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Recurso de hecho deducido por el Partido Justicialista en la causa Apoderado del Partido Justicialista - Distrito Corrientes

26/09/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 353 ID: fallos_353_26

Voces / Materias

QUEJA PENSIÓN MEDIDA CAUTELAR RECURSO EXTRAORDINARIO ELECTORAL

Normas Citadas

ley 23.298 ley 48 ley 20.771 ley 20.771 ley 23.029 ley 10.542 ley 10 ley 10.542 Ley 10.542 Ley 10.191 ley 27. ley 27 ley 3510/76 ley 21.356 ley 48 decreto 2860/78 decreto 2860 decreto 142/89 decreto 1421 decreto 406/ decreto 142/ decreto 549/82 Fallos: 295:646 Fallos: 277:272 Fallos: 311:1642 Fallos: 255:216 Fallos: 278:11 Fallos: 307:1487 Fallos: 308:682 Fallos: 301:1149 Fallos: 297:40 Fallos: 289:200 Fallos: 278:62 Fallos: 299:149 Fallos: 307:1387 Fallos: 306:1125

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de septiembre de 1991. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Partido Justicialista en la causa Apoderado del Partido Justicialista - Distrito Corrientes s/ requiere cese de intelVención al distrito", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1")Que contra el pronunciamiento de la Cámara Nacional Electoral de fs. 170/174 que, al revocar el de la anteriorinstancia, suspendió cautelarmente, hasta tanto recaiga sentencia definitiva sobre el fondo de la cuestión, la intelVención dispuesta por la Mesa Ejecutiva del Consejo Nacional del Partido Justicialista al distrito de Corrientes, así como todos sus efectos y las medidas que pudieran haber sido adoptadas por el intelVentor designado, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 203/216, que fue desestimado por el tribunal a qua y declarado procedente por esta Corte en la queja deducida (fs. 67). 2") Que la Mesa Ejecutiva del Consejo Nacional del Partido Justicialista convocó el día 25 de juuio de 1991 al Congreso Ordinario en la Capital Federal, para el tratamiento -entre otras cuestiones- de la intelVención decretada al distrito de la provincia de Corrientes (ver fs. 106/107 de los autos principales -causa 325.415-; punto d) del temario correspondiente). 3") Que, por consiguiente, la cuestión ya se encontraba sometida a conocimiento del órgano partidario a quien lapropia actora atribuye facultades para resolverla (v. fs. 2 de la causa antes citada), cuando la Cámara Nacional Electora! dispuso la suspensión de la intervención a! distrito de Corrientes, en decisión adoptada el 24 de julio de 1991. 1172 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 • 4.) Que, en las condiciones descriptas, la verosimilitud del derecho invocado por la peticionante de la cautela se presenta claramente resentida, prima Jade, frente a lo dispuesto por el artículo 57, primer párrafo, de la ley 23.298,10 quepriva de sustento -con tales alcances- ala resolución impugnada, por lo que debe ser dejada sin efecto en esta vía en la medida en que irroga un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, resulta de tardía e insuficiente reparación ulterior (Fallos: 295:646; 303:625; causas F.308 y 314XXIII "F.O.E.T.R.A. Sindicato BuenosAiresc/Municipalidadde Trabajo y Seguridad Social de la Nación si medida cautelar", sentencia del 5 de abril de 1991). Por e\1o, se revoca el pronunciamiento recurrido (art. 16 de la ley 48). Costas en el orden causado en atención a las razones que sustentan la decisión (arts. 68 y 69 del C. Procesal). Notifíquese y devuélvase. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARl1NEZ- RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CoNNOR - ANmNlo BOGGlANO. OCTUBRE FISCAL v. SERGIO ANTONIOLLI y OTRO TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES. No configura tenencia de estupefacientes la aceptación de que otro se lo administre. FALLO DE LA CORTE SUPREMA I3llenos Aires, 1" de octubre de 1991. Vistos los autos: "Fiscal e/ A1¡toniolli, Sergio y otro s/ av. infr. ley 20.771". Considerando: 1") Que contra la sentencia de la Sala A de la Cámara Federal de Apelaci(llleS de MendQza, que absolvió al aCUSadOdel delito de tenencia de estupefacientes, interpuso el señor Fiscal de Cámara recurso extraordinario, que flle concedido, mantenido en la instancia por el señor Procurador General (fs. 213/216; 217/222; 226 Y230). 2") Que para llegar a tal solución libemtoria, el tribunal a quo entendió -sobre la base de la valoración de la proeba efect1l&da-que el procesado nunca tuvo la sustancia estupefaciente que le administró su hermano, posteriormente muerto al inyectarse una sobredosis de la misma sustancia. y señaló que ello era así aun en el caso de entenderse que el concepto de tenencia admite la posibilidad de que no sea estrictamente "corporal" sino que se extienda al "ámbito de custodia" de la persona de que se trate de manera que pueda disponer físicamente del estupefaciente. 3") Que en el recurso extraordinario -que es formalmente procedente de conformidad con el arto14, inc. 3",de la ley 48- se propugna una inteligencia 1174 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 31' diversa del arto 6. de la ley 20.771 según la cual "el solo permitir que el hermano le inyecte lo que sabía estupefaciente, conforma su tenencia en cuanto lp facultaba -si no de múltiples posibilidades de disposición~al me.nos de una snficiente para configurar aquella conducta (latenencia), la de aceptar de que se podía rechazar". 