Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Tejidos Argentinos
24/09/1991
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 353
ID: fallos_353_22
Judges
Petracchi
Keywords / Subjects
QUEJA
PROPIEDAD
IMPUESTO
APELACIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 20.221
ley 48
Fallos:
293:294
Fallos: 256:146
Fallos:
295:335
Fallos: 303:2069
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de septiembre de 1991.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa
Tejidos Argentinos S.A. cl Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1.) Que la Sala "A" de la Cámara Nacional de Apetaciones en lo Civil
confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia y, en
consecuencia, rechazó la demanda de impugnación de ordenanza municipal
y repetición de las sumas percibidas en concepto de adicional de emergencia
del impuesto a los ingresos brutos del período fiscal de 1984. La ordenanza
objetada es la que lleva el número 40.208/84 y fue dictada por el órgano
competente de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
2.) Que, al fundar la desestimación de las pretensiones de la actora, el
tribunal a quo aplicó los arts. 265 y 266 del Código Procesal Civil y
Comercial
de la Nación y declaro desierto el recurso sometido a su
consideración, respecto de dos de los agravios de la apelante, basados en el
aserto de que el impugnado es "un tributo no autorizado por la ley orgánica
municipal" y que, además, implica "transgresión de la ley 20.221" (fs. 140
vta. Y141 de los autos principales). Mientras tanto, en orden al tercer agravio,
la Cámara interviniente declaro que el gravamen cuestionado no se refiere
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a hechos imponibles instantáneos o aislados sino que alcanza a los ingresos
del ejercicio, cuyo quantum anual se modificó antes del vencimiento del año
calendarjo respectivo, o sea, cuando no se había verificado aún el pago de la
totalidad
del impuesto del período, dado que los anticipos abonados
constituyen pagos provisorios condicionados a la efectiva deuda que se
determina a la finalización del período.
3") Que contra ese pronunciamiento
la actora promovió
recurso
extraordinario alegando la existencia de arbitrariedad sorpresiva Sostuvo
que ella se configura en virtud de la negativa a considerar cuestiones
conducentes y por prescindirse de las disposiciones que rigen el caso: arto1"
de la ordenanza 40.208 yart. 140 de la Ordenanza Fiscal. Añade que como
consecuencia de ello, se soslayan diversos aspectos constitucionales de la
litis, tales como la violación del principio de legalidad del impuesto (arts.17
y19 de la Constitución Nacional), de la inviolabilidad de la defensa enjuicio
(art.18) y la garantía de la propiedad (art. 17). Señala que se obligó a tributar
un impuesto no autorizado por la ley orgánica municipal (arts. 17 y 67, inc.
27 de la Constitución Nacional), ni por la ley federal de coparticipación de
impuestos (ley20.221) Yque además seafectaron retroactivamente situaciones
patrimoniales consolidadas.
El rechazo de la apelación extraordinaria origina la presente queja.
4")Que, como principio, resultan cuestiones de carácter procesal, propias
de los tribunales de la causa y ajenas al recurso extraordinario, las referentes
a la insuficiencia de la expresión de agravios y a la consigniente declaración
de que ha quedado desierto el recurso de apelación interpuesto (Fallos:
293:294; 294:362; 306:951; 307:1599, entre otros). Por otra parte, más allá
de la aplicación de los arts. 265 y 266 citados, dispuesta porel tribunal a qua,
lo cierto es que la sentencia apelada, alocuparse de la categoría en que estimó
que procede incluir al tributo debatido, esto es, dentro de los llamados
"impuestos de ejercicio", sepronunció acerca de la legitimidad delaalteración
de "la entidad" -o sea de la alícuota-del impuesto, "hasta tanto no se produzca
el fin del ciclo legal" respectivo (fs. 141 vta. infine).
A todo ello se suma la circunstancia de que, como lo señala el Procurador
General en el capítulo III de su dictamen, al que en esta parte cabe remitirse,
la impugnante no logra demostrar la arbitrariedad en que habría incurrido la
Cámara al considerar insuficientemente fundado el agravio relacionado con
el alcance que corresponde atribnir al arto1"de la ordenanza 40.208/84, y lo
mismo cabe decir respecto del agravio atinente a la ley 20.221.
DE JUSTICIA DRLA
NAClON
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S") Que, con arreglo a lo expuesto, los dos fundamentos de la acción con
relación a los cuales la Cámara tuvo por desierto el recurso, han de
considerarse irrevocablemente
resueltos, por falta de apelación ante el
tribunal de alzada, lo que los convierte en insusceptibles de ser considerados
en la instancia extraordinaria.
6") Que en cuanto al tercer fundamento de la demanda, sintetizado en el
considerando '2"de esta sentencia, la materia jurídica sobre la que versa
escapa, por su naturaleza, a la esfera del recurso extraordinario, como sucede
con todas las cuestiones referentes a la aplicación e interpretación de normas
impositivas locales (Fallos: 2S1:137 y sus citas), incluidas, desde luego, las
que rigen en la Capital Federal(Fallos: 256:146). De ello se infiere que el
asunto es ajeno a la competencia que a este Tribunal le otorga el arto14 de
la ley 48, a lo que cabe añadir que el fallo recurrido cuenta con argumentos
suficientes que, más allá de su acierto o error, impiden descalificarlo con
apoyo en la doctrina referente a la arbitrariedad de la sentencias.
