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Recurso de hecho deducido poi la demandada en la causa Carreras, Enrique c

24/09/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 353 ID: fallos_353_19

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA NULIDAD

Normas Citadas

ley 19.549 decreto N°3107 decreto 6018/77 decreto 5676/80 decreto 500 decreto 6018/77 decreto Nº 6018 decreto 6018 Fallos: 307:1092

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de septiembre de 1991. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido poi la demandada en la causa Carreras, Enrique c/ Municipalidad de la Ciudad de BueIios Aires", para decidir sobre su procedencia. . Considerando: 1.) Que contra la sentencia de la Sala G de la Cámara Nacional de Ap~laciones en lo Civil que, al revocar parcialmente lo resuelta en la instancia anterior, admitió el pago de las remuneraciones dejadas de percibir por el actor con motivo de la limitación en el cargo de conducción a los fines del cómputo del haber jubilatorio, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja. 2") Que; según consta en autos, el señor Enrique Carreras fue designado capatazpordecreto N°3107 /75, cargo que desempeñó hasta eI30.6.77, fecha en que por decreto 6018/77 se ordenó su cese en la citada función de' conducci6n y se lo reencasilló como operario de servicios generales. Por decreto 5676/80 fue transferido a la Honorable Sala de Representantes y a 1146 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 partir del l' de julio de 1984 se le asignó nuevamente la función de capataz, por decreto 500-P-84, ratificado por el N' 432/85 (fs. 233 y fs. 281). 3') Que la cámara estimó que mediante el dictado de la ordenanza municipal N' 43.662 del 7.7.89, la comuna había reconocido el derecho del actor a obtener las diferencias salariales reclamadas en este juicio, lo cual determinaba que la declaración de invalidez del decreto 6018/77 deviniera inoficiosa. El aquo consideró que el interés de Enrique Carreras enpretender la nulidad del decreto 6018/77 había sido preservar la intangibilidad de su haber jubilatorio y, por ello, la demanda debía prosperar en el sentido de computar a los fines previsionales las remuneraciones dejadas de percibir a causa de la limitación en la función de condUcción. 4') Que si bien los agravios de la demandada remiten a cuestiones de índole procesa! y de derecho público local -cuales son la determinación de las pretensiones de las partes y la interpretación y aplicación de la ordenanza 43.662-, ajenas, como regla y por su naturaleza, a la via extraordinaria federal, cabe hacer excepción a dicho principio cuando, a partir de premisas que se apartan de las constancias de la causa, el tribunal formula conclusiones contradictorias, lo cual descalifica la sentencia como acto judicial (Fallos: 307:1092, entre otros). 5') Que, en efecto, las constancias del expediente no penuiten inferir, como lo hace el a quo, que ha mediado reconocimiento por parte de la municipalidad del derecho del agente a percibir las remuneraciones que habrían correspondido a quien desempeñase la función de capataz desde julio-de 1977 -fecha de la vigencia del decreto N' 6018/77- hasta junio de 1984 -fecha de la nueva designación del actor en el cargo de capataz-oPor el contrario, la demandada consintió eí fallo de la primera instancia, que declaró .la validez del decreto impugnado y rechazó la demanda, sin que ninguna conducta posterior revele lavoluntad desanearun acto eveniualmente viciado. Cabe destacar que las ordenanzas N' 43.662 YN' 44.391 no contemplan las retribuciones correspondientes a períodos anteriores a julio de 1989, ya enero de 1990, respectivamente, lo que determina que su aplicación no incida en las diferencias salariales que el actor reclamó en este juicio (ver planillas de fs. 278/279). 6') Que, por lo demás, etactorpromovió demanda pórnulidad del decreto 6018/77, reposición en el cargo jerárquico del que fue limitado e DEJU5nCIA DRLA NACION 314 1147 indemnización del daño material y moral, sin que pueda inferirse de los términos enque quedó trabada la litis que laintangibilidad del haberjubilatorio fue el "único interés" que el demandante intentó preservar con la impugnación del decreto Nº 6018n7. 7') Que, como consecuencia de la inadecua<\a apreciaclOn de las constancias de la causa, el a quo confirmó el fallo de la instancia anterior en lo principal (es decir, en cuanto a la validez del decreto 6018n7) y, no obstante, reconoció el derecho del actor a computar su haber jubilatorio de acuerdo con las retribuciones que habría percibido de haber prosperado la impugnación de nulidad. Entales condiciones, elfallo incurre en contradicción y no constituye derivación razonada del derecho vigente, con ajuste a las circunstancias comprobadas de la causa. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo de fs. 364/367. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin <;leque, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Notifiquese, agréguese la queja al principal y remitase. RICARDO LEVENE (H) ---' MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARl1NEZ- ROOOLFO C. BARRA- CARWS S. FAYT-AuGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI ~ Juuo S. NAZARENO - ANToNIO B,OOGlANO. UNA SCHNEIDER DE GUELPERIN v. MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES REClAMO ADMENISTRATIVOPREVIO. Si la adora reclamó el resarcimiento de los daños y peijuicios sufridos como consecuencia de la conducta de la comuna, que recibió la prestaci6n de sus servicios sin abonar la retribución correspondiente, se trata dela reclamación del reconocimiento de un derecho, cuya procedencia no depende de la declaración de invalidez de acto administrativo alguno, para lo cual el administrado no debe cumplir con la exigencia del art 30 de la ley 19.549. 1148 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Varias. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que admiti61a defensa de falta deagotamiento . de la vía administrativa si la aplicaci6n del arto23, ¡nc. a) de la ley 19.549 significó una exigencia irrazonable y superflua, habida cuenta de la clara conducta de la municipalidad demandada, evidenciada en la negativa a extender el certificado de servicio y en los términos de la contestaci6n de la demanda.