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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Tejidos Argentinos

24/09/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 353 ID: fallos_353_22

Judges

Petracchi

Keywords / Subjects

QUEJA PROPIEDAD IMPUESTO APELACIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 20.221 ley 48 Fallos: 293:294 Fallos: 256:146 Fallos: 295:335 Fallos: 303:2069

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de septiembre de 1991. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Tejidos Argentinos S.A. cl Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1.) Que la Sala "A" de la Cámara Nacional de Apetaciones en lo Civil confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, rechazó la demanda de impugnación de ordenanza municipal y repetición de las sumas percibidas en concepto de adicional de emergencia del impuesto a los ingresos brutos del período fiscal de 1984. La ordenanza objetada es la que lleva el número 40.208/84 y fue dictada por el órgano competente de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. 2.) Que, al fundar la desestimación de las pretensiones de la actora, el tribunal a quo aplicó los arts. 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y declaro desierto el recurso sometido a su consideración, respecto de dos de los agravios de la apelante, basados en el aserto de que el impugnado es "un tributo no autorizado por la ley orgánica municipal" y que, además, implica "transgresión de la ley 20.221" (fs. 140 vta. Y141 de los autos principales). Mientras tanto, en orden al tercer agravio, la Cámara interviniente declaro que el gravamen cuestionado no se refiere 1158 FALlOS DH lA CoRTE SUPREMA 314 a hechos imponibles instantáneos o aislados sino que alcanza a los ingresos del ejercicio, cuyo quantum anual se modificó antes del vencimiento del año calendarjo respectivo, o sea, cuando no se había verificado aún el pago de la totalidad del impuesto del período, dado que los anticipos abonados constituyen pagos provisorios condicionados a la efectiva deuda que se determina a la finalización del período. 3") Que contra ese pronunciamiento la actora promovió recurso extraordinario alegando la existencia de arbitrariedad sorpresiva Sostuvo que ella se configura en virtud de la negativa a considerar cuestiones conducentes y por prescindirse de las disposiciones que rigen el caso: arto1" de la ordenanza 40.208 yart. 140 de la Ordenanza Fiscal. Añade que como consecuencia de ello, se soslayan diversos aspectos constitucionales de la litis, tales como la violación del principio de legalidad del impuesto (arts.17 y19 de la Constitución Nacional), de la inviolabilidad de la defensa enjuicio (art.18) y la garantía de la propiedad (art. 17). Señala que se obligó a tributar un impuesto no autorizado por la ley orgánica municipal (arts. 17 y 67, inc. 27 de la Constitución Nacional), ni por la ley federal de coparticipación de impuestos (ley20.221) Yque además seafectaron retroactivamente situaciones patrimoniales consolidadas. El rechazo de la apelación extraordinaria origina la presente queja. 4")Que, como principio, resultan cuestiones de carácter procesal, propias de los tribunales de la causa y ajenas al recurso extraordinario, las referentes a la insuficiencia de la expresión de agravios y a la consigniente declaración de que ha quedado desierto el recurso de apelación interpuesto (Fallos: 293:294; 294:362; 306:951; 307:1599, entre otros). Por otra parte, más allá de la aplicación de los arts. 265 y 266 citados, dispuesta porel tribunal a qua, lo cierto es que la sentencia apelada, alocuparse de la categoría en que estimó que procede incluir al tributo debatido, esto es, dentro de los llamados "impuestos de ejercicio", sepronunció acerca de la legitimidad delaalteración de "la entidad" -o sea de la alícuota-del impuesto, "hasta tanto no se produzca el fin del ciclo legal" respectivo (fs. 141 vta. infine). A todo ello se suma la circunstancia de que, como lo señala el Procurador General en el capítulo III de su dictamen, al que en esta parte cabe remitirse, la impugnante no logra demostrar la arbitrariedad en que habría incurrido la Cámara al considerar insuficientemente fundado el agravio relacionado con el alcance que corresponde atribnir al arto1"de la ordenanza 40.208/84, y lo mismo cabe decir respecto del agravio atinente a la ley 20.221. DE JUSTICIA DRLA NAClON 314 1159 S") Que, con arreglo a lo expuesto, los dos fundamentos de la acción con relación a los cuales la Cámara tuvo por desierto el recurso, han de considerarse irrevocablemente resueltos, por falta de apelación ante el tribunal de alzada, lo que los convierte en insusceptibles de ser considerados en la instancia extraordinaria. 