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Acción Chaqueñasf oficializaciónlista de candidatos

25/09/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 353 ID: fallos_353_25

Jueces

Fayt

Voces / Materias

COSA JUZGADA IMPUESTO COMPETENCIA REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO ELECTORAL

Normas Citadas

ley 23.298 ley 3401 ley 48 Fallos: 308:174

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de septiembre de 1991. Vistos los autos: "Acción Chaqueñasf oficializaciónlista de candidatos". Considerando: 1") Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco que confirmó elpronunciamiento del Tribunal Electoral en cuanto había decidido no admitir a José David Alberto Ruiz Palacios como candidato a gobernador, éste intetpuso el recurso extraordinario que fue concedido. 1166 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 2") Que el citado tribunal juzgó que el recurrente no había demostrado tener cinco años de domicilio inmediato e ininterrumpido en la provincia, como lo exige .el arto 128 de la Constitución del Chaco para aquellos candidatos que no hubiesen nacido en ella, toda vez que la prueba ofrecida a tal fin no resultaba admisible de acuerdo a la expresa previsión del arto34 de la ley 23.298 -incorporada al ordenamiento público provincial por disposición de la ley 3401-, que permite cualquier medio para justificar el cumplimiento de ese recaudo, con exclusión de la prueba testimonial. En tal sentido señaló que la resolución recaída en el procedimiento de información sumaria, por la cual se había declarado que el nombrado residió en la ciudad de Resistencia entre 1985 y 1987, no era apta por sustentarse en los dichos de testigos propuestos por el peticionante y carecer de los efectos propios de la cosa juzgada en razón del alcance provisorio que cabe asignar a tal tipo de pronunciamientos. 3") Que los fundamentos vertidos en la sentencia no suscitan cuestión federal alguna que habilite la instancia del arto14 de la ley 48, pues remiten al estudio de cuestiones de hecho, prueba y de derecho público local con relación a las cuales no se advierte un caso de arbitrariedad en los términos de la conocida dóctrina de esta Corte, ni media, por tanto, relación directa e inmediata cortlas garantías constitucionales invocadas (art. 15 de la ley citada). 4") Que ello es así, pues en el sub lite no se encuentra en discusión la inteligencia que corresponde atribuir a una norma de derecho federal-como alega el recurrente-, habida cuenta que la adopción por la provincia del régimen de la ley 23.298 sólo importó incorporar al orden local una regulación análoga a la vigenté en el ámbito nacional sobre una materia que, por su naturaleza, encuadra dentro de las facultades reservadas a las autoridades provinciales (arts. 5, 104 Y105 de laConstitución Nacional). Tal circunstancia, entonces, no altera el carácter público local del régimen así establecido (causa V.I02.xXI. "Vassia, Roberto Oseare/Dirección Provincial de Vialidad y Provincia de La Part1pas/ demanda contenciosoadministrativa", del 4 de febrero de 1988) . .5") Que en raZón de lo expuesto, en el pronunciamiento impuguado se ha transitado estrictamente el marco impuesto por normas de derecho público local, se ha arrlbado a una s~lución debidamente fundada que, más allá de su acierto o error, es ajena a ia competencia extraordinaria de esta Corte, y se ha puesto término de este modo a la exéepcional situación institucional , DE JUSTICIA DE LA NACION 314 1167 destacada por el Tribunal Electoral de la provincia en ocasión de examinar los agravios vertidos por el apelante. Por ello, se declara mal concedido el recurso extraordinario. Notifíquese y oportunamente remítase. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ ~ RODOLFO C. BARRA - CARWS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CIlsAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PE'IRACCHI - EDUARDO MOUNÉ O'CONNOR -ANTONIO BOOGIANO (en disidencia). DISIDENCIA DE LOS SEl'JORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1') Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco que confirmó el pronunciamiento del Tribunal Electoral en cuanto había decidido no admitir a José David Alberto Ruiz Palacios como candidato a gobernador, éste interpuso el recurso extraordinario que fue concedido. 2') Que el citado tribunal juzgó que el recurrente no había demostrado tener cinco años de domicilio inmediato y no interrumpido en la provincia, como lo exige el arto 128 de la Constitución del Chaco para aquellos candidatos que no hubiesen nacido en ella, toda vez que la prueba ofrecida a tal fin no resultaba admisible de acuerdo a la expresa previsión del arto34 de la ley 23.298 -incorporada al ordenamiento público provincial por disposición de la ley 3401-, que permite cualquier medio para justificár el cumplimiento de ese recaudo menos la prueba testimouial. En tal sentido señaló que la resolución recaída enel procedimiento de información sumaria, por la cual se había declarado que el nombrado residió en la ciudad de Resistencia entre 1985 y 1987, no era apta por sustentarse en los dichos de testigos propuestos por el peticionante y carecer de los efectos propios de la cosa juzgada en razón del alcance provisorio que cabe asignar a tal tipo de .