Molinas, Ricaroo Francisco c
24/09/1991
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 353
ID: fallos_353_16
Voces / Materias
AMPARO
NULIDAD
Normas Citadas
ley 48
ley 21.383
ley 16.986
ley 22.140
ley 1285/58
ley 23.744
ley 11.265
ley 1893
ley 14.096
ley
1285/58
ley 23.774
ley 20.677
ley 19.549
ley 1612
ley 1612.
decreto 265/91
decreto 2
decreto 265191
decreto 260/91
Decreto 265191
decreto
265/91
decreto
265/
decretO 265/91
decreto 265/
Fallos:
301:410
Fallos: 306:467
Fallos: 238:550
Fallos: 154:192
Fallos: 155:248
Fallos:
310:1510
Fallos: 272:229
Fallos: 145:307
Fallos:
299:358
Fallos: 295:344
Fallos:
305:1498
Fallos: 198:78
Fallos: 291:195
Fallos: 42:409
Fallos: 236:306
Fallos: 308:887
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de septiembre de 1991.
VIStoslos autos: "Molinas, Ricaroo Francisco c/Poder Ejecutivo Nacional
s/ amparo".
.
Considerando:
1") Que el actor dedujó demanda de amparo contra el Poder Ejecutivo
Nacional peticionando
que se declare que el decreto 265/91 del Poder
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DE LA NACION
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Ejecutivo Nacional -que disruso separarlo del cargo de Fiscal General de
Investigaciones
Administrativas-
lesiona
los derechos
y garantías
constitucionales que surgen de los arts. 18, 45, 51 Y52 de la Constitución
Nacional. Solicitó, asimismo, que se ordene el cese de los efectos de la
medida y, en consecuencia, su inmediata reposición en ~Icargo. La Sala III
de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal, al confirmar el pronunciamiento de la anterior instancia, declaró la
nulidad absoluta del decreto 265/91 sobre la base de "a) la falta de juicio
político previo a la remoción dispuesta; b) la falta de causa que justifique la
sanción; c) la falta de sumario administrativo que garantizara el ejercicio de
derecho de defensa del actor" (fs. 127/137 vta).
Contra esa decisión se
interpusieron
los recursos extraordinario
de fs. 141/191 y fs. 207/223,
concediendo el a qua el que fue promovido por el Poder Ejecutivo Nacional.
2') Que los agravios propuestos ante esta Corte suscitan cuestión federal
suficiente para su tratamiento por la vía intentada, pues se controvierte la
interpretación de normas y principios constitucionales y de leyes federales,
como lo son la 21.383 y la 23.774, así como también la validez de actos de
autoridad nacional dictados en su virtud; y la decisión defiiutiva del superior
tribunal de la causa es contraria al derecho que el apelante funda en ellos (art.
14, inc. 3', de la ley 48).
3') Que la crítica vertida en torno a la procedencia, en el caso, de la vía
del amparo escogida
no puede prosperar.
En efecto, las particulares
circunstancias que rodean la causa sub examine
-en especial, los efectos
inmediatos que sobre .la situación del actor tiene el acto administrativo
cuestionado,
la difícil reparación de la supuesta lesión de su derecho
subjetivo a través de la vía ordinaria y la, en principio, razonablemente
fundada invocación de mia ilegalidad manifiesta en el decreto 265/91-
tornan, a pesar de su naturaleza excepcional,
formalmente admisible la
acción intentada, máxime teniendo en cuenta la importancia institucional del
tema en debate, que exige una rápida solución. Rechazar en esta causa la
procedencia formal de la acción de amparo, luego de tramitadas las dos
instancias anteriores en las que se produjo un debate adecuado y cuando el
Tribunal
cuenta con elementos
suficientes
para resolver
la cuestión,
significaría un dispendio de actividad jurisdiccional
contradictorio con el
mencionado interés institucional en juego.
4') Que la primera cuestión de fondo a resolver ion el presente caSo
consiste en determinar si la remoción del Fiscal General de la Fiscalía
Nacional de Investigaciones Administrativas únicamente puede efectuarse
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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mediante el procedimiento establecido por los artículos 45, 51 Y52 de la
Constitución Nacional,
O si como ha ocurrido en la especie puede ser
desplazado por decreto del Poder Ejecutivo Nacional.
5º) Que esta Corte, en su anterior integración, tuvo ocasión de examinar
el status jurídico de dicho funcionario, así como la estructura y funciones del
organismo a su cargo, al resolver la causa C.82.xXIl
"Cagliotti, Carlos N.
sI querella cl Malinas, Ricardo F. por delito de injurias", sentencia del 1 de
noviembre de 1988, cuyas conclusiones no comparte el Tribunal en su actual
composición en cuanto a los alcances que allí se le otorgan al artículo 45 y
concordantes de la Constitución Nacional, lo que toma necesario un nuevo
y amplio examen de la situación jurídica de su titular.
6º) Que, en ese orden de ideas, debe señalarse que el Fiscal General no
goza de inmunidad en los términos del artículo 45 de la Constitución
Nacional porque los únicos magistrados y funcionarios que pueden ser
sometidos ajuicio político son los que enumera esa norma y una ley de rango
inferior no puede crear más inmunidades que las que contiene la Carta
Magna; lo contrario implicaría crear otras inmunidades no instituidas por los
constituyentes, otorgando una garantía de antejuicio que únicamente puede
conferir la Ley Fundamental. A ello se agrega que la circunstancia de que el
funcionario inicialmente aludido haya sido nombrado con acuerdo del
Senado no supone que para su remoción deba aplicarse el procedimiento
establecido por el citado artículo 45.