72) Que con referencia a la alegación de que el "adicional" cuestionado
supone
lIafectaciónretroactiva"
de las situaciones
"consolidadas porel pago
de los anticipos
cancelados"
(parágrafo
3.1. del escrito
de recurso
extraordinario), único agravio subsistente, la actora invoca el arto 17 de la
Constitución y sostiene que habría sido violado.
Sin embargo, la tacha de inconstitucionalidad que portal motivo esgrime
respecto de la ordenanza que estableció ese
11 adicional", presupone asignar un
alcance distinto al que la Cámara atribuyó a las normas de derecho público
local que regulan el impuesto a los ingresos brutos, en cuanto concierne a su
naturaleza y las modalidades de su percepción. Se pone así de manifiesto que
el agravio de la recurrente tropieza con una exégesis de estas últimas normas
de orden local, cuya validez constitucional no ha sido puesta en tela dejuicio,
sin que las discrepancias con la inteligencia que les asignó el tribunal a qua,
en tanto no se configure una hipótesis de arbitrariedad -que no se advierte en
el caso-, autorice a habilitarla instancia extraordinaria. En tales condiciones,
la garantía constitucional que invoca la recurrente no guarda con lo resuelto
la relación directa e inmediata que exige el arto15 de la ley 48 (confr. Fallos:
295:335 y sus citas, entre otros), por lo que el recurso extraordinario no
resulta procedente.
8") ,Que, por último,
la pretensión
de que en el caso
mediaría
desconocimiento de la ley 20.221 y de que ello constituiría cuestión federal
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suficiente para determinar la procedencia de la apelación extraordinaria,
también ha de ser rechazada. Ha de tenerse en cuenta, ante todo, que éste es
uno de los agravios que la Cáma", consideró alcanzados por las normas sobre
deserción del recurso.A mayor abundamiento, es también importante recordar
que la actora, a fs. 29 vta. de los autos principales, manifestó que el
pretendido apartamiento de aquella leyvalía "simplemente como razonamientfl
tangencial"; y que, conforme a la doctrina de Fallos: 303:2069, los derechos
contemplados en la ley 20.221 sólo pueden ser ejercidos por los particulares
que hayan acudido a la instancia previa de la Comisión Federal de Imp!-,estos,
requisito que no fue satisfecho en el sub lite. En este mismo orden de cosas
y con relación a la mencionada instancia previa, la actora dedujo acción de
inconstitucionalidad contra los arts. 11inciso "d" y 14de la ley 20.221 (parág.
3.1. del escrito de recurso extraordinario). Tal acción quedó fuera de la
presente instancia de excepción, a mérito del pronunciamiento de la Cámara
sobre deserción del recurso; y la desestimación del recurso que de este hecho
deriva se ve confirmada por la manifiesta insuficiencia de las razones que la
actora expone sobre el punto, las que no satisfacen las exigencias de
fundamentación autónoma y adecuada que el arto 15 de la ley 48 establece
(palIos: 298:793; 299:258; 302:884, entre otros muchos).
Por elIo, se desestima el recurso de queja y se declara perdido el depósito.
Notifíquese, devuélvase el principal y archívese.
RICARDO LEVENE (H) -
MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARl1NEZ
-
RODOLFO C. BARRA -
AUGUSTO CÉSf\R BELLUSCIO -
ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI (en disidencia) -
Juuo
S. NAZARENO ~
EDUARDO MouNÉ
O'CONNOR
-
ANTONIO BOGGlANO.
DISIDENCIA
DEL sEF.10R MINISlRO
DOcrOR
DON ENRIQUE.
SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
Que en razón de los fundamentos que informan mi voto en la caUSa
T.263.XXII.,
"Tejidos Argentinos Noreste S.A. cl Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires sI repetición", fallada en la fecha, se declara
procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada en
DEJUSTIClA
DE LA NACION
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cuanto fue materia de agravios. Notifíquese, reintégrese eldepósito, agréguese
la queja al principal y devuélvase.
ENRlQUE
SANTIAGO
PETRACCHI.
CAMAL S.A. v. MUNICIPAUDAD
DE LA
CIUDAD
DE BUENOS AIRES
RECURSO EXTRAORDINARIO..Requisitos propios. Cuestiones nofederales. Exclusión de
las cuestiones de hecho. Impuestos i tasas.
Importa el análisis
de aspectos
del litigio ajenos a la competencia
extraordinaria,
el
rechazo
de los argumentos
de la actora
respecto
a que el tributo
impugnado
se
superpone
con el impuesto federal de las ganancias,
a partir del examen de cuestiones
de hecho y prueba como la relativa a si la pericia contable
practicada resultó idónea
para establecer
la influencia
del gravamen
en el precio de las mercaderías.