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O.515.XXll.

19/10/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 353 ID: fallos_353_27

Jueces

Augusto César Bel Augusto César Belluscio

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO EJECUCIÓN

Normas Citadas

ley 48 ley 22.080 ley 13.064 decreto 497/81

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de octubre de 1991. y VISTOS; Considerando: 1g) Que las observaciones efectuadas a las providencias de fs. 97 y 102 -en las que los señores secretarios de esta Corte requirieron, por orden del Tribunal, la remisión de los autos principales- importan un desconocimiento de las atribuciones asignadas a dichos funcionarios para la formulación de dicho requerimiento; por lo que devienen improcedentes (videm "O.515.XXll. "Obras Sanitarias de la Nación cl Pelli, César Antonio si ejecución fiscal", del 6 de febrero de 1990). 2") Que el ejercicio de los poderes derivados de la autonomía provincial configura un hecho legítimo, siempre que ese ejercicio se mantenga dentro de los límites de los poderes reservados por la autoridad local (doctrina de Fallos 193:503). 3") Que la creación de la justicia nacional configura una de las manifestaciones más claras de los poderes delegados por las Provincias a la Nación, conforme a lo que resulta de los artículos 94 y siguientes de la Constitución Nacional. 4") Que por ello, las normas procesales locales invocadas en el caso son manifiestamente inaplicables para regular el procedimiento del recurso extraordinario federal establecido porel artículo 14 de la ley 48, cuyo trámite está sometido a las normas nacionales que se han dictado para organizarlo, por encontrarse claramente ubicadas dentro del ámbito de los poderes delegados y exento, en consecuencia, de los alcances de la legislación local. 1202 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 31' En consecuencia, Ilámase la atención al magistrado aludido en la comunicación que por vía de "fax" obra a fs. 107 a fin de que, en lo sucesivo se abstenga de formular manifestaciones inadecuadas. que perturban y demoran el normal desenvolvimiento del trámite y que traducen un desconocimiento de la prelación normativa vigente en orden al sistema constitucional (art. 31 de la Constitución Nacional), generando de tal modo una situación de conflicto innecesario entre quienes deben coadyuvar en la administración de justicia. Hágase saber. RICARDO LEVEN E (H) - MARIANO AUGusro CAVAGNA MAR'l1NEZ- RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGusro CésAR BElLUSClo- Juuo S. NAZARENO - EDUARDO MOUNÉ O'CONNOR - ArmJNIO BOOGIANO. ASTILLEROS ALIANZA S.A DE CONSTRUCCIONES NAVALES, INDUSTRIAL, COMERCIAL y FINANCIERA v. NACION ARGENTINA (p.E.N.) RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Medidas precautórias. Es equiparable a sentencia definitiva la decisión que admiti6la medida de no innovar. si causa un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho resulta tardía, insuficiente o de imposible reparación ulterior. RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite. Si los agravios del apelante versan tanto sobre la inteligencia de una ley de naturaleza federal cuanto sobre la arbitrariedad que imputa a la sentencia, y la ambigüedad de la fórmula empleada en el auto de concesión del recurso torna difícil comprender la extensión con que se ha concedido el remedio federal, es aconsejable atender a los planteos de la recurrente con la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio. OBRAS PUBUCAS. La realización de una obra ptiblica configura el ejercicio de UDaactividad discrecional por parte de la administración, que se lleva ácabo en función del mérito, oportunidad y conveniencia de aquélla. OBRAS PUBUCAS. DEJUSTIClADElA NACION 31. 1203 La realizaci6n de una obra pl3blica constituye el ejercicio de una facultad que, como -regla, excluye la revisi6njudicial, cuyo ámbito queda reservado para los casos en que la decisión administrativa resultare manifiestamente ilegal e irrazonable, a la par que ocasione un dafio a terceros que no sea susceptible de una adecuada reparación. MEDIDAS CAUTELARES. A los requisitos ordinariamente exigibles para la admisión de toda medida cautelar, tratándose de la suspensión de una obra ptiblica, debe agregarse la acreditación del peligro irreparable en la demora y, además, la ineludible consideración del interés pt1blico. MEDIDA DE NO INNOVAR. No resulta acreditado suficientemente el peligro que generaría la demora, si alegado un mero perjuicio económico, los dafios que eventualmente pudieran derivarse de la imposibilidad de ejercer el derecho perseguido en la medida cautelar, podrán ser compensados mediante una adecuada indemnización a cargo del Estado Nacional. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucicnes anterwres a la sentencia definitiva. Medidas precautorias. La fndole provisoria que regularmente revisten las medidas cautelares se desnaturalizaría cuando por su desmesurada extensión temporal concluyen por resultarfrustratorias del derecho federal invocado en detrimento sustancial de una de las partes y en beneficio de la otra. De este modo su calidad de definitivas a los efectos del recurso extraordinario resulta evidente (Voto de los Dres. Mariano Augusto Cavagna Martfnez, Rodolfo C. Barra y Carlos S. Fayt). