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Que en la causa sub examine

17/09/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 353 ID: fallos_353_13

Jueces

Enrique Santiago Petracchi Santiago Petracchi

Voces / Materias

TASA COMPETENCIA PROPIEDAD

Normas Citadas

ley 1285158 ley 21.839 ley 23.187 Fallos: 17:194 Fallos: 312:1864

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de septiembre de 1991. Autos Y Vistos; Considerando: 12) Que en la causa sub examine se ha suscitado un conflicto de competencia, entre el señor Juez de Apremios de la Municipalidad de Salta y el señor Juez Federal de Primera Instancia de dicha ciudad, por lo que, de conformidad con el arto24, inc. 7', del decreto-ley 1285158, le corresponde a esta Corte intervenir para su solución. 2°) Que el Tribunal ha decidido que cuando lo medular de la disputa remita, directa e inmediatamente, a desentrañar la inteligencia de una norma de la Constitución Nacional -en el caso el arto 67, inc. 27- cuyo sentido y alcance resulta esencial para la solución del litigio, esta circunstancia determina la competencia federal de primer grado en razón de la materia (Competencia N° 645.XXIL "Municipalidad Gral. Mosconi cl Y.P.F. sI cobro tasas actividades varias N88", y sus citas, fallada el 26 de octubre de 1989). 3") Que, por otro lado, la competencia federal por razón de la materia es improrrogable por su propia naturaleza y no puede ser alterada por la 1080 FAllDS DE lA COR1E SUPREMA 314 voluntad de los litigantes. Su aplicación debe ser sostenida aún de oficio cuando sea alterada voluntaria o inconscientemente y debe ser declarada en cualqnier estado del proceso (doctrina de Fallos: 17:194; 20:198; 22:261; 43:372; 46:69; 122:408; 132:230). 42) Que no escapa a la consideración de este Tribunal la circunstancia de que la inhibitoria ante el Juez Federal de Salta se inició después de dictada la sentencia por el juez local, la que fue notificada y consentida por la empresa estatal. Sin embargo, esta actividad negligente de la apoderada de Y.P.F. no puede irrogar un perjnicio al Estado frente a la improrrogabilidad de la competencia federal ralione maleriae señalada en los considerandos 22 y 32• Por ello, concordemente con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara la competencia del señor juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de Salta para seguir entendiendo en las actuaciones, a quien se le remitirán. Hágase saber al señor Juez de Apremios de la Municipalidad de la Ciudad de Salta. RICARDO LEvENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ - RODOLFO C. BARRA - CARLCS S. FA YT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CoNNOR - ANTONIO BOGGIANO. JORGE RAUL FERDKIN v. TERESA BALLESTA DE ARTERO y OTROS REC URsO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.l nterpretacwn de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios. Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que, al regular honorarios, efectuó una fundamentación autocontradictoria alejada de la realidad económica de los intereses debatidos, que transgrede las normas arancelarias aplicables, lo que redunda en evidente menoscabo de la garantía de la propiedad (1). (1) 17 de septiembre. Fallos: 312:1864. DE JUSTICIA DE LA NACION 314 1081 RECURSO EXIRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones nofederales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios. Si actualizado el valor del juicio a la fecha del fallo de Cámara, resulta que la retribución fijada porel aquo al letrado apoderado, representa una proporción ínfima respecto del monto del mismo, lo cual constituye una notoria transgresión de los mínimos arancelarios (arts. 7 y 9 dela ley 21.839)es descalificable la sentencia como acto judicial válido y configura lesión a las garantías constitucionales invocadas (arts. 17 y 18 de la Constituci6n Nacional). GREGORIO JAVIER NATANSOHN ABOGADO. Tratandose de una sanción aplicada a un abogado, es improcedente la reclamación que prevé el art 511 de la ley 23.187, y su revocación s6lo puede pretenderse porvfa de los recursos establecidos por las leyes procesales (1). TEnDOS ARGENTINOS NORESTE S.A. v. MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite. Es nula la resolución que concede el recurso extraordinario, si ha omitido resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima Jade valorada, cuenta con fundamento suficiente respecto de la relación directa que deben guardar las cláusulas constitucionales invocadas, con la cuestión objeto del pleito. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Concepto. La relación directa existe sólo cuando la solución de la causa requiere necesariamente de la interpretación del precepto constitucional aducido. (1) 17 de septiembre. 1082 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 31. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales complejas.lnconstitucwnalidad de normas y actos municipales y policiales. Procede el recurso extraordinario si se discute la validez constitucional del adicional de un tributo municipal y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria a las pretensiones que la recurrente sustenta en la inteligencia de la ordenanza que lo establece (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi). IMPUESTO A LOS INGRESOS BRUTOS. El impuesto a los ingresos brutos es un impuesto de "ejercicio" (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracebi). IMPUESTO A LOS INGRESOS BRUTOS. Cabe entender que la ordenanza NlI 40.208 estableci6 un aumento en el quantum del tributo anual y resulta razonable en tanto fue promulgada con anterioridad a que se verificara el pago susceptible de atribuir carácter "cancelatorio" a lo adeudado en concepto de gravamen correspondiente al período fiscal (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi} IMPUESTO A LOS INGRESOS BRUTOS. La circunstancia de que los pagos a cuenta ingresados en concepto de anticipos reconozcan como base de liquidaci6n los importes efectivamente registrados en las operaciones correspondientes al lapso que comprende la obligaci6n, es irrelevante, per se, para conferirle los alcances propios de la declaraci6n jurada anual, que concreta en forma definitiva el monto debido en el ejercicio fiscal por el gravamen a los ingresos brutos (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi} IMPUESTO A LOS INGRESOS BRUTOS. La modificaci6n de la ordenanza que estableci6 el impuesto a los ingresos brutos, dictada dentro del año calendario, no constituye ejercicio indebido de la delegaci6n de facultades otorgadas por el Congreso de la Naci6n ni tiene carácter retroactivo (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi). IMPUESTOA LOS INGRESOS BRUTOS. Resulta legftimala alteración de la alícuota total que corresponde aplicar al vencimiento general, en la liquidación anual del impuesto a los ingresos brutos, para determinar el ajuste final adeudado, previa deducción de los pagos a cuenta verificados; sin que se oponga a lo que antecede, la circunstancia de -que en ciertos casos, el gravamen consista en una cuota fija (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi). DEJUSTIClA DE LA NACJON 314 . IMPUESTO: Principios generales. 1083 Finiquitada una relación jurídica con el pago, susceptible de otorgar carácter cancelator.io a lo adeudado, por extinguir la obligación fiscal, éste ti~e efectos liberatorios y constituye parael que cumplió con la obligación underecho que cuenta con la protección constitucional de la propiedad, y por consiguiente, enerva 'toda reclamación posterior sobre la cuestión en la cual ese pago se verificó (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi). IMPUESTO: Principios generales. Las leyes de orden pl1blicoque establecen gravámenes destinados aintegrarlas rentas de la Nación deben adecuarse solamente a las limitaciones que pueden resultar de la falta de razonabilidad del gravamen en orden a la equidad y proporcionalidad establecidas en la Constitución Nacional, a la lesión patrimonial de un derecho de igual naturalezairrevocablemente adquirido alamparode exigencias constitucionales previas, al carácter opresivo del impuesto por su incidencia o confiscatorio por su monto o a la aplicación de normas o procedimientos que conduzcan a resultados análogos, o a la concurrencia de ambos facto~es(Disidencia del Dr. Santiago Petracchi).