Recurso de hecho deducido por el Partido Justicialista en la causa Apoderado del Partido Justicialista - Distrito Corrientes
26/09/1991
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 353
ID: fallos_353_26
Voces / Materias
QUEJA
PENSIÓN
MEDIDA CAUTELAR
RECURSO EXTRAORDINARIO
ELECTORAL
Normas Citadas
ley
23.298
ley 48
ley
20.771
ley 20.771
ley 23.029
ley 10.542
ley
10
ley
10.542
Ley 10.542
Ley 10.191
ley 27.
ley 27
ley 3510/76
ley 21.356
ley
48
decreto 2860/78
decreto 2860
decreto 142/89
decreto 1421
decreto 406/
decreto 142/
decreto 549/82
Fallos: 295:646
Fallos: 277:272
Fallos: 311:1642
Fallos: 255:216
Fallos: 278:11
Fallos: 307:1487
Fallos: 308:682
Fallos: 301:1149
Fallos: 297:40
Fallos: 289:200
Fallos: 278:62
Fallos: 299:149
Fallos: 307:1387
Fallos: 306:1125
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de septiembre de 1991.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Partido Justicialista
en la causa Apoderado del Partido Justicialista
- Distrito Corrientes s/
requiere cese de intelVención al distrito", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1")Que contra el pronunciamiento de la Cámara Nacional Electoral de fs.
170/174 que, al revocar el de la anteriorinstancia,
suspendió cautelarmente,
hasta tanto recaiga sentencia definitiva sobre el fondo de la cuestión, la
intelVención dispuesta por la Mesa Ejecutiva del Consejo Nacional del
Partido Justicialista al distrito de Corrientes, así como todos sus efectos y las
medidas que pudieran haber sido adoptadas por el intelVentor designado, la
demandada interpuso el recurso extraordinario
de fs. 203/216, que fue
desestimado por el tribunal a qua y declarado procedente por esta Corte en
la queja deducida (fs. 67).
2") Que la Mesa Ejecutiva del Consejo Nacional del Partido Justicialista
convocó el día 25 de juuio de 1991 al Congreso Ordinario en la Capital
Federal, para el tratamiento
-entre otras cuestiones- de la intelVención
decretada al distrito de la provincia de Corrientes (ver fs. 106/107 de los
autos principales -causa 325.415-; punto d) del temario correspondiente).
3") Que, por consiguiente,
la cuestión ya se encontraba sometida a
conocimiento del órgano partidario a quien lapropia actora atribuye facultades
para resolverla (v. fs. 2 de la causa antes citada), cuando la Cámara Nacional
Electora! dispuso la suspensión de la intervención a! distrito de Corrientes,
en decisión adoptada el 24 de julio de 1991.
1172
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
314
•
4.) Que, en las condiciones descriptas, la verosimilitud del derecho
invocado por la peticionante de la cautela se presenta claramente resentida,
prima Jade, frente a lo dispuesto por el artículo 57, primer párrafo, de la ley
23.298,10 quepriva de sustento -con tales alcances- ala resolución impugnada,
por lo que debe ser dejada sin efecto en esta vía en la medida en que irroga
un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, resulta de tardía
e insuficiente reparación ulterior (Fallos: 295:646; 303:625; causas F.308 y
314XXIII "F.O.E.T.R.A. Sindicato BuenosAiresc/Municipalidadde
Trabajo
y Seguridad Social de la Nación si medida cautelar", sentencia del 5 de abril
de 1991).
Por e\1o, se revoca el pronunciamiento
recurrido (art. 16 de la ley 48).
Costas en el orden causado en atención a las razones que sustentan la
decisión (arts. 68 y 69 del C. Procesal). Notifíquese y devuélvase.
RICARDO LEVENE (H) -
MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARl1NEZ-
RODOLFO C. BARRA -
CARLOS S. FAYT -
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO
MOLlNÉ
O'CoNNOR
-
ANmNlo
BOGGlANO.
OCTUBRE
FISCAL
v. SERGIO
ANTONIOLLI
y OTRO
TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES.
