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Molinas, Ricaroo Francisco c

24/09/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 353 ID: fallos_353_16

Voces / Materias

AMPARO NULIDAD

Normas Citadas

ley 48 ley 21.383 ley 16.986 ley 22.140 ley 1285/58 ley 23.744 ley 11.265 ley 1893 ley 14.096 ley 1285/58 ley 23.774 ley 20.677 ley 19.549 ley 1612 ley 1612. decreto 265/91 decreto 2 decreto 265191 decreto 260/91 Decreto 265191 decreto 265/91 decreto 265/ decretO 265/91 decreto 265/ Fallos: 301:410 Fallos: 306:467 Fallos: 238:550 Fallos: 154:192 Fallos: 155:248 Fallos: 310:1510 Fallos: 272:229 Fallos: 145:307 Fallos: 299:358 Fallos: 295:344 Fallos: 305:1498 Fallos: 198:78 Fallos: 291:195 Fallos: 42:409 Fallos: 236:306 Fallos: 308:887

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de septiembre de 1991. VIStoslos autos: "Molinas, Ricaroo Francisco c/Poder Ejecutivo Nacional s/ amparo". . Considerando: 1") Que el actor dedujó demanda de amparo contra el Poder Ejecutivo Nacional peticionando que se declare que el decreto 265/91 del Poder DE JUSTICIA DE LA NACION 314 1103 Ejecutivo Nacional -que disruso separarlo del cargo de Fiscal General de Investigaciones Administrativas- lesiona los derechos y garantías constitucionales que surgen de los arts. 18, 45, 51 Y52 de la Constitución Nacional. Solicitó, asimismo, que se ordene el cese de los efectos de la medida y, en consecuencia, su inmediata reposición en ~Icargo. La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar el pronunciamiento de la anterior instancia, declaró la nulidad absoluta del decreto 265/91 sobre la base de "a) la falta de juicio político previo a la remoción dispuesta; b) la falta de causa que justifique la sanción; c) la falta de sumario administrativo que garantizara el ejercicio de derecho de defensa del actor" (fs. 127/137 vta). Contra esa decisión se interpusieron los recursos extraordinario de fs. 141/191 y fs. 207/223, concediendo el a qua el que fue promovido por el Poder Ejecutivo Nacional. 2') Que los agravios propuestos ante esta Corte suscitan cuestión federal suficiente para su tratamiento por la vía intentada, pues se controvierte la interpretación de normas y principios constitucionales y de leyes federales, como lo son la 21.383 y la 23.774, así como también la validez de actos de autoridad nacional dictados en su virtud; y la decisión defiiutiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que el apelante funda en ellos (art. 14, inc. 3', de la ley 48). 3') Que la crítica vertida en torno a la procedencia, en el caso, de la vía del amparo escogida no puede prosperar. En efecto, las particulares circunstancias que rodean la causa sub examine -en especial, los efectos inmediatos que sobre .la situación del actor tiene el acto administrativo cuestionado, la difícil reparación de la supuesta lesión de su derecho subjetivo a través de la vía ordinaria y la, en principio, razonablemente fundada invocación de mia ilegalidad manifiesta en el decreto 265/91- tornan, a pesar de su naturaleza excepcional, formalmente admisible la acción intentada, máxime teniendo en cuenta la importancia institucional del tema en debate, que exige una rápida solución. Rechazar en esta causa la procedencia formal de la acción de amparo, luego de tramitadas las dos instancias anteriores en las que se produjo un debate adecuado y cuando el Tribunal cuenta con elementos suficientes para resolver la cuestión, significaría un dispendio de actividad jurisdiccional contradictorio con el mencionado interés institucional en juego. 4') Que la primera cuestión de fondo a resolver ion el presente caSo consiste en determinar si la remoción del Fiscal General de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas únicamente puede efectuarse 1104 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 3)4 mediante el procedimiento establecido por los artículos 45, 51 Y52 de la Constitución Nacional, O si como ha ocurrido en la especie puede ser desplazado por decreto del Poder Ejecutivo Nacional. 5º) Que esta Corte, en su anterior integración, tuvo ocasión de examinar el status jurídico de dicho funcionario, así como la estructura y funciones del organismo a su cargo, al resolver la causa C.82.xXIl "Cagliotti, Carlos N. sI querella cl Malinas, Ricardo F. por delito de injurias", sentencia del 1 de noviembre de 1988, cuyas conclusiones no comparte el Tribunal en su actual composición en cuanto a los alcances que allí se le otorgan al artículo 45 y concordantes de la Constitución Nacional, lo que toma necesario un nuevo y amplio examen de la situación jurídica de su titular. 6º) Que, en ese orden de ideas, debe señalarse que el Fiscal General no goza de inmunidad en los términos del artículo 45 de la Constitución Nacional porque los únicos magistrados y funcionarios que pueden ser sometidos ajuicio político son los que enumera esa norma y una ley de rango inferior no puede crear más inmunidades que las que contiene la Carta Magna; lo contrario implicaría crear otras inmunidades no instituidas por los constituyentes, otorgando una garantía de antejuicio que únicamente puede conferir la Ley Fundamental. A ello se agrega que la circunstancia de que el funcionario inicialmente aludido haya sido nombrado con acuerdo del Senado no supone que para su remoción deba aplicarse el procedimiento establecido por el citado artículo 45. Esta interpretación debe mantenerse en el ámbito estricto de la regla constitucional, porque si se admitiese la discrecionalidad del Congreso para determinar de antemano quiénes gozarán del privilegio derivado de ese status hasta que se levante su inmunidad, se vulneraría el principio de igualdad ante la ley, que es derivación directa del sistema republicano adoptado por la Constitución Nacional. 