Recurso de hecho deducido por Una Schneider de Guelperín en la causa Schneider de Guelperin, Una c
24/09/1991
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 353
ID: fallos_353_20
Judges
Fayt
Belluscio
Nazareno
Barra
Levene
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
CONTRATO
QUEJA
NULIDAD
Cited Norms
ley 19.549
ley 48
ley 19
ley 20.261
decreto 1768/85
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de septiembre de 1991.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Una Schneider de
Guelperín en la causa Schneider de Guelperin, Una c/ Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala "K" de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil que, al confirmar lo resuelto en la instancia anterior
admitió la defensa de falta de agotamiento de la vía administrativa y rechazó
la demanda, la actora vencida intelJluso el recurso extraordinario, cuya
denegación dio origen a la presente queja.
2') Que, según consta en autos, la señora Una Schneider ingresó en la
comuna el 1/4/84 con contrato de empleo público, que fue prorrogado por
sucesivos decretos hasta el 31/12/85. En todos los casos, la agente celebró
contrato con el Secretario de Gobierno -ad referendum del Departamento
Ejecutivo- que fue convalidado posteriormente por el Intendente municipal
(informe de fs. 56 Ydecretos cuyas copias obran a fs.96/98). La vigencia del
contrato convalidado por el decreto 1768/85 finalizó el 31/12/85. Con fecha
16/12/85 la Secretaría de Gobierno elevó a la Secretaría General-memo 813-
SG-85- un contrato con vigencia del 1/1/86 al 31/12/86, a fin de que el señor
Intendente procediera a su convalidación (fs. 99/100). Esta no se produjo,
según ha manifestado
la demandada,
por cambio de funcionarios
del
Departamento Ejecutivo.
Consta, asimismo, que la actora firmó planillas de asistencia hasta el 20
de mayo de 1986 (fs. 102/106).
DEJUSTIClA
DE LA NAClON
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3") Que a los efectos de admitir la defensa de falta de agotamiento de la
vía administrativa,
el tribunal a qua ponderó que la actividad
de la
AdmilÚstración tenía el v~lor de una declaración tácita de voluntad, a la que
correspondía aplicar reglas análogas a las previstas para la impugnación de
los actos admilÚstrativos de alcance particular, a saber, el arto23, inc. a, de
la ley 19.549. Dado que la actora no había provocado el pronunciamiento del
Intendente sobre su pretensión dineraria, ello obstaba al reclamo judicial.
42) Que los agravios de la recurrente suscitan cuestión federal bastante
para su examen en la instancia del arto 14 de la ley 48, toda vez que, aun
cuando la controversia versa sobre cuestiones de derecho público local, el
qua se ha apartado de la solución normativa correspondiente a la pretensión
de la demandante, lo cual descalifica la sentencia como acto judicial sobre
la base de la doctrina de la arbitrariedad.
S2) Que, en efecto, la actora reclamó el resarcimiento de los dafios y
perjlÚcios sufridos como consecuencia de la conducta de la comuna que
recibió la prestación de sus servicios durante cuatro meses y veinte días del
afio1986, sin abonar laretribución correspondiente. La sefiora Lina Scbneider
de Guelperín no solicitó lanulidad de ningún acto admilÚstrativo IÚpretendió
restablecer la relación de empleo público,
Al respecto, resulta aplicable la distinción entre la vía impugnatoria -que
presupone el agotamiento de las instancias admilÚstrativas, de conformidad
con los arts. 23 y siglÚentes de la ley 19,549, cuya consecuencia sería
necesariamente
un pronullciamiento
sobre
la ilegitimidad
del acto
adntilÚstrativo- y la reclamación del reconocimiento de un derecho -cuya
procedencia no depende de la declaración de invalidez de acto administrativo
alguno- para la cual, en el sub examine, el admilÚstrado no debe cumplir con
la exigencia del arto30 de la citada ley, en atención a la excluSión establecida
para el ámbito mUlÚcipalpor el arto1" de la ley 20.261.
62) Que, en tales condiciones, la aplicación por la cámara del arto23, inc.
a, de la ley 19.549, sigIÚfica una exigencia irrazonable y superflua -habida
cuenta de la clara conducta de la mUIÚcipalidad,evidenciada en la negativa
a extender el certificado de servicios y en los términos de la contestación de
la demanda- que menoscaba laposiblidad de la actora de acceder a lajusticia.
Por ello, se hace lugar a la queja, _se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de fs. 146/148, con costas.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Vuelvan
los autos al tribunal
de origen a fin de que, por quien corresponda,
se dicte nuevo pronunciamiento.
Notifíquese,
agréguese
la queja al principal
y remítase.
RICARDO LEVENE (H) -
MARIANO
AUGUSTO CAVAGNA MARTlNEZ-
RODOLFO C. BARRA-
CARLOS S. FAYT-AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO-
JULIO S. NAZARENO-
EDUARDO MOLlNÉ
O'CONNOR
-
ANToNIO
BOOGIANO.
GERARDO
DOMINGO
URIBE v. MUNICIPALIDAD
DE LA
CIUDAD
DE BUENOS
AIRES
RECURSOEXTRAORDINARIO:Requisitos propios. Cuestiones nofederales. Interpretación
de normas y actos locales en general.
Suscita cuestión federal suficiente el agravio relativo a la conclusión de la cámara
respecto del ejercicio irrazonableparel intendentedesu facultadde asignarfunciones
al actor, al1n cuando. se trate de cuestiones de derecho pl1blico local, si se ha
prescindido de la solución normativa aplicable al caso.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias
arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
Correspond~dejarsin efecto la sentencia que, al concluir que el actor gozaba de un
derecho subjetivo a desempeñar funciones de dirección y a percibir el plus por
conducción correspondiente, se apartó del régimen de la estabilidad del empleado
municipal, vigente tanto al tiempo de la designación del actor en el cargo de
conducción como en ocasión de la limitación cuestionada.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias
arbitrarias.. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
Correspondedeclararla invalidez del fallo que resolvió anularUD acto administrativo
dictado en ejercicio de facunades legales y con respecto al régimen aplicable, pues
no constituye una derivación razonadadel derecho vigente.
DE JUSTICIA DE LA NACION
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