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Wilhem Weissgarber (José Matuz)

24/09/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 353 ID: fallos_353_17

Judges

González

Keywords / Subjects

PROPIEDAD MATRIMONIO APELACIÓN DELITO EXTRADICIÓN

Cited Norms

ley 1285/58 ley 1612 Fallos: 291:195 Fallos: 139:94 Fallos: 284:459 Fallos: 305:725 Fallos: 307:452

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 1137 Buenos Aires, 24 de septiembre de 1991. Vistos los autos: "Wilhem Weissgarber (José Matuz) s/ extradición." Considerando: 1') Que contra la decisión de la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal que confirmó la del juez de grado, e hizo lugar a la extradición del ciudadano alemán Wilhelm Weissgarber, solicitada parla República Federal de Alemania (fs. 113/114), la defensa del requerido interpuso el recurso ordinario de apelación previsto en el arto 24, inc. 6', párrafo b, del decreto-ley 1285/58 (fs. 116), que fue concedido (fs. 118). 2') Que la extradición del nombrado fue requerida por el Landgericht de Hanau por decisión del 19 de diciembre de 1989 (confr. fs. 12 ysu traducción de fs. 13), con relación a los dos hechos enunciados en la orden de detención dictada en la misma fecha contra aquél (confr. fs. 4/6 y su traducción de fs. 7/10). En las instancias anteriores la extradición fue concedida por sólo uno de los hechos objeto delpedido de extradición, del cual fue víctima elmatrimonio Gebbing, y que aparece descripto y califiCado legalmente en la orden de detención del 19 de diciembre de 1989 (confr. fs. 4/6 y su traducción de fs. 7/10). 3') Que la defensa del requerido Weissgarber se agravia de la decisión de la Cámara Federal, por considerar que la descripción del hecho atribuido al nombrado en la correspondiente orden de detención debe ser subsumida bajo la calificación de instigación a cometer un hurto simple, y que la orden que se le imputa baber impartido a los ejecutores materiales del hecho no comprende razonablemente la efracción definida por el art.167, inciso 3' del Código Penal argentino. Sobre esa base postula que no se encuentra satisfecha la exigencia del arto2de la ley 1612 que condiciona laprocedencia del pedido de extradición a que se trate de un delito "que según las reglas de la República fuese castigado con pena corporal no menor de un año de prisión". 4') Que la extradición tramitada a tenor de esa norma legal exige confrontar la descripción del hecho efectuada por el país requirente con el 1138 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 ordenamiento penal argentino, a fin de determinar si aquél es subsumible en algún tipo legal conminado con una pena que permita la extradición (confr. Fallos: 291:195). 52) Que en la traducción de la orden de detención del 19 de diciembre de 1989 (fs. 7/10) se expresa: "En un día ya no determinable antes deI19-5-1984 el acusado le preguntó al separadamente perseguido zapattka, si él fuera capaz de abrir una caja de caudales. Cuando zapattka declaró quesí era capaz de hacerlo, el acusado le dio la orden al separadamente perseguido zapattka de hacer infracción en la propiedad del matrimonio Gebbing en Hirzenhainj Glashütten, Auf der Eich 17. El acusado le indicó al separadamente perseguido zapattka que había una cantidad de dinero muy alta en la caja de caudales del matrimonio Gebbing, a parte de esto le dio la orden a zapattka de hurtar la valiosa colección de antigüedades y de marfil del matrimonio Gebbing". En la orden de detención también se expresa que el nombrado zapattka y otras dos personas, en la noche del19 al 20 de mayo de 1984, fueron a la propiedad del matrimonio Gebbing, y que "con un cortapemos cortaron la reja de una ventana de una toilette e hicieron infracción en la propiedad", y que luego de atar y amordazar al matrimonio y a Erika Gebbing I1hurtarontldiversos objetos que allí se detallan. El tribunal requirente subsumió los hechos en los parágrafos 242, 243 inciso 1, número 1, 25, 26 Y53, inciso 1, del código penal alemán. 62) Que la defensa del requerido Weissgárber sustenta su oposición a la extradición en la traducción transcripta, y así sostiene que el nombrado sólo pudo crear un dolo de apoderarse de una cosa mueble ajena en los términos del artículo 162 del Código Penal argentino, mas no el de llevar a cabo tal acto con fuerza en las cosas o violencia en las personas, lo que lo calificaría de robo simple a tenor del arto 164 del mismo código. También rechaza por insosteuible la suposición de que Weissgárber pudo haber instigado a efectuar una perforación o fractura de pared, cerco, techo o piso, puerta o ventana de un lugar habitado o sus dependencias inmediatas en los términos del arto 167, inc. 32. En ese sentido postula que el exceso de los instigados al cometer un hecho más grave que el determinado por el instigador no puede tomarse en cuenta para agravar la responsabilidad de este último de conformidad con el arto 47 del Código Penal argentino. La defensa funda su oposición en que el mandato de detención habla de haber dado una orden de "hacer infracción" y no de "hacer infracción violenta"; que la expresión utilizada en la traducción oficial no supone un DE JUSTICIA DE LA NACION 314 1139 modo comisivo violento, sino transgresión o quebrantamiento de una ley y sólo denota la realización de una conducta sin la debida autorización. También arguye que la supuesta orden dada a Zapaltka fue la de "hurtar" y no la de "robar". 