Que en la causa sub examine
17/09/1991
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 353
ID: fallos_353_13
Judges
Enrique Santiago Petracchi
Santiago Petracchi
Keywords / Subjects
TASA
COMPETENCIA
PROPIEDAD
Cited Norms
ley 1285158
ley 21.839
ley 23.187
Fallos: 17:194
Fallos: 312:1864
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de septiembre de 1991.
Autos Y Vistos; Considerando:
12)
Que en la causa sub examine
se ha suscitado
un conflicto
de
competencia, entre el señor Juez de Apremios de la Municipalidad de Salta
y el señor Juez Federal de Primera Instancia de dicha ciudad, por lo que, de
conformidad con el arto24, inc. 7', del decreto-ley 1285158, le corresponde
a esta Corte intervenir para su solución.
2°) Que el Tribunal ha decidido que cuando lo medular de la disputa
remita, directa e inmediatamente,
a desentrañar la inteligencia
de una norma
de la Constitución Nacional -en el caso el arto 67, inc. 27- cuyo sentido y
alcance resulta esencial para la solución del litigio, esta circunstancia
determina la competencia federal de primer grado en razón de la materia
(Competencia N° 645.XXIL "Municipalidad
Gral. Mosconi cl Y.P.F. sI
cobro tasas actividades varias N88", y sus citas, fallada el 26 de octubre de
1989).
3") Que, por otro lado, la competencia federal por razón de la materia es
improrrogable por su propia naturaleza y no puede ser alterada por la
1080
FAllDS
DE lA COR1E
SUPREMA
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voluntad de los litigantes. Su aplicación debe ser sostenida aún de oficio
cuando sea alterada voluntaria o inconscientemente y debe ser declarada en
cualqnier estado del proceso (doctrina de Fallos: 17:194; 20:198; 22:261;
43:372; 46:69; 122:408; 132:230).
42) Que no escapa a la consideración de este Tribunal la circunstancia de
que la inhibitoria ante el Juez Federal de Salta se inició después de dictada
la sentencia por el juez local, la que fue notificada y consentida por la
empresa estatal.
Sin embargo, esta actividad negligente de la apoderada de Y.P.F. no
puede irrogar un perjnicio al Estado frente a la improrrogabilidad
de la
competencia federal ralione maleriae señalada en los considerandos 22 y 32•
Por ello, concordemente con lo dictaminado por el señor Procurador
General, se declara la competencia del señor juez a cargo del Juzgado
Federal de Primera Instancia de Salta para seguir entendiendo
en las
actuaciones, a quien se le remitirán. Hágase saber al señor Juez de Apremios
de la Municipalidad de la Ciudad de Salta.
RICARDO LEvENE
(H) -
MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ -
RODOLFO C. BARRA -
CARLCS S. FA YT -
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
-
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ O'CoNNOR
-
ANTONIO
BOGGIANO.
JORGE
RAUL
FERDKIN
v. TERESA
BALLESTA
DE ARTERO
y OTROS
REC URsO EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.l
nterpretacwn
de normas
locales
de procedimientos.
Costas
y honorarios.
Procede
el recurso
extraordinario
contra
la sentencia
que, al regular honorarios,
efectuó
una fundamentación
autocontradictoria
alejada de la realidad económica
de
los intereses
debatidos,
que transgrede
las normas
arancelarias
aplicables,
lo que
redunda en evidente
menoscabo
de la garantía de la propiedad
(1).
(1)
17 de septiembre. Fallos: 312:1864.
DE JUSTICIA DE LA NACION
314
1081
RECURSO EXIRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones nofederales. Interpretación
de normas locales de procedimientos.
Costas y honorarios.
Si actualizado
el valor
del juicio
a la fecha
del fallo
de Cámara,
resulta
que
la
retribución
fijada porel aquo al letrado
apoderado,
representa
una proporción
ínfima
respecto
del monto
del mismo,
lo cual
constituye
una notoria
transgresión
de los
mínimos
arancelarios
(arts. 7 y 9 dela
ley 21.839)es
descalificable
la sentencia
como
acto judicial
válido
y configura
lesión a las garantías
constitucionales
invocadas
(arts.
17 y 18 de la Constituci6n
Nacional).
GREGORIO
JAVIER
NATANSOHN
ABOGADO.
