio
Boggiano
Costa
Voces / Materias
COMPETENCIA
CONTRATO
Normas Citadas
ley 21.839
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de septiembre de 1991.
Autos YVistos; Considerando:
1.) Que la ejecutante inicia el presente proceso contra la Provincia de
Tucumán y persigue el cobro de dieciséis cheques que -según sostiene-
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habrían sido librados por el Secretario Administrativo en representación del
gobierno de dicho Estado provincial. La ejecutada opone excepción de
incompetencia,
pues considera que no puede ser demandada ante este
Tribunal
porque los documentos
fueron librados
en virtud de actos
administrativos en ejercicio de facultades propias de la provincia (artículo
104, Constitución Nacional). Asimismo se opone ala traba de embargo sobre
sus fondos requerida en el escrito inicial.
2") Que, como lo precisa el señor Procurador General, no son aplicables
al caso los precedentes recaídos en los autos Z.18.xXIl, "Zang, Mauricio y
otros cl Tucumán, Provincia de sI cobro de australes" y R.62.XXIl, "Rea,
Rubén Raúl cl Tucumán, Provincia de sI cobro de australes" del l' de
noviembre de 1988 y del 7 de marzo de 1989. En dichas oportunidades esta
Corte declaró su incompetencia para entender en forma originaria en dichas
causas en virtud de perseguirse el cobro de Letras de Tesorería. Surgía así en
forma inequívoca la naturaleza administrativa de la relación jurídica que
vinculaba a las partes y que daba origen al pleito. En efecto, se trataba de un
empréstito público, el cual, pese a hallarse expresado en títulos que circulan
en plaza, constituía
un contrato administrativo
típico.
Tal circunstancia
excluía la posibilidad
de conocer
en forma originaria
(artículo
101,
Constitución Nacional), porque debía quedar reservado a los jueces locales
el conocimiento
y decisión de las causas que, en lo esencial, versaban sobre
aspectos propios del derecho público
local (C.88.XXIl.
"CONTIPEL
CATAMARCA S.A. cl Salta, Provincia de sI juicio ejecutivo" del 13 de
octubre de 1988).
3') Que en el presente se trata de un juicio ejecutivo al que cabe atribuir
el carácter de causa civil. Ello es así pues su decisión hace sustancialmente
aplicables disposiciones del derecho común, entendiendo como tal el que se
relaciona con el régimen de legislación contenido en la facultad del artículo
67 inciso 11 de la Constitución Nacional. En virtud del tipo de instrumentos
de que se trata -cheques- no corresponde entrar a indagar las causas de su
libramiento
-que según
la ejecutada
se encontrarla
en una relación
de
carácter administrativo,
extremo
que tampoco
intenta probar-; son los
principios y normas que lo rigen, sus caracteres de abstracción, autonomía
y literalidad -que impiden entrar aconsiderar la causa de la obligación-lo que
determina, en atención a la legislación aplicable, que se trata de un proceso
en el cual, al ser demandada una provincia,
deba inteIVenir esta Corte en
razón de la persona.
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DE LA NACION
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4') Que corresponde entrar a considerar la oposición de la provincia al
pedido de la ejecutante de que se trabe embargo sobre sus fondos. En primer
término debe tenerse en cuenta que, en el caso, se debe mandar llevar
adelante la ejecución, ya que la ejecutada no ha opuesto ninguna otra
excepción que se deba resolver (artículos 550 y 551, Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación). Ante tal circunstancia, se ingresa en la etapa de
cumplimiento de la sentencia que aquí se dicta; instancia procesal en la que
la traba de embargo es requisito del trámite de su cumplimiento (artículo 561,
ley adjetiva). Como consecuencia de ello, no resulta aplicable el criterio que
-por mayoría de votos- siguió esta Corte en los autos caratulados 0,431.XXIl.
"Obra Social para la Actividad Docente cl Catamarca, Provincia de si
ejecución fiscal" del 7 de agosto de 1990, en virtud del cual se ordenó el
levantamiento de un embargo que había sido trabado como medida cautelar,
partiendo para ello de la presunción de solvencia de los estados provinciales.
En efecto, al ingresar en la etapa de percepción del crédito corresponde
rechazar la oposición de la obligada, pues razones de economía procesal y
el ejercicio adecuado de la jurisdicción (artículos 34 inciso 5' apartado a y
36 inciso l' de la ley de forma) imponen la conveniencia de acceder a la
medida solicitada,
no ya como cautelar sino con carácter de ejecutoria.
