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Recurso de hecho deducido por Una Schneider de Guelperín en la causa Schneider de Guelperin, Una c

24/09/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 353 ID: fallos_353_20

Judges

Fayt Belluscio Nazareno Barra Levene

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO CONTRATO QUEJA NULIDAD

Cited Norms

ley 19.549 ley 48 ley 19 ley 20.261 decreto 1768/85

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de septiembre de 1991. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Una Schneider de Guelperín en la causa Schneider de Guelperin, Una c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala "K" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al confirmar lo resuelto en la instancia anterior admitió la defensa de falta de agotamiento de la vía administrativa y rechazó la demanda, la actora vencida intelJluso el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja. 2') Que, según consta en autos, la señora Una Schneider ingresó en la comuna el 1/4/84 con contrato de empleo público, que fue prorrogado por sucesivos decretos hasta el 31/12/85. En todos los casos, la agente celebró contrato con el Secretario de Gobierno -ad referendum del Departamento Ejecutivo- que fue convalidado posteriormente por el Intendente municipal (informe de fs. 56 Ydecretos cuyas copias obran a fs.96/98). La vigencia del contrato convalidado por el decreto 1768/85 finalizó el 31/12/85. Con fecha 16/12/85 la Secretaría de Gobierno elevó a la Secretaría General-memo 813- SG-85- un contrato con vigencia del 1/1/86 al 31/12/86, a fin de que el señor Intendente procediera a su convalidación (fs. 99/100). Esta no se produjo, según ha manifestado la demandada, por cambio de funcionarios del Departamento Ejecutivo. Consta, asimismo, que la actora firmó planillas de asistencia hasta el 20 de mayo de 1986 (fs. 102/106). DEJUSTIClA DE LA NAClON 314 1149 3") Que a los efectos de admitir la defensa de falta de agotamiento de la vía administrativa, el tribunal a qua ponderó que la actividad de la AdmilÚstración tenía el v~lor de una declaración tácita de voluntad, a la que correspondía aplicar reglas análogas a las previstas para la impugnación de los actos admilÚstrativos de alcance particular, a saber, el arto23, inc. a, de la ley 19.549. Dado que la actora no había provocado el pronunciamiento del Intendente sobre su pretensión dineraria, ello obstaba al reclamo judicial. 42) Que los agravios de la recurrente suscitan cuestión federal bastante para su examen en la instancia del arto 14 de la ley 48, toda vez que, aun cuando la controversia versa sobre cuestiones de derecho público local, el qua se ha apartado de la solución normativa correspondiente a la pretensión de la demandante, lo cual descalifica la sentencia como acto judicial sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad. S2) Que, en efecto, la actora reclamó el resarcimiento de los dafios y perjlÚcios sufridos como consecuencia de la conducta de la comuna que recibió la prestación de sus servicios durante cuatro meses y veinte días del afio1986, sin abonar laretribución correspondiente. La sefiora Lina Scbneider de Guelperín no solicitó lanulidad de ningún acto admilÚstrativo IÚpretendió restablecer la relación de empleo público, Al respecto, resulta aplicable la distinción entre la vía impugnatoria -que presupone el agotamiento de las instancias admilÚstrativas, de conformidad con los arts. 23 y siglÚentes de la ley 19,549, cuya consecuencia sería necesariamente un pronullciamiento sobre la ilegitimidad del acto adntilÚstrativo- y la reclamación del reconocimiento de un derecho -cuya procedencia no depende de la declaración de invalidez de acto administrativo alguno- para la cual, en el sub examine, el admilÚstrado no debe cumplir con la exigencia del arto30 de la citada ley, en atención a la excluSión establecida para el ámbito mUlÚcipalpor el arto1" de la ley 20.261. 62) Que, en tales condiciones, la aplicación por la cámara del arto23, inc. a, de la ley 19.549, sigIÚfica una exigencia irrazonable y superflua -habida cuenta de la clara conducta de la mUIÚcipalidad,evidenciada en la negativa a extender el certificado de servicios y en los términos de la contestación de la demanda- que menoscaba laposiblidad de la actora de acceder a lajusticia. Por ello, se hace lugar a la queja, _se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de fs. 146/148, con costas. 1150 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTlNEZ- RODOLFO C. BARRA- CARLOS S. FAYT-AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- JULIO S. NAZARENO- EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - ANToNIO BOOGIANO. GERARDO DOMINGO URIBE v. MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES RECURSOEXTRAORDINARIO:Requisitos propios. Cuestiones nofederales. Interpretación de normas y actos locales en general. Suscita cuestión federal suficiente el agravio relativo a la conclusión de la cámara respecto del ejercicio irrazonableparel intendentedesu facultadde asignarfunciones al actor, al1n cuando. se trate de cuestiones de derecho pl1blico local, si se ha prescindido de la solución normativa aplicable al caso. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Correspond~dejarsin efecto la sentencia que, al concluir que el actor gozaba de un derecho subjetivo a desempeñar funciones de dirección y a percibir el plus por conducción correspondiente, se apartó del régimen de la estabilidad del empleado municipal, vigente tanto al tiempo de la designación del actor en el cargo de conducción como en ocasión de la limitación cuestionada. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias.. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Correspondedeclararla invalidez del fallo que resolvió anularUD acto administrativo dictado en ejercicio de facunades legales y con respecto al régimen aplicable, pues no constituye una derivación razonadadel derecho vigente. DE JUSTICIA DE LA NACION 314