No configura
tenencia de estupefacientes
la aceptación
de que otro se lo administre.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
I3llenos Aires, 1" de octubre de 1991.
Vistos los autos: "Fiscal e/ A1¡toniolli, Sergio y otro s/ av. infr. ley
20.771".
Considerando:
1") Que contra la sentencia de la Sala A de la Cámara Federal de
Apelaci(llleS de MendQza, que absolvió al aCUSadOdel delito de tenencia de
estupefacientes, interpuso el señor Fiscal de Cámara recurso extraordinario,
que flle concedido, mantenido en la instancia por el señor Procurador
General (fs. 213/216;
217/222;
226 Y230).
2") Que para llegar a tal solución libemtoria, el tribunal a quo entendió
-sobre la base de la valoración de la proeba efect1l&da-que el procesado
nunca tuvo la sustancia estupefaciente que le administró su hermano,
posteriormente muerto al inyectarse una sobredosis de la misma sustancia.
y señaló que ello era así aun en el caso de entenderse que el concepto de
tenencia admite la posibilidad de que no sea estrictamente "corporal" sino
que se extienda al "ámbito de custodia" de la persona de que se trate de
manera que pueda disponer físicamente del estupefaciente.
3") Que en el recurso extraordinario -que es formalmente procedente de
conformidad con el arto14, inc. 3",de la ley 48- se propugna una inteligencia
1174
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
31'
diversa del arto 6. de la ley 20.771 según la cual "el solo permitir que el
hermano le inyecte lo que sabía estupefaciente, conforma su tenencia en
cuanto lp facultaba -si no de múltiples posibilidades de disposición~al me.nos
de una snficiente para configurar aquella conducta (latenencia), la de aceptar
de que se podía rechazar".
4') Que esta Corte comparte la interpretación realizada en el fallo
recurrido acerca de lo que debe entenderse por tenencia, pues advierte que
la aceptación de que otro le suministre estupefaciente no es poder de
disposición del aceptante respecto de este último, sino sólo aqniescencia con
el acto de suministro, hipótesis muy distinta que, aun cuando pudiera resultar
punible en determinadas condiciones con arreglo a la figura de la instigaci6n
(Fallos: 277:272; 305:1499), no ha sido motivo de debate en el sub lite.
5') Que el modo .~nel que ha sido resuelta la cuestión precedente hace
innecesario examinar el agravio sustentado en ladoctrina de la arbitrariedad.
Por ello, se confirma la sentencia apelada. Hágase saber y devuélvase.
RICARDO
LEVENE
(H) -
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTlNEZ-
RODOLFO
C.
BARRA
-
CARWS S. FAYT -
AUGUSTO
CffiAR
BELLUSCIO
-
Juuo
S. NAZARENO
-
ANToNIO
BOOGIANO.
HUDSON
CIOVINI
y CIA. SA
IMPUESTOS INTERNOS.
No cabe reconocer
el derecho
al reajuste de los pagos en concepto
de anticipos
del
gravamen (1).
(1) I de octubre. Fallos: 311:1642.
DEJUSTIClA
DRLA NACION
314
1175
MEDEFIN S.A COMPAÑIA FINANCIERA v. DIRECCION GENERALIMPOSmVA
IMPUESTC?:Repetición ..
Conforme al art. 8
Q de la ley 23.029 el acogimiento al régimen de la ley implica la
renuncia a la repetición de las deudas fiscales en todos los casos en los cuales se optó
por el acogimiento.
iMPUESTO: Principios generales.
El acogimiento al régimen de excepción de la ley 23.029 importa el sometimiento
voluntario al cumplimiento de los requisitos exigido~ a tales efectos, y obsta a sl;l
impugnación ulterior.
RECURSO EXTRAORDINARiO:
Resolución. Límites del pronunciamiento.
Es improcedente el examen de cuestiones que no fueron objeto de sustanciación
en
la instancia anterior.
JUECES.