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propws. Sentencia definitiva. Concepto y generalidades. Pronunciamientos anteriores a la sentencia definitiva son, empero, equiparables a ella en circunstancias en que el derecho en cuestión debía ser amparado en la oportunidad procesal en la que se invoca, pues de lo contrario la posterior revisión de lo decidido dejaría de ser eficaz (Voto de los Dres. Mariano Augusto Cavagna Martínez, Rodolfo C. Barra y Carlos S. Fayt). RECURSOEXTRAORDINARiO: Requisitos propios. Cuestiónfederal. Cuestionesfederales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. La ley 22.080 de pol!tica portuaria nacional es de preeminente carácter federal (Voto delos Dres. Mariano Augusto Cavagna Martínez, RodolfoC: Barra y CarlosS. Fayt). 1204 OBRAS PUBLICAS. FALLOS DE LACORTE SUPREMA 31' La decisión de ejecutar una obra pl1blica es una actividad discrecional de la Administración, lo que alcanza, incluso por sus mismas exigencias técnicas, a la elaboración del proyecto ydemás estudios contemplados en el art. 411 de la ley 13.064 (Voto de los Ores. Mariano Augusto Cavagna Martínez, Rodolfo C. Barra y Carlos S. Fayt). OBRAS PUBLICAS. Por la propia índole de las decisiones de oportunidad o mérito que emanan de la Administración almomentodeoptarsobre laconveniencia deejecutar unadeterminada obra¡ en un concreto emplazamiento y segl1n un específico proyecto técnico y presupuesto, el escrutinio judicial sólo puede tener lugar cuando la contradicción con el ordenamiento resulte palmaria -arbitrariedad o ilegalidad manifiesta- y los daños alegados no sean susceptibles de reparación posterior (Voto de los Ores. Mariano Augusto Cavagna Martínez, Rodolfo C. Barra y Carlos S. Fayt). PUERTOS. En tanto el Poder Ejecutivo no sancionó la reglamentación que le encomendó expresamente el arto 211 de la ley 22.080, el decreto 497/81 sirve, para el caso¡ de suficiente expresión de voluntad de dicho poder en cuanto a las características de la obra en su incidencia sobre la "maniobra y seguridad de la navegación" en la zona en cuestión (Voto de los Ores. Mariano Augusto Cavagna Martínez¡ Rodolfo C. Barra y Carlos S. Fayt). MEDIDA DE NO INNOVAR. Si la conducta procesal del actor indica que la prohibición de innovar en nada modifica su situación jurídica sustancial, ello pone de resalto la inutilidad de la paralización de una obra pl1blica en la que, cabe suponer, el interés ptiblico se encuentra comprometido (Voto de los Ores. Mariano Augusto Cavagna Martfnez; Rodolfo C. Barra y Carlos S. Fayt). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Generalidades. Los derechos individuales han deintegrarseen su ejercicio en el todo armónico de las cláusulas constitucionales a fin de lograr, sin desmedro sustancial de ninguna, el adecuado equilibrio que reclaman en un Estado de derecho, las ordenadas exigencias de la justicia, tanto en las relaciones de la comunidad hacia sus miembros, como en la de éstos con aquélla (Voto de los Ores. Mariano Augusto Cavagna Martfnez, Rodolfo C. Barra y Carlos S. Fayt). DEJUSTIClA DE lA NACION 314 CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Generalidades. 1205 Los derechos fundamentales que se reconocen en el plexo axio16gico del arto 14, 14 nuevo y siguientes y concordantes, lo son "conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio", con ajuste en un todo a lo expresamente previsto por el art. 14 citado de la Constituci6n misma (Voto de los Dres. Mariano Augusto Cavagna Martínez, Rodolfo C. Barra y Carlos S. Fayt). CONSTITUCION NACIONAL: Principios generales. El legislador debe satisfacer los objetivos del Preámbulo y lograr el bien general camón, fin óltimo del Estado y de toda funci6n de Gobierno que tiene en la norma dada por el Congreso, el medio más señalado por la Ley Suprema (Voto de los Dres. Mariano Augusto Cavagna Martínez, Rodolfo C. Barra y Carlos S. Fayt). SISTEMA REPUBliCANO. La funci6n primigenia de gobernar a cargo del legislador en la forma republicana de gobierno tiene acabado cumplimiento en un resultado también de equilibrio arm6nico, del interés social frente al mero interés individual (Voto de los Dres. Mariano Augusto Cavagna Martínez, Rodolfo C. Barra y Carlos S. Fayt). MEDIDAS CAUTELARES. Una obra pl1blica no puede ser paralizada por una medida precautoria solicitada por terceros ajenos al contrato, precisamente, de esa obra pl1blica, salvo en condiciones iguales a las que autorizan la procedencia de la acci6n de amparo, sin perjuicio de la obligaci6n de indemnizar, si corresponde (Voto de los Dres. Mariano Augusto Cavagna Martínez, Rodolfo C. Barra y Carlos S. Fayt). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Sentencia con fundamentos no federales ofederales consentidos. Si el litigio ha sido decidido con fUndamentos no federales suficientes, serios e independientes de la materia federal, que no ban sido objeto de la debida impugnaci6n por el recurrente, las cuestiones que alega como de naturaleza federal no guar

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