•.. prc;munciamientos. 1168 FAllOS DE LA CORTE SUPREMA 314 3.) Que si bien, por vía de principio, las cuestiones en las que se halla en juego la interpretación de normas de derecho público local son ajenas al recurso extraordinario, corresponde en situaciones como las de autos que esta Corte aplique su doctrina de excepción sobre arbitrariedad de sentencias. Ello así pues si bien la Constitución Nacional garantiza a las provincias tanto el establecimiento como el ejercicio de sus instituciones y la elección de sus funcionarios (arts. S y lOS), las sujeta a ellas y a la Nación al sistema representativo y republicano de gobierno (arts. 1.yS"),impone su supremacía (art. 31) y confía a esta Corte el asegurarla (art. 100). De este modo, ante deficiencias que comprometen la cabal vigencia de la referida forma de gobierno, la intervención de esta Corte no avasalla las autonomías provínciales sino que procura laperfección de su funcionamiento, con lo que en conclusión asegura el cumplimiento de la voluntad del constituyente (Fallos: 308:174S). 4") Que en el sistema republicano de gobierno el derecho a ser elegido para integrar alguno de los poderes públicos del Estado reviste interés institucional. Su ejercicio admite, obviamente, unarazonable reglamentación, pero ella debe sustentarse en motivos de incuestionable utilidad. El constituyente provincial o el legislador encuentran enesta materia unámbito particularmente restringido para el discrecional ejercicio de los poderes normativos que les son propios. Ello es así, pues cuanto menos óbices reglamentarios existan para el ejercicio de aquel derecho mayor será el espectro de posibilidades que se le presentará al electorado, y, por ende, mejor podrá manifestarse la voluntad del pueblo que concurra a las urnas. S.)Que en el caso de autos dos fueron lasdisposiciones que se consideraron aplicables. Ambas de derecho público local y reglamentarias del derecho político aludido en el considerando que antecede. Una de ellas es el arto128 de la Constitución de la Provincia del Chaco, que establece: "Para ser elegido Gobernadoro Vicegobernador se requiere: ser argentino nativo opor opción, haber cumplido treinta años y tener cinco de domicilio inmediato y no interrumpido en la província si no hubiere nacido en ella". La otra es el arto 34 de la ley 23.298, que prevé: "La residencia exigida por la Constitución Nacional o la ley como requisito para el desempeño de los cargos para los que se postulan los candidatos, podrá ser acreditada por cualquier medio de prueba, excepto la testimonial siempre que figuren inscriptos en el registro de electores del distrito que corresponda!'. Cabe advertir que esta ley resulta aplicable en la provincia por expresa previsión de la ley local 3401, en cuyo DEJUSTIClA DE LA NACION 314 1169 arto3", inc. "c" se precisa que en aquellos párrafos en los que se alude a la "Constitución Nacional" deberá entenderse como "Constitución Provincial". 6") Que la exigencia del domicilio contenida en el precepto constitucional mencionado significa que su finalidad, a los efectos electorales, es la de evitar el acceso a cargos tan importantes de personas que puedan desconocer las necesidades reales de la provincia, que puedan resultar extrañas a las ideas y sentimientos de la comunidad local o que puedan ejercer el poder público sin estar debidamente compenetradas de los intereses de ese Estado. El domicilio permanente e ininterrumpido por cinco años para aquellos que, como el recurrente, no son naturales de la provincia, aparece así como una razonable reglamentación del derecho a ser elegido. Es insusceptible de tacha constitucional la norma del arto 34 antes transcripto en cuanto prohíbe demostrar el cumplimiento de dicho recaudo mediante prueba testimonial. Su alcance, sin embargo, no puede tener un sentido literal y valor absoluto pues de ser así entendido podría llegar a frustrar, sin fundamento alguno, el delicado ejercicio de tan importante derecho público. Ello es así,pues no debe soslayarse que tal precepto es apenas una reglamentación de otra reglamentación efectuada por una norma de superior jerarquía en el orden local, lo que hace más riguroso el examen acerca de su aplicaciÓn en cada caso concreto. Cobra aquí singular relevancia la finalidad perseguida potel constituyente provincial alregular elrequisito del domicilio. 7")Que en el sub lite se ha reconocido que el recurrente cumplió funciones de gobernador durante el período comprendido entre los años 1981 y 1983, que el último domicilio registrado ensuLibreta de Enrolamiento corresponde a la ciudad de Resistencia y data del 15 de octubre de 1987, que en 1989 fúe electo pata presidir la Intendencia Municipal de esa ciudad y que, aún haciendo abstracción de los testimonios que dan fe de su residencia en la provincia enire 1985 y 1987-segÚll la información suniarla que no mereció objeciones por parte del fiscai interviniente-, re1Íli.emás de cuatro anos Ininterrumpidos con domicilio en ella. 8") Que dichas circunstancias, demostrativas de la excepcional condición del

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