Resulta legítima la aplicación del principio iura novit curia dada la facultad-deberde
los jueces de determinar el régimen pertinente para lasolución dellitigio,_en tanto no
se modifiquen los elementos del objeto de la demanda o de la oposición.
LEY: Interpretación y aplicación.
Las leyes deben interpretarse teniendo en cuenta su contexto general y los fines que
la informan
y de la manera en que mejor se compadezcan
con los principios
y
garantías constitucionales, en tanto no fuerce indebidamente la letra o el espíritu del
precepto que rige el caso. (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O'Connor).
IMPUESTO: Interpretación
de normas impositivas.
El principio de legalidad del tributo, previsto en el texto constitucional, exhibe, como
una de sus consecuencias, la de que se encuentra vedada la aplicación analógica de
disposiciones que restringen derechos fundamentales (Disidencia del Dr. Eduardo
Moliné O'Connor).
RENUNCIA.
La regla de jurisprudencia según la cual el cumplimiento voluntario y sin reservas de
..una norma es Unaactitud a la que cabe asignar,el camcterde una'renuncia, de oing11n
modo
puede
prevalecer
contra
una prescripci6n
normativa
que disponga,
inequívocamente,
lo contrario (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O'Connor).
1176
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
314
IMPUESTO: Principios generales.
Si el legislador tuvo ante él varias situaciones
posibles
(fundamentalmente,
la de un
gravamen
debatido en sede administrativa
judicial
y la de un gravamen no debatido:
art. gQde la ley 23.029)
y, en tales circunstancias,
solo legisló
sobre una de ellas, es
lógico
entender
que quiso
excluir
a todas
las demás
(Disidencia
del Dr. Eduardo
Moliné
O'Connor).
RENUNCIA.
No es caprichoso
dar por cierto que la voluntariedad
en el cumplimiento
dela norma,
requerida para considerar procedente
la presunción
de renuncia, no concurre cuando
el cumplimiento
no traduce reconocimiento
de la validez
o legitimidad
del régimen
jt1ridico de que se trate, sino que responde al notorio propósito de obtener un beneficio
(Disidencia
del Dr. Eduardo Moliné
O'Connor).
LEY: Interpretación y aplicadón.
Los jueces,
al interpretar las normas legales,
no deben dar por supuesto
el absurdo,
la inconsecuencia
o la falta de previsión
del legislador (Disidencia
del Dr. Eduardo
Moliné
O'Connor).
FALLO
DE LA CORTE
SUPREMA
Buenos
Aires, 1 de octubre de 1991.
Vistos
los autos:
"Medefin
S.A.
Compañía
Financiera
cl D.G.\.
sI
repetición. "
Considerando:
12)Que la Sala Il de la Cámartl Nacional de Apelaciones
en lo ContenciosO
Administrativo
Federal
comirmó
la sentencia
apelada,
la cual
había
considerado
que el arto S" de la ley 23.029 conlleva
la renuncia
del derecho
a la repetición
de los contribuyentes
que se acojan a su régimen.
22) Que, para así resolver, el tribunal a qua interpretó que dicha disposición
legal resulta aplicable,
aUIlen ei caso de que el contribuyente
no se encuentre
SOmetido a jnicio
de ejecuciófi
fiscal,
discusión
judicial
o administrativa,
puesto que el sentido
de la fióftlili no Implica solamente
otorgar derechos
¡¡
aquéllos
que opten por reguJ.ai'lzaf
su situación
impositiva
comot1lle
al
régimen
previsto
de moralllria
y eofidonación
de sanciones.
DEJUSTICIA
DE LA NACION
314
1177
3") Que contra dicho pronunciamiento
la actora interpuso recurso
extraordinario,
que fue concedido y es procedente, toda vez que está
controvertida la inteligencia
de una norma de naturaleza federal, y la
sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria a las
pretensiones que la recurrente sustenta en ella.
4') Que la ley 23.029 estableció un régimen especial de regularización y
facilidades de pago para el ingreso de las obligaciones cuyo vencimiento
hubiese operado hasta el31 de octubre de 1983, inclusi
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