7º) Que los eventuales cuestionarnientos que pudiera suscitar esta línea de razonamiento con relación al caso se disipan al advertir que la estabilidad concedida a los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo está prevista para sus jueces (artículo %), por lo que las argumentaciones apoyadas en tomo de la estabilidad del Procurador General-al cual reenvían las invocadas por el interesado- carecen de sustentación adecuada para las finalidades que se alegan. 8º) Que, en consecuencia, no cabe sino coñcluir que al Fiscal General de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas no le corresponde el DE JUSTICIA DE LA NACION 314 1105 procedimiento del juicio político y que tampoco goza del privilegio de estabilidad especial que la Constitución Nacional asegura aotros funcionarios. 9') Que, en tales condiciones, es forzoso admitir que laremoción de quien ocupa el cargo de que se trata puede ser dispuesta mediante un acto emanado del Poder Ejecutivo Nacional, a quien la ley orgánica acuerda la potestad de designarlo (art. 2" de la ley 21.383), ya que, como se vio, no es posible suponer que se trate de un funcionario absolutamente inamovible a perpetuidad, porque ello sería contrario a la letra y al espíritu de la propia Constitución (artículos 1, 16, 29, 33, 96 Yconcordantes). 10) Que dicha atribución tiene sustento en las facultades que, en su arto 86, la misma Ley Fundamental asigua al Presidente de la Nación, quien, como "jefe supremo" tiene a su cargo la "administración general del país!! (inc. 1");potestad que no puede ser retaceada, disminuida ni limitada por el Congreso Nacional, incorporando casos para los que se requiere juicio político cuando la Constitución así no lo establece, sin agravio del principio de separación de los poderes. La "invasión" que se manifiesta mediante la injerencia de un poder en la esfera exclusiva de otro concreta así un acto inocuo por ese vicio -competencia exclusiva de otro órgano del estado-, y pOr eso mismo, privado de todo efecto jurídico. 11) Que, conforme con estos principios, las disposiciones legales que excluyan a distintos funcionarios -con la jerarquía del sub examine- de las potestades conferidas por el artículo 86, otorgándoles estabilidades no previstas por la misma Constitución, carecen de toda eficacia, lo que así debe declararse respecto del caso planteado; sin que pueda obviarse señalar que el recurrente no ha planteado la inmunidad del acto a toda revisiónjudicial, pues por el contrario, lo ha reconocido en sus diversas presentaciones. 12) Que, en estas condiciones, toda vez que el Presidente de la Nación, por definición constitucional, es el órgano encargado de valorar la "buena conducta" del Fiscal General de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas (requisito contemplado en el arto2" de la ley 21.383), la segunda cuestión relevante consiste en determinar si el acto por el que se dispuso la separación del funcionario contó con una motivación adecuada a ese marco o si, por el.contrario esa exigencia no fue satisfecha, apreciación para la cual es esencial atender a las circunstancias comprobadas de esta causa. 13) Que, en efecto, admitida la facultad del Poder EjecutIvo para disponer la remoción del actor y atendiendo a que el debate abierto en las presentes 1106 FAll.OS DE LA CORTE SUPREMA 314 actuaciones brindó posibilidades de audiencia y prueba en la instancia judicial que bastan para asegurar la garantía de la defensa Cdoctrina de Fallos: 301:410) e impiden invocar una lesión en el ejercicio de ese derecho con respecto al agravio derivado del acto impugnado, corresponde examinar si el decreto 2ó5/91 se ajustó a las específicas exigencias de la ley 21.383 en lo atinente a la causal de remoción que ella contempla, en armonía con las disposiciones constitucionales que rigen el accionar de este Poder del Estado. Al respecto, cabe señalar que el accionante fundó su pretensión en que el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto 265/91 arbitrariamente, "sin ningún fundamento fáctico, en forma intempestiva ysin trámite administrativo previo alguno que hubiese permitido al suscripto tomar intervención y conocimiento" Cfs. 1 vta.). A su vez, el Poder Ejecutivo, al producir el informe previsto en el artículo 8 de la ley 16.986, negó la arbitrariedad imputada y sostuvo que la separación impugnada se había fundado en diversos hechos que comprometían laresponsabilidad personal del funcionario alimpedir, sin excusarse como hubiera correspondido, la debida investigación administrativa en tomo del procesamiento del Dr. Horacio Molinas, quien se desempeñaba en el organismo siendo hijo de su titular, todo lo cual provocó un grave conflicto que culminó con la separación de los señores. Fiscales Adjuntos; marco en el cual el Poder Ejecutivo recibió la Comunicación del Juzgado Federal en lo Criminal yCorreccional N°l enla que se le hacía saber que el Dr. Ricardo Francisco Molinas hab

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