Acción Chaqueñasf oficializaciónlista de candidatos
25/09/1991
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 353
ID: fallos_353_25
Jueces
Fayt
Voces / Materias
COSA JUZGADA
IMPUESTO
COMPETENCIA
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
ELECTORAL
Normas Citadas
ley 23.298
ley 3401
ley 48
Fallos: 308:174
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de septiembre de 1991.
Vistos los autos: "Acción Chaqueñasf oficializaciónlista
de candidatos".
Considerando:
1") Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la
Provincia del Chaco que confirmó elpronunciamiento del Tribunal Electoral
en cuanto había decidido no admitir a José David Alberto Ruiz Palacios
como candidato a gobernador, éste intetpuso el recurso extraordinario que
fue concedido.
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2") Que el citado tribunal juzgó que el recurrente no había demostrado
tener cinco años de domicilio inmediato e ininterrumpido en la provincia,
como lo exige .el arto 128 de la Constitución del Chaco para aquellos
candidatos que no hubiesen nacido en ella, toda vez que la prueba ofrecida
a tal fin no resultaba admisible de acuerdo a la expresa previsión del arto34
de la ley 23.298 -incorporada al ordenamiento público provincial por
disposición de la ley 3401-, que permite cualquier medio para justificar el
cumplimiento de ese recaudo, con exclusión de la prueba testimonial. En tal
sentido señaló que la resolución recaída en el procedimiento de información
sumaria, por la cual se había declarado que el nombrado residió en la ciudad
de Resistencia entre 1985 y 1987, no era apta por sustentarse en los dichos
de testigos propuestos por el peticionante y carecer de los efectos propios de
la cosa juzgada en razón del alcance provisorio que cabe asignar a tal tipo de
pronunciamientos.
3") Que los fundamentos vertidos en la sentencia no suscitan cuestión
federal alguna que habilite la instancia del arto14 de la ley 48, pues remiten
al estudio de cuestiones de hecho, prueba y de derecho público local con
relación a las cuales no se advierte un caso de arbitrariedad en los términos
de la conocida dóctrina de esta Corte, ni media, por tanto, relación directa e
inmediata cortlas
garantías constitucionales invocadas (art. 15 de la ley
citada).
4") Que ello es así, pues en el sub lite no se encuentra en discusión la
inteligencia que corresponde atribuir a una norma de derecho federal-como
alega el recurrente-, habida cuenta que la adopción por la provincia del
régimen de la ley 23.298 sólo importó incorporar al orden local una
regulación análoga a la vigenté en el ámbito nacional sobre una materia que,
por su naturaleza,
encuadra dentro de las facultades reservadas
a las
autoridades provinciales (arts. 5, 104 Y105 de laConstitución Nacional). Tal
circunstancia, entonces, no altera el carácter público local del régimen así
establecido (causa V.I02.xXI. "Vassia, Roberto Oseare/Dirección Provincial
de Vialidad y Provincia de La Part1pas/ demanda contenciosoadministrativa",
del 4 de febrero de 1988) .
.5") Que en raZón de lo expuesto, en el pronunciamiento impuguado se ha
transitado estrictamente el marco impuesto por normas de derecho público
local, se ha arrlbado a una s~lución debidamente fundada que, más allá de su
acierto o error, es ajena a ia competencia extraordinaria de esta Corte, y se
ha puesto término de este modo a la exéepcional situación institucional
,
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destacada por el Tribunal Electoral de la provincia en ocasión de examinar
los agravios vertidos por el apelante.
Por ello, se declara mal concedido el recurso extraordinario. Notifíquese
y oportunamente remítase.
RICARDO
LEVENE
(H) -
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTINEZ
~
RODOLFO
C.
BARRA
-
CARWS
S. FAYT (en disidencia) -
AUGUSTO
CIlsAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PE'IRACCHI
-
EDUARDO
MOUNÉ
O'CONNOR
-ANTONIO
BOOGIANO (en disidencia).
DISIDENCIA
DE LOS SEl'JORES MINISTROS
DOCTORES
DON CARLOS
S.
FAYT
y DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
1') Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la
Provincia del Chaco que confirmó el pronunciamiento del Tribunal Electoral
en cuanto había decidido no admitir a José David Alberto Ruiz Palacios
como candidato a gobernador, éste interpuso el recurso extraordinario que
fue concedido.
2') Que el citado tribunal juzgó que el recurrente no había demostrado
tener cinco años de domicilio inmediato y no interrumpido en la provincia,
como lo exige el arto 128 de la Constitución
del Chaco para aquellos
candidatos que no hubiesen nacido en ella, toda vez que la prueba ofrecida
a tal fin no resultaba admisible de acuerdo a la expresa previsión del arto34
de la ley 23.298 -incorporada
al ordenamiento
público provincial por
disposición de la ley 3401-, que permite cualquier medio para justificár el
cumplimiento de ese recaudo menos la prueba testimouial. En tal sentido
señaló que la resolución recaída enel procedimiento de información sumaria,
por la cual se había declarado que el nombrado residió en la ciudad de
Resistencia entre 1985 y 1987, no era apta por sustentarse en los dichos de
testigos propuestos por el peticionante y carecer de los efectos propios de la
cosa juzgada en razón del alcance provisorio que cabe asignar a tal tipo de
.•..
prc;munciamientos.
