Recurso de hecho deducido poi la demandada en la causa Carreras, Enrique c
24/09/1991
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 353
ID: fallos_353_19
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
NULIDAD
Normas Citadas
ley 19.549
decreto
N°3107
decreto 6018/77
decreto 5676/80
decreto 500
decreto
6018/77
decreto Nº 6018
decreto 6018
Fallos:
307:1092
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de septiembre de 1991.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido poi la demandada en la
causa Carreras, Enrique c/ Municipalidad de la Ciudad de BueIios Aires",
para decidir sobre su procedencia.
.
Considerando:
1.) Que contra la sentencia de la Sala G de la Cámara Nacional de
Ap~laciones en lo Civil que, al revocar parcialmente lo resuelta en la
instancia anterior, admitió el pago de las remuneraciones dejadas de percibir
por el actor con motivo de la limitación en el cargo de conducción a los fines
del cómputo del haber jubilatorio, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la
presente queja.
2") Que; según consta en autos, el señor Enrique Carreras fue designado
capatazpordecreto
N°3107 /75, cargo que desempeñó hasta eI30.6.77, fecha
en que por decreto 6018/77 se ordenó su cese en la citada función de'
conducci6n y se lo reencasilló como operario de servicios generales. Por
decreto 5676/80 fue transferido a la Honorable Sala de Representantes y a
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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partir del l' de julio de 1984 se le asignó nuevamente la función de capataz,
por decreto 500-P-84, ratificado por el N' 432/85 (fs. 233 y fs. 281).
3') Que la cámara estimó que mediante el dictado de la ordenanza
municipal N' 43.662 del 7.7.89, la comuna había reconocido el derecho del
actor a obtener las diferencias salariales reclamadas en este juicio, lo cual
determinaba que la declaración de invalidez del decreto 6018/77 deviniera
inoficiosa. El aquo consideró que el interés de Enrique Carreras enpretender
la nulidad del decreto 6018/77 había sido preservar la intangibilidad de su
haber jubilatorio y, por ello, la demanda debía prosperar en el sentido de
computar a los fines previsionales las remuneraciones dejadas de percibir a
causa de la limitación en la función de condUcción.
4') Que si bien los agravios de la demandada remiten a cuestiones de
índole procesa! y de derecho público local -cuales son la determinación de
las pretensiones de las partes y la interpretación y aplicación de la ordenanza
43.662-, ajenas, como regla y por su naturaleza, a la via extraordinaria
federal, cabe hacer excepción a dicho principio cuando, a partir de premisas
que se apartan de las constancias de la causa, el tribunal formula conclusiones
contradictorias, lo cual descalifica la sentencia como acto judicial (Fallos:
307:1092, entre otros).
5') Que, en efecto, las constancias del expediente no penuiten inferir,
como lo hace el a quo, que ha mediado reconocimiento por parte de la
municipalidad del derecho del agente a percibir las remuneraciones que
habrían correspondido a quien desempeñase la función de capataz desde
julio-de 1977 -fecha de la vigencia del decreto N' 6018/77- hasta junio de
1984 -fecha de la nueva designación del actor en el cargo de capataz-oPor el
contrario, la demandada consintió eí fallo de la primera instancia, que
declaró .la validez del decreto impugnado y rechazó la demanda, sin que
ninguna conducta posterior revele lavoluntad desanearun acto eveniualmente
viciado.
Cabe destacar que las ordenanzas N' 43.662 YN' 44.391 no contemplan
las retribuciones correspondientes a períodos anteriores a julio de 1989, ya
enero de 1990, respectivamente, lo que determina que su aplicación no
incida en las diferencias salariales que el actor reclamó en este juicio (ver
planillas de fs. 278/279).
6') Que, por lo demás, etactorpromovió
demanda pórnulidad del decreto
6018/77,
reposición
en el cargo jerárquico
del que fue limitado
e
DEJU5nCIA
DRLA
NACION
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indemnización del daño material y moral, sin que pueda inferirse de los
términos enque quedó trabada la litis que laintangibilidad del haberjubilatorio
fue el "único interés" que el demandante intentó preservar con la impugnación
del decreto Nº 6018n7.
7') Que, como consecuencia
de la inadecua<\a apreciaclOn de las
constancias de la causa, el a quo confirmó el fallo de la instancia anterior en
lo principal (es decir, en cuanto a la validez del decreto 6018n7) y, no
obstante, reconoció el derecho del actor a computar su haber jubilatorio de
acuerdo con las retribuciones que habría percibido de haber prosperado la
impugnación de nulidad. Entales condiciones, elfallo incurre en contradicción
y no constituye derivación razonada del derecho vigente, con ajuste a las
circunstancias comprobadas de la causa.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto el fallo de fs. 364/367. Con costas.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin <;leque, por quien corresponda,
se dicte un nuevo pronunciamiento.
Notifiquese,
agréguese la queja al
principal y remitase.
RICARDO LEVENE (H) ---' MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARl1NEZ-
ROOOLFO C. BARRA-
CARWS
S. FAYT-AuGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO-
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI ~
Juuo
S. NAZARENO -
ANToNIO
B,OOGlANO.
UNA SCHNEIDER DE GUELPERIN v. MUNICIPALIDAD DE LA
CIUDAD
DE BUENOS AIRES
REClAMO ADMENISTRATIVOPREVIO.
Si la adora
reclamó
el resarcimiento
de los
daños
y peijuicios
sufridos
como
consecuencia
de la conducta de la comuna,
que recibió la prestaci6n
de sus servicios
sin abonar la retribución correspondiente,
se trata dela reclamación
del reconocimiento
de un derecho,
cuya procedencia
no depende
de la declaración
de invalidez
de acto
administrativo
alguno, para lo cual el administrado
no debe cumplir con la exigencia
del art 30 de la ley 19.549.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias
arbitrarias. Procedencia del recurso. Varias.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que admiti61a defensa de falta deagotamiento
.
de la vía administrativa
si la aplicaci6n
del arto23, ¡nc. a) de la ley 19.549
significó
una exigencia
irrazonable
y superflua,
habida
cuenta
de la clara conducta
de la
municipalidad
demandada,
evidenciada
en la negativa
a extender
el certificado
de
servicio
y en los términos
de la contestaci6n
de la demanda.