4') Que esta Corte comparte la interpretación realizada en el fallo recurrido acerca de lo que debe entenderse por tenencia, pues advierte que la aceptación de que otro le suministre estupefaciente no es poder de disposición del aceptante respecto de este último, sino sólo aqniescencia con el acto de suministro, hipótesis muy distinta que, aun cuando pudiera resultar punible en determinadas condiciones con arreglo a la figura de la instigaci6n (Fallos: 277:272; 305:1499), no ha sido motivo de debate en el sub lite. 5') Que el modo .~nel que ha sido resuelta la cuestión precedente hace innecesario examinar el agravio sustentado en ladoctrina de la arbitrariedad. Por ello, se confirma la sentencia apelada. Hágase saber y devuélvase. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTlNEZ- RODOLFO C. BARRA - CARWS S. FAYT - AUGUSTO CffiAR BELLUSCIO - Juuo S. NAZARENO - ANToNIO BOOGIANO. HUDSON CIOVINI y CIA. SA IMPUESTOS INTERNOS. No cabe reconocer el derecho al reajuste de los pagos en concepto de anticipos del gravamen (1). (1) I de octubre. Fallos: 311:1642. DEJUSTIClA DRLA NACION 314 1175 MEDEFIN S.A COMPAÑIA FINANCIERA v. DIRECCION GENERALIMPOSmVA IMPUESTC?:Repetición .. Conforme al art. 8 Q de la ley 23.029 el acogimiento al régimen de la ley implica la renuncia a la repetición de las deudas fiscales en todos los casos en los cuales se optó por el acogimiento. iMPUESTO: Principios generales. El acogimiento al régimen de excepción de la ley 23.029 importa el sometimiento voluntario al cumplimiento de los requisitos exigido~ a tales efectos, y obsta a sl;l impugnación ulterior. RECURSO EXTRAORDINARiO: Resolución. Límites del pronunciamiento. Es improcedente el examen de cuestiones que no fueron objeto de sustanciación en la instancia anterior. JUECES. Resulta legítima la aplicación del principio iura novit curia dada la facultad-deberde los jueces de determinar el régimen pertinente para lasolución dellitigio,_en tanto no se modifiquen los elementos del objeto de la demanda o de la oposición. LEY: Interpretación y aplicación. Las leyes deben interpretarse teniendo en cuenta su contexto general y los fines que la informan y de la manera en que mejor se compadezcan con los principios y garantías constitucionales, en tanto no fuerce indebidamente la letra o el espíritu del precepto que rige el caso. (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O'Connor). IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas. El principio de legalidad del tributo, previsto en el texto constitucional, exhibe, como una de sus consecuencias, la de que se encuentra vedada la aplicación analógica de disposiciones que restringen derechos fundamentales (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O'Connor). RENUNCIA. La regla de jurisprudencia según la cual el cumplimiento voluntario y sin reservas de ..una norma es Unaactitud a la que cabe asignar,el camcterde una'renuncia, de oing11n modo puede prevalecer contra una prescripci6n normativa que disponga, inequívocamente, lo contrario (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O'Connor). 1176 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 IMPUESTO: Principios generales. Si el legislador tuvo ante él varias situaciones posibles (fundamentalmente, la de un gravamen debatido en sede administrativa judicial y la de un gravamen no debatido: art. gQde la ley 23.029) y, en tales circunstancias, solo legisló sobre una de ellas, es lógico entender que quiso excluir a todas las demás (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O'Connor). RENUNCIA. No es caprichoso dar por cierto que la voluntariedad en el cumplimiento dela norma, requerida para considerar procedente la presunción de renuncia, no concurre cuando el cumplimiento no traduce reconocimiento de la validez o legitimidad del régimen jt1ridico de que se trate, sino que responde al notorio propósito de obtener un beneficio (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O'Connor). LEY: Interpretación y aplicadón. Los jueces, al interpretar las normas legales, no deben dar por supuesto el absurdo, la inconsecuencia o la falta de previsión del legislador (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O'Connor). FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 1 de octubre de 1991. Vistos los autos: "Medefin S.A. Compañía Financiera cl D.G.\. sI repetición. " Considerando: 12)Que la Sala Il de la Cámartl Nacional de Apelaciones en lo ContenciosO Administrativo Federal comirmó la sentencia apelada, la cual había considerado que el arto S" de la ley 23.029 conlleva la renuncia del derecho a la repetición de los contribuyentes que se acojan a su régimen. 22) Que, para así resolver, el tribunal a qua interpretó que dicha disposición legal resulta aplicable, aUIlen ei caso de que el contribuyente no se encuentre SOmetido a jnicio de ejecuciófi fiscal, discusión judicial o administrativa, puesto que el sentido de la fióftlili no Implica solamente otorgar derechos ¡¡ aquéllos que opten por reguJ.ai'lzaf su situación impositiva comot1lle al régimen previsto de moralllria y eofidonación de sanciones. DEJUSTICIA DE LA NACION 314 1177 3") Que contra dicho pronunciamiento la actora interpuso recurso extraordinario, que fue concedido y es procedente, toda vez que está controvertida la inteligencia de una norma de naturaleza federal, y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria a las pretensiones que la recurrente sustenta en ella. 4') Que la ley 23.029 estableció un régimen especial de regularización y facilidades de pago para el ingreso de las obligaciones cuyo vencimiento hubiese operado hasta el31 de octubre de 1983, inclusi

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