Por ello y de conformidad en lo pertinente con el señor Procurador
General se resuelve: 1) Rechazar la excepción de incompetencia; 2) En
mérito al estado de las actuaciones, mandar llevar adelante la ejecución hasta
hacerse
íntegro pago del capital reclamado,
desvalorización
monetaria,
intereses y costas; 3) Trabar embargo sobre las cuentas referidas a fs. 23/24
-a cuyo fin se librará oficio- hasta cubrir la sumade dieciséis mil novecientos
noventa y dos australes, más la de diecinueve
millones de australes que se
presupuestan para responder a los accesorios indicados en el punto anterior;
4) Costas a la ejecutada (artículo 558, Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación). Difiérese la regulación de honorarios para una vez concluido el
trámite (arg. arto40 de la ley 21.839). Notifiquese.
RICARDO LEVENE (H) -
CARLOS S. FAYT -
AUGustO
CÉSAR BELLUSCIO -
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI-
EDUARDO MOLlNÉ O'CoNNOR.
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DIRECCION NACIONAL
DE RECAUDACION
PREVISIONAL v.
BOLETIN OFICIAL y OTRO
JURlSDICCION
y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la
Corte Suprema. Causas en que esparte una provincia. Causas civiles. Causas regidas por el
derecho común.
No procede la excepción de falta de legitimación si el ejecutante indicó que dirigfa
su pretensión contra la Provincia de San Juan y tal circunstancia quedó claramente
asentada en el mandamiento de intimación de pago que, como correspondfa, fue
dirigida al Gobernador.
JURlSDICCION
y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la
Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.
Es de la competencia originaria de esta Corte -aIts. 100 y 101 de la Constitución
Nacional-la demanda ejecutiva iniciada contra el Boletín Oficial eImprenta Provincial,
toda vez que la demandada
no es un ente autárquico
sino forma parte de la
Administración Central de San Juan.
JURlSDICCION
y COMPETENCIA: Competencia federal.
Competencia originaria de la
Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.
Debe desestimarse la excepción de inhabilidad de titulo si éste es hábil pese a la
diferencia de menciones del ejecutado pues puede inferirse sin lugar a dudas la
identidad de la persona -en el caso la Provincia deSan Juan- contra la que se persigue
el cobro.
SENTENCIA: Principios generales.
No corresponde
pronunciamiento
alguno de la Corte en los supuestos que las
circunstancias sobrevinientes han tomado inútil la decisión pendiente.
PAGO.
No corresponde hacer lugar al pedido del ejecutante si del instrumento acompañado
surge que entre la Provincia ejecutada y la Secretaria de Vivienda de la Nación, se
arribó a un acuerdo en virtud del cual aquélla canceló la deuda cuyo cobro se persigue
y ello torna innecesario el dictado de una sentencia que mande pagar sumas que las
propias interesadas han considerado canceladas sin perjuicio de los reclamos que
pudieran hacerse en el futuro en caso de incumplimiento
de las obligaciones allf
asumidas.
COSTAS:Principios generales.
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Las costas deben ser impuestas en el orden causado en el caso en que, por acuerdo de
partes se cancel6
la deuda y fue innecesario
dictar la sentencia
de ejecución.
COSTAS: Principios generales.
Las costas
deben
correr por el orden causado
si la decisión
se funda
en hechos
ocurridos durantela sustanciación
del proceso (Voto del Dr. Augusto
César Belluscio).
COSTAS: Principios generales.
Si a la fecha de la ejecución
intentada -a raíz de lo acordado.
el crédito no era exigible,
ni tampoco lo era en la oportunidad
en quese diligenció
el mandamiento
de ejecución
de pago, ni frente a la reducción
de la deuda tampoco
podía perseguirse,
como
se
intentó,
la ejecución
por el todo, cabe concluir
que al momento
de interponerse
las
excepciones
se ajustaban a derecho las posturas en cuya virtud se pretendía el rechazo
de la ejecución,
por lo que las costas deben serie impuestas
a la ejecutante
(art. 558
del Código
Procesal
Civil
y Comercial
de la Nación)
(Voto
de los Dres.
Enrique
Santiago
Petracchi,
Eduardo Moliné
O'Connor
y Antonio
Boggiano).