Que la presentación
24/09/1991
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 353
ID: fallos_353_24
Judges
Fayt
Boggiano
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 23.298
ley 48
Fallos: 5:459
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de septiembre de 1991.
Vistos los autos; Considerando:
Que la presentación
de fs. 3/12 no constituye recurso alguno que
corresponda resolver a este Tribunal, lo que así se declara .
. Que, sin perjuicio de ello, dado que la petición que antecede puede ser
considerada un recurso extraordinario interpuesto informa pauperis contra
la resolución fotocopiada a fs. 1 (doctrina de Fallos: 5:459), remítase a la Sala
VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional,
para que le imprima el trámite de ley. Hágase saber, cúmplase y archívese.
RICARDO LEVENE (H) -
CARLOS S. FAYT -
AUGUsro
CésAR BELLUSCIO-
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MouNÉ
O'CoNNOR.
ACCION CHAQUEÑA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos p";pios. Cu:Utiones nofederales. Interpretación
de normas y aclos locales en general.
No procede el recurso extraordinario
contra la decisión
que no admitió a un candidato
a gobernador,
considerando
inadmisible
la prueba testimonial
para demostrar
los
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FALLOS DE lA CORTE SUPREMA
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cinco años de domicilio inmediato e ininterrumpido en la provincia que exige el arto
128 de la Constitución del Chaco.
RECURSO EXIRAORDINARIO:
Requisitos propios, Cuesticnes nofederales. Interpretación
de normas y actos locales en general.
La adopción por la Provincia del Chaco del régimen de la ley 23.298 s6lo import6
incorporar al orden local una regulación análoga a la vigente en el ámbito nacional
en una materia que, por su naturaleza, encuadra dentro de las facultades reservadas
a las autoridades provinciales (arts. 511, 104 YlOS deIa Constitución Nacional) lo que
no altera el carácter público local del régimen así establecido.
AUTONOMIA PROVINCIAL.
Ante deficiencias
que comprometen
la cabal vigencia de la fonDa republicana de
gobierno, la intervención de la Corte no avasalla las autonomías provinciales, sino
que procura la perfección de su funcionamiento, con lo que en conclusión asegura el
cumplimiento de la voluntad del constitu yente (Disidencia de los Ores. Carlos S.Fayt
y Antonio Boggiano).
SISTEMA REPUBUCANO.
En el sistema republicano de gobierno el derecho a ser elegido para integrar alguno
de los poderes póblicos del Estado reviste interés institucional. Su ejercicio admite,
obviamente, una razonable reglamentaci6n, pero ella debe sustentarse en motivos de
incuestionable utilidad (Disidencia de los Ores. Carlos S. Payt y Antonio Boggiano).
PROVINCIAS.
Tratándose del derecho a ser elegido para integrar alguno de los poderes póblicos del
Estado, el constituyente provincial o el legislador encuentran un ámbito particularmente
restringido para el discredonal
ejercicio de los poderes normativos que les son
propios (Disidencia de los Ores. Carlos S. Fayt y Antonio Boggiano).
GOBERNADORES bE PROVINCIA.
La finalidad del arto 128 de la Constitución
del Chaco, al exigir cinco afios de
domicilio inmediato e ininterrumpido en la provincia para los candidatos a gobernador
o vicegobernador
que no hubiesen nacido en la provincia, es la de evitar el acceso a
cargos tan importantes de personas que puedan desconocer las necesidades reales de
la provincia, que puedan resultar extrañas a las ideas y seniimientol5ode la comunidad
local o que puedan ejercer el poder póblico sin estar debidamente compenetradas de
los intereses
de ese estado (Disidencia
de los Ores. Cartas S. Fayt y Antonio
Boggiano).
,
DEJUSTIClA
DE LA NACION
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GOBERNADORES
DEPROVINClA.
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Constituye una razonable reglamentación
del derecho a ser elegido gobernador o
vicegobernador,
la exigencia del arL 128 de la Constitución del Chaco de domicilio
permanente e ininterrumpido por cinco años para aquellos que no son naturales de la
provincia (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Antonio Boggiano).
GOBERNADORES DE PROVINCIA.
Tratándose de quien cumplió las funciones de gobernador entre 1981 y 1983, cuyo
domicilio
registrado en la Libreta de Enrolamiento
corresponde
a la Ciudad de
Resistencia
y data de 1987, que en 1989 fue electo para presidir la intendencia
municipal de esa ciudad, y reóne más de cuatro años ininterrumpidos
con domicilio
en la provincia, refleja un excesivo rigor formal la sentencia que no admitió su
candidatura
a gobernador
considerando
inadmisible
la prueba testimonial
para
demostrar los cinco años de domicilio inmediato e ininterrumpido en la provincia que
exige el arto 128 de la Constitución del Chaco (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt
y Antonio Boggiano).
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Trámite.
Habiéndose considerado que incurrió en un excesivo rigor formal la sentencia quena
admitió a un candidato a gobernador fundada en la inadmisibilidad
de la prueba
testimonial apta para demostrar haberse domiciliado en la provincia (art. 128 de la
Constitución del Chaco) corresponde, ante el inminente vencimiento de los plazos
previstos para la admisión de las candidaturas, hacer uso de las facultades previstas
por el art. 16, segunda parte de la ley 48 y devolver los autos al tribunal de origen para
que seacoja la petición que dio lugar a las actuaciones (Disidencia de los Dres. Carlos
S. Payt y Antonio Boggiano).