Tratandose
de una sanción
aplicada
a un abogado,
es improcedente
la reclamación
que prevé el art
511 de la ley 23.187,
y su revocación
s6lo puede
pretenderse
porvfa
de los recursos
establecidos
por las leyes
procesales
(1).
TEnDOS
ARGENTINOS
NORESTE
S.A. v. MUNICIPALIDAD
DE LA
CIUDAD
DE BUENOS
AIRES
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Trámite.
Es nula la resolución
que concede
el recurso
extraordinario,
si ha omitido
resolver
circunstanciadamente
si la apelación
federal,
prima Jade
valorada,
cuenta
con
fundamento
suficiente
respecto
de la relación
directa
que deben guardar
las cláusulas
constitucionales
invocadas,
con la cuestión
objeto
del pleito.
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Relación directa. Concepto.
La relación
directa
existe
sólo cuando
la solución
de la causa requiere
necesariamente
de la interpretación
del precepto
constitucional
aducido.
(1)
17 de septiembre.
1082
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
31.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales
complejas.lnconstitucwnalidad
de normas y actos municipales y policiales.
Procede el recurso extraordinario si se discute la validez constitucional del adicional
de un tributo municipal y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es
contraria a las pretensiones
que la recurrente
sustenta en la inteligencia
de la
ordenanza que lo establece (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
IMPUESTO A LOS INGRESOS BRUTOS.
El impuesto a los ingresos brutos es un impuesto de "ejercicio" (Disidencia del Dr.
Enrique Santiago Petracebi).
IMPUESTO A LOS INGRESOS BRUTOS.
Cabe entender que la ordenanza NlI 40.208 estableci6 un aumento en el quantum del
tributo anual y resulta razonable en tanto fue promulgada con anterioridad a que se
verificara el pago susceptible de atribuir carácter "cancelatorio" a lo adeudado en
concepto de gravamen correspondiente al período fiscal (Disidencia del Dr. Enrique
Santiago Petracchi}
IMPUESTO A LOS INGRESOS BRUTOS.
La circunstancia de que los pagos a cuenta ingresados en concepto de anticipos
reconozcan como base de liquidaci6n los importes efectivamente registrados en las
operaciones correspondientes
al lapso que comprende la obligaci6n, es irrelevante,
per se, para conferirle los alcances propios de la declaraci6n jurada anual, que
concreta en forma definitiva el monto debido en el ejercicio fiscal por el gravamen
a los ingresos brutos (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi}
IMPUESTO A LOS INGRESOS BRUTOS.
La modificaci6n de la ordenanza que estableci6 el impuesto a los ingresos brutos,
dictada dentro del año calendario, no constituye ejercicio indebido de la delegaci6n
de facultades otorgadas por el Congreso de la Naci6n ni tiene carácter retroactivo
(Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
IMPUESTOA
LOS INGRESOS BRUTOS.
Resulta legftimala alteración de la alícuota total que corresponde aplicar al vencimiento
general, en la liquidación anual del impuesto a los ingresos brutos, para determinar
el ajuste final adeudado, previa deducción de los pagos a cuenta verificados; sin que
se oponga a lo que antecede, la circunstancia de -que en ciertos casos, el gravamen
consista en una cuota fija (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
DEJUSTIClA
DE LA NACJON
314
.
IMPUESTO: Principios generales.
1083
Finiquitada una relación jurídica con el pago, susceptible de otorgar carácter
cancelator.io a lo adeudado, por extinguir la obligación fiscal, éste ti~e efectos
liberatorios y constituye parael que cumplió con la obligación underecho que cuenta
con la protección constitucional de la propiedad, y por consiguiente, enerva 'toda
reclamación posterior sobre la cuestión en la cual ese pago se verificó (Disidencia del
Dr. Enrique Santiago Petracchi).
IMPUESTO: Principios generales.
Las leyes de orden pl1blicoque establecen gravámenes destinados aintegrarlas rentas
de la Nación deben adecuarse solamente a las limitaciones que pueden resultar de la
falta de razonabilidad del gravamen en orden a la equidad y proporcionalidad
establecidas en la Constitución Nacional, a la lesión patrimonial de un derecho de
igual naturalezairrevocablemente adquirido alamparode exigencias constitucionales
previas, al carácter opresivo del impuesto por su incidencia o confiscatorio por su
monto o a la aplicación de normas o procedimientos que conduzcan a resultados
análogos, o a la concurrencia de ambos facto~es(Disidencia
del Dr. Santiago
Petracchi).