6") Que en cuanto al tercer fundamento de la demanda, sintetizado en el considerando '2"de esta sentencia, la materia jurídica sobre la que versa escapa, por su naturaleza, a la esfera del recurso extraordinario, como sucede con todas las cuestiones referentes a la aplicación e interpretación de normas impositivas locales (Fallos: 2S1:137 y sus citas), incluidas, desde luego, las que rigen en la Capital Federal(Fallos: 256:146). De ello se infiere que el asunto es ajeno a la competencia que a este Tribunal le otorga el arto14 de la ley 48, a lo que cabe añadir que el fallo recurrido cuenta con argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, impiden descalificarlo con apoyo en la doctrina referente a la arbitrariedad de la sentencias. 72) Que con referencia a la alegación de que el "adicional" cuestionado supone lIafectaciónretroactiva" de las situaciones "consolidadas porel pago de los anticipos cancelados" (parágrafo 3.1. del escrito de recurso extraordinario), único agravio subsistente, la actora invoca el arto 17 de la Constitución y sostiene que habría sido violado. Sin embargo, la tacha de inconstitucionalidad que portal motivo esgrime respecto de la ordenanza que estableció ese 11 adicional", presupone asignar un alcance distinto al que la Cámara atribuyó a las normas de derecho público local que regulan el impuesto a los ingresos brutos, en cuanto concierne a su naturaleza y las modalidades de su percepción. Se pone así de manifiesto que el agravio de la recurrente tropieza con una exégesis de estas últimas normas de orden local, cuya validez constitucional no ha sido puesta en tela dejuicio, sin que las discrepancias con la inteligencia que les asignó el tribunal a qua, en tanto no se configure una hipótesis de arbitrariedad -que no se advierte en el caso-, autorice a habilitarla instancia extraordinaria. En tales condiciones, la garantía constitucional que invoca la recurrente no guarda con lo resuelto la relación directa e inmediata que exige el arto15 de la ley 48 (confr. Fallos: 295:335 y sus citas, entre otros), por lo que el recurso extraordinario no resulta procedente. 8") ,Que, por último, la pretensión de que en el caso mediaría desconocimiento de la ley 20.221 y de que ello constituiría cuestión federal 1160 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 suficiente para determinar la procedencia de la apelación extraordinaria, también ha de ser rechazada. Ha de tenerse en cuenta, ante todo, que éste es uno de los agravios que la Cáma", consideró alcanzados por las normas sobre deserción del recurso.A mayor abundamiento, es también importante recordar que la actora, a fs. 29 vta. de los autos principales, manifestó que el pretendido apartamiento de aquella leyvalía "simplemente como razonamientfl tangencial"; y que, conforme a la doctrina de Fallos: 303:2069, los derechos contemplados en la ley 20.221 sólo pueden ser ejercidos por los particulares que hayan acudido a la instancia previa de la Comisión Federal de Imp!-,estos, requisito que no fue satisfecho en el sub lite. En este mismo orden de cosas y con relación a la mencionada instancia previa, la actora dedujo acción de inconstitucionalidad contra los arts. 11inciso "d" y 14de la ley 20.221 (parág. 3.1. del escrito de recurso extraordinario). Tal acción quedó fuera de la presente instancia de excepción, a mérito del pronunciamiento de la Cámara sobre deserción del recurso; y la desestimación del recurso que de este hecho deriva se ve confirmada por la manifiesta insuficiencia de las razones que la actora expone sobre el punto, las que no satisfacen las exigencias de fundamentación autónoma y adecuada que el arto 15 de la ley 48 establece (palIos: 298:793; 299:258; 302:884, entre otros muchos). Por elIo, se desestima el recurso de queja y se declara perdido el depósito. Notifíquese, devuélvase el principal y archívese. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARl1NEZ - RODOLFO C. BARRA - AUGUSTO CÉSf\R BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - Juuo S. NAZARENO ~ EDUARDO MouNÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGlANO. DISIDENCIA DEL sEF.10R MINISlRO DOcrOR DON ENRIQUE. SANTIAGO PETRACCHI Considerando: Que en razón de los fundamentos que informan mi voto en la caUSa T.263.XXII., "Tejidos Argentinos Noreste S.A. cl Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires sI repetición", fallada en la fecha, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada en DEJUSTIClA DE LA NACION 314 1161 cuanto fue materia de agravios. Notifíquese, reintégrese eldepósito, agréguese la queja al principal y devuélvase. ENRlQUE SANTIAGO PETRACCHI. CAMAL S.A. v. MUNICIPAUDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES RECURSO EXTRAORDINARIO..Requisitos propios. Cuestiones nofederales. Exclusión de las cuestiones de hecho. Impuestos i tasas. Importa el análisis de aspectos del litigio ajenos a la competencia extraordinaria, el rechazo de los argumentos de la actora respecto a que el tributo impugnado se superpone con el impuesto federal de las ganancias, a partir del examen de cuestiones de hecho y prueba como la relativa a si la pericia contable practicada resultó idónea para establecer la influencia del gravamen en el precio de las mercaderías.