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Que la presentación

24/09/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 353 ID: fallos_353_24

Judges

Fayt Boggiano

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 23.298 ley 48 Fallos: 5:459

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de septiembre de 1991. Vistos los autos; Considerando: Que la presentación de fs. 3/12 no constituye recurso alguno que corresponda resolver a este Tribunal, lo que así se declara . . Que, sin perjuicio de ello, dado que la petición que antecede puede ser considerada un recurso extraordinario interpuesto informa pauperis contra la resolución fotocopiada a fs. 1 (doctrina de Fallos: 5:459), remítase a la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, para que le imprima el trámite de ley. Hágase saber, cúmplase y archívese. RICARDO LEVENE (H) - CARLOS S. FAYT - AUGUsro CésAR BELLUSCIO- JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MouNÉ O'CoNNOR. ACCION CHAQUEÑA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos p";pios. Cu:Utiones nofederales. Interpretación de normas y aclos locales en general. No procede el recurso extraordinario contra la decisión que no admitió a un candidato a gobernador, considerando inadmisible la prueba testimonial para demostrar los 1164 FALLOS DE lA CORTE SUPREMA 314 cinco años de domicilio inmediato e ininterrumpido en la provincia que exige el arto 128 de la Constitución del Chaco. RECURSO EXIRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuesticnes nofederales. Interpretación de normas y actos locales en general. La adopción por la Provincia del Chaco del régimen de la ley 23.298 s6lo import6 incorporar al orden local una regulación análoga a la vigente en el ámbito nacional en una materia que, por su naturaleza, encuadra dentro de las facultades reservadas a las autoridades provinciales (arts. 511, 104 YlOS deIa Constitución Nacional) lo que no altera el carácter público local del régimen así establecido. AUTONOMIA PROVINCIAL. Ante deficiencias que comprometen la cabal vigencia de la fonDa republicana de gobierno, la intervención de la Corte no avasalla las autonomías provinciales, sino que procura la perfección de su funcionamiento, con lo que en conclusión asegura el cumplimiento de la voluntad del constitu yente (Disidencia de los Ores. Carlos S.Fayt y Antonio Boggiano). SISTEMA REPUBUCANO. En el sistema republicano de gobierno el derecho a ser elegido para integrar alguno de los poderes póblicos del Estado reviste interés institucional. Su ejercicio admite, obviamente, una razonable reglamentaci6n, pero ella debe sustentarse en motivos de incuestionable utilidad (Disidencia de los Ores. Carlos S. Payt y Antonio Boggiano). PROVINCIAS. Tratándose del derecho a ser elegido para integrar alguno de los poderes póblicos del Estado, el constituyente provincial o el legislador encuentran un ámbito particularmente restringido para el discredonal ejercicio de los poderes normativos que les son propios (Disidencia de los Ores. Carlos S. Fayt y Antonio Boggiano). GOBERNADORES bE PROVINCIA. La finalidad del arto 128 de la Constitución del Chaco, al exigir cinco afios de domicilio inmediato e ininterrumpido en la provincia para los candidatos a gobernador o vicegobernador que no hubiesen nacido en la provincia, es la de evitar el acceso a cargos tan importantes de personas que puedan desconocer las necesidades reales de la provincia, que puedan resultar extrañas a las ideas y seniimientol5ode la comunidad local o que puedan ejercer el poder póblico sin estar debidamente compenetradas de los intereses de ese estado (Disidencia de los Ores. Cartas S. Fayt y Antonio Boggiano). , DEJUSTIClA DE LA NACION 314 GOBERNADORES DEPROVINClA. 1165 Constituye una razonable reglamentación del derecho a ser elegido gobernador o vicegobernador, la exigencia del arL 128 de la Constitución del Chaco de domicilio permanente e ininterrumpido por cinco años para aquellos que no son naturales de la provincia (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Antonio Boggiano). GOBERNADORES DE PROVINCIA. Tratándose de quien cumplió las funciones de gobernador entre 1981 y 1983, cuyo domicilio registrado en la Libreta de Enrolamiento corresponde a la Ciudad de Resistencia y data de 1987, que en 1989 fue electo para presidir la intendencia municipal de esa ciudad, y reóne más de cuatro años ininterrumpidos con domicilio en la provincia, refleja un excesivo rigor formal la sentencia que no admitió su candidatura a gobernador considerando inadmisible la prueba testimonial para demostrar los cinco años de domicilio inmediato e ininterrumpido en la provincia que exige el arto 128 de la Constitución del Chaco (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Antonio Boggiano). RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite. Habiéndose considerado que incurrió en un excesivo rigor formal la sentencia quena admitió a un candidato a gobernador fundada en la inadmisibilidad de la prueba testimonial apta para demostrar haberse domiciliado en la provincia (art. 128 de la Constitución del Chaco) corresponde, ante el inminente vencimiento de los plazos previstos para la admisión de las candidaturas, hacer uso de las facultades previstas por el art. 16, segunda parte de la ley 48 y devolver los autos al tribunal de origen para que seacoja la petición que dio lugar a las actuaciones (Disidencia de los Dres. Carlos S. Payt y Antonio Boggiano).