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FAllOS
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3.) Que si bien, por vía de principio, las cuestiones en las que se halla en
juego la interpretación de normas de derecho público local son ajenas al
recurso extraordinario, corresponde en situaciones como las de autos que
esta Corte aplique su doctrina de excepción sobre arbitrariedad de sentencias.
Ello así pues si bien la Constitución Nacional garantiza a las provincias
tanto el establecimiento como el ejercicio de sus instituciones y la elección
de sus funcionarios (arts. S y lOS), las sujeta a ellas y a la Nación al sistema
representativo y republicano de gobierno (arts. 1.yS"),impone su supremacía
(art. 31) y confía a esta Corte el asegurarla (art. 100).
De este modo, ante deficiencias que comprometen la cabal vigencia de la
referida forma de gobierno, la intervención de esta Corte no avasalla las
autonomías provínciales sino que procura laperfección de su funcionamiento,
con lo que en conclusión asegura el cumplimiento de la voluntad del
constituyente (Fallos: 308:174S).
4") Que en el sistema republicano de gobierno el derecho a ser elegido
para integrar alguno de los poderes públicos del Estado reviste interés
institucional. Su ejercicio admite, obviamente, unarazonable reglamentación,
pero ella debe sustentarse
en motivos
de incuestionable
utilidad.
El
constituyente provincial o el legislador encuentran enesta materia unámbito
particularmente
restringido para el discrecional ejercicio de los poderes
normativos que les son propios. Ello es así, pues cuanto menos óbices
reglamentarios existan para el ejercicio de aquel derecho mayor será el
espectro de posibilidades que se le presentará al electorado, y, por ende,
mejor podrá manifestarse la voluntad del pueblo que concurra a las urnas.
S.)Que en el caso de autos dos fueron lasdisposiciones que se consideraron
aplicables. Ambas de derecho público local y reglamentarias del derecho
político aludido en el considerando que antecede. Una de ellas es el arto128
de la Constitución de la Provincia del Chaco, que establece: "Para ser elegido
Gobernadoro Vicegobernador se requiere: ser argentino nativo opor opción,
haber cumplido treinta años y tener cinco de domicilio inmediato y no
interrumpido en la província si no hubiere nacido en ella". La otra es el arto
34 de la ley 23.298, que prevé: "La residencia exigida por la Constitución
Nacional o la ley como requisito para el desempeño de los cargos para los que
se postulan los candidatos, podrá ser acreditada por cualquier medio de
prueba, excepto la testimonial siempre que figuren inscriptos en el registro de
electores del distrito que corresponda!'. Cabe advertir que esta ley resulta
aplicable en la provincia por expresa previsión de la ley local 3401, en cuyo
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arto3", inc. "c" se precisa que en aquellos párrafos en los que se alude a la
"Constitución Nacional" deberá entenderse como "Constitución Provincial".
6") Que la exigencia del domicilio contenida en el precepto constitucional
mencionado significa que su finalidad, a los efectos electorales, es la de
evitar el acceso a cargos tan importantes de personas que puedan desconocer
las necesidades reales de la provincia, que puedan resultar extrañas a las
ideas y sentimientos de la comunidad local o que puedan ejercer el poder
público sin estar debidamente compenetradas de los intereses de ese Estado.
El domicilio permanente e ininterrumpido por cinco años para aquellos que,
como el recurrente, no son naturales de la provincia, aparece así como una
razonable reglamentación del derecho a ser elegido.
Es insusceptible de tacha constitucional la norma del arto 34 antes
transcripto en cuanto prohíbe demostrar el cumplimiento de dicho recaudo
mediante prueba testimonial. Su alcance, sin embargo, no puede tener un
sentido literal y valor absoluto pues de ser así entendido podría llegar a
frustrar, sin fundamento alguno, el delicado ejercicio de tan importante
derecho público.
Ello es así,pues no debe soslayarse que tal precepto es apenas una
reglamentación de otra reglamentación efectuada por una norma de superior
jerarquía en el orden local, lo que hace más riguroso el examen acerca de su
aplicaciÓn en cada caso concreto. Cobra aquí singular relevancia la finalidad
perseguida potel constituyente provincial alregular elrequisito del domicilio.
7")Que en el sub lite se ha reconocido que el recurrente cumplió funciones
de gobernador durante el período comprendido entre los años 1981 y 1983,
que el último domicilio registrado ensuLibreta de Enrolamiento corresponde
a la ciudad de Resistencia y data del 15 de octubre de 1987, que en 1989 fúe
electo pata presidir la Intendencia Municipal de esa ciudad y que, aún
haciendo abstracción de los testimonios que dan fe de su residencia en la
provincia enire 1985 y 1987-segÚll la información suniarla que no mereció
objeciones por parte del fiscai interviniente-, re1Íli.emás de cuatro anos
Ininterrumpidos con domicilio en ella.
8") Que dichas circunstancias, demostrativas de la excepcional condición
del
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