Esta interpretación debe mantenerse en el ámbito estricto de la regla
constitucional, porque si se admitiese la discrecionalidad del Congreso para
determinar de antemano quiénes gozarán del privilegio derivado de ese
status hasta que se levante su inmunidad, se vulneraría el principio de
igualdad ante la ley, que es derivación directa del sistema republicano
adoptado por la Constitución Nacional.
7º) Que los eventuales cuestionarnientos que pudiera suscitar esta línea
de razonamiento con relación al caso se disipan al advertir que la estabilidad
concedida a los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo
está prevista para sus jueces (artículo %), por lo que las argumentaciones
apoyadas en tomo de la estabilidad del Procurador General-al cual reenvían
las invocadas por el interesado- carecen de sustentación
adecuada para las
finalidades que se alegan.
8º) Que, en consecuencia,
no cabe sino coñcluir que al Fiscal General de
la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas no le corresponde el
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procedimiento
del juicio político y que tampoco goza del privilegio de
estabilidad especial que la Constitución Nacional asegura aotros funcionarios.
9') Que, en tales condiciones, es forzoso admitir que laremoción de quien
ocupa el cargo de que se trata puede ser dispuesta mediante un acto emanado
del Poder Ejecutivo Nacional, a quien la ley orgánica acuerda la potestad de
designarlo (art. 2" de la ley 21.383), ya que, como se vio, no es posible
suponer que se trate de un funcionario
absolutamente
inamovible
a
perpetuidad, porque ello sería contrario a la letra y al espíritu de la propia
Constitución (artículos 1, 16, 29, 33, 96 Yconcordantes).
10) Que dicha atribución tiene sustento en las facultades que, en su arto
86, la misma Ley Fundamental asigua al Presidente de la Nación, quien,
como "jefe supremo" tiene a su cargo la "administración general del país!!
(inc. 1");potestad que no puede ser retaceada, disminuida ni limitada por el
Congreso Nacional, incorporando casos para los que se requiere juicio
político cuando la Constitución así no lo establece, sin agravio del principio
de separación de los poderes. La "invasión" que se manifiesta mediante la
injerencia de un poder en la esfera exclusiva
de otro concreta así un acto
inocuo por ese vicio -competencia exclusiva de otro órgano del estado-, y pOr
eso mismo, privado de todo efecto jurídico.
11) Que, conforme con estos principios, las disposiciones legales que
excluyan a distintos funcionarios -con la jerarquía del sub examine- de las
potestades conferidas por el artículo 86, otorgándoles estabilidades
no
previstas por la misma Constitución, carecen de toda eficacia, lo que así debe
declararse respecto del caso planteado; sin que pueda obviarse señalar que
el recurrente no ha planteado la inmunidad del acto a toda revisiónjudicial,
pues por el contrario, lo ha reconocido
en sus diversas presentaciones.
12) Que, en estas condiciones, toda vez que el Presidente de la Nación,
por definición constitucional, es el órgano encargado de valorar la "buena
conducta" del Fiscal General de la Fiscalía Nacional de Investigaciones
Administrativas (requisito contemplado en el arto2" de la ley 21.383), la
segunda cuestión relevante consiste en determinar si el acto por el que se
dispuso la separación del funcionario contó con una motivación adecuada a
ese marco o si, por el.contrario esa exigencia no fue satisfecha, apreciación
para la cual es esencial atender a las circunstancias comprobadas de esta
causa.
13) Que, en efecto, admitida la facultad del Poder EjecutIvo para disponer
la remoción del actor y atendiendo a que el debate abierto en las presentes
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FAll.OS
DE LA CORTE SUPREMA
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actuaciones brindó posibilidades
de audiencia y prueba en la instancia
judicial que bastan para asegurar la garantía de la defensa Cdoctrina de Fallos:
301:410) e impiden invocar una lesión en el ejercicio de ese derecho con
respecto al agravio derivado del acto impugnado, corresponde examinar si
el decreto 2ó5/91 se ajustó a las específicas exigencias de la ley 21.383 en
lo atinente a la causal de remoción que ella contempla, en armonía con las
disposiciones
constitucionales
que rigen el accionar de este Poder del
Estado.
Al respecto, cabe señalar que el accionante fundó su pretensión en que el
Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto 265/91 arbitrariamente,
"sin
ningún fundamento fáctico, en forma intempestiva ysin trámite administrativo
previo alguno que hubiese permitido al suscripto tomar intervención
y
conocimiento" Cfs. 1 vta.). A su vez, el Poder Ejecutivo, al producir el
informe previsto en el artículo 8 de la ley 16.986, negó la arbitrariedad
imputada y sostuvo que la separación impugnada se había fundado en
diversos hechos que comprometían laresponsabilidad personal del funcionario
alimpedir, sin excusarse como hubiera correspondido, la debida investigación
administrativa en tomo del procesamiento del Dr. Horacio Molinas, quien se
desempeñaba en el organismo siendo hijo de su titular, todo lo cual provocó
un grave conflicto que culminó con la separación de los señores. Fiscales
Adjuntos; marco en el cual el Poder Ejecutivo recibió la Comunicación del
Juzgado Federal en lo Criminal yCorreccional N°l enla que se le hacía saber
que el Dr. Ricardo Francisco Molinas hab
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