7') Que esta Corte no está habilitada a examinar cuáles son los elementos que podrían calificar el dolo de Weissgarber como inductor del hecho señalado, pues, según invariable jurisprudencia, le está vedado conocer del fondo del asunto, y en especial, sobre la culpabilidad o inculpabilidad de la persona reclamada (Fallos: 139:94; 150:316; 166:173; 265:219; 284:459; 291:195 y 308:887). Esos hechos están, a los fines de la extradición, fijados en la orden de detención de fs. 4/6. Por el contrario, este Tribunal sí está habilitado para determinar cuál es la subsunción correspondiente al hecho descripto por el país requirente según la ley argentina, pues ello es imperativo, según el arto2' de la ley 1612, para juzgar la procedencia de la extradición. En esta tarea la Corte no puede estar condicionada por el nomen iuris que a esa infracción correspondería según el derecho alemán, sino por la sustancia misma de la infracción (Fallos: 284:459 y 306:67). 8') Que los agravios de la defensa tienen su origen en la defectuosa traducción de fs. 7/10, respecto de la cual esta Corte está autorizada a apartarse con arreglo a las reglas de la sana crítica (confr. arts. 322 y 346 del Código de Procedimientos en Materia Penal, y 386 Y 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En la traducción se expresa que Weissgarber determinó a Zapattka a "hacer infracción" en la propiedad del matrimonio Gebbing. La expresión "hacer infracción" es la escogida por el perito para traducir el verbo "einbrechenll, que aparece conjugado en el original de la orden de detención. Sin embargo lIeinbrechen" corresponde a romper, derribar, echar abajo, violentar, forzar, penetrar violentamente, y se utiliza específicamente para designar el robo con fractura (confr. diccionario alemán-español "Langescheidt", Berlín, Munich, Viena, Zürich, 1985, págs. 162/163; "Diccionario de las lenguas española y alemana" de Rodolfo Slaby yRodolfo Grossmano, Wiesbaden, 1989, Pág. 264; Daum-Haensch- Moral García "Terminología jurídica Español y Alemán", Munich, 1970, 193 Y 262; Y Becher, Herbert "Diccionario jurídico y económico, t2 11, alemán-español, Munich, 1989, pág. 232). En forma análoga, en la traducción del Código 1140 FALLOS DE IA CORTE SUPREMA 314 Penal alemán de Eugenio Raúl Zaffaroni (Revista Argentina de Ciencias Penales, 1976), se ha utilizado "irrumpir" por lIeinbrechen". Al respecto es adecuado señalar que irrumpir signifi~ "entrar violentamente en un lugar" (Diccionario de la Lengua Española, 20a. edic., Madrid, 1984). Del mismo modo defectuoso se ha traducido como "hurtar" (fs. 8) el verbo "sich entwenden u , que no alude a una calificación típica, sino vulgar de robar, hurtar o sustraer (confr. Slaby- Grossmann, Diccionario citado); es decir, corresponde a la idea de apoderarse. 9")Que, por otra parte, ladenominación de hurto o robo es una calificación jurídica que no puede juzgarse con prescindencia del sistema jurídico en el que se establecen tales calificaciones. Al respecto debe tenerse en cuenta que el tribunal del país requirente ha subsumido la conducta atribuida a Weissgiirberenlos párrafos 242, 243, inc.1 " nro. 1, 25 y 26 del Código Penal Alemán. El arto 26 reprime al instigador en la misma forma que al autor (confr. testimonio de la disposición legal de fs. 16 y su traducción de fs. 19); yel Landgerichtde Hanauno le imputa ser instigador de un hurto simple (242 del Código Penal Alemán) sino de un hurto agravado por efracción (243, inc. 1" nro. 1del mismo código). En otras palabras, ese tribunal le atribuye haber determinado al coprocesado Zapattka a cometer un hurto con fractura. Nada hay en esa orden que permita afirmar que se le imputa a Weissgarber haber instigado a cometer un hecho menos grave que el cometido por aquél. El problema del exceso del instigado es una cuestión que debe ser probada ante los jueces del país requirente y resuelta parellas, y que esta Corte no puede examinar en un procedimiento de extradición (Fallos: 305:725). Por su parte, la calificación como "hurto"agravado, y no como robo, no puede constituir obstáculo ala extradición, pues esa calificación corresponde al Código Penal alemán en el que el robo (Raub) se caracteriza por"la sustracción de una cosa con violencia o intimidación en las per~onaspero no por fuerza en las cosas. En efecto, la efracción constituye un agravante del hurto (Diebstahl) y no un hecho de robo (confr. traducción del Código Penal Alemán de Eugenio Raúl Zaffaroni, cit., ~ ~ 243 Y249; YFontán Balestra "Tratado de Derecho Penal", Buenos Aires, 1969, tomo V, págs. 490 Y514), lo relevante es la materialidad de la imputación, la que, de acuerdo con lo expresado en los considerandos anteriores, debe ser apreciada según la ley argentina (art. 2' de la ley 1612); y resulta en consecuencia subsumible en la figura de robo con fractura (art. 167, inc. 3', del Código Penal Argentino). DEJUSTIClA DE U\ NACION 314 1141 Por

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