O.515.XXll.
19/10/1991
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 353
ID: fallos_353_27
Jueces
Augusto César Bel
Augusto César Belluscio
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
EJECUCIÓN
Normas Citadas
ley 48
ley 22.080
ley 13.064
decreto 497/81
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de octubre de 1991.
y VISTOS; Considerando:
1g) Que las observaciones efectuadas a las providencias de fs. 97 y 102
-en las que los señores secretarios de esta Corte requirieron, por orden del
Tribunal, la remisión de los autos principales- importan un desconocimiento
de las atribuciones asignadas a dichos funcionarios para la formulación de
dicho requerimiento; por lo que devienen improcedentes (videm "O.515.XXll.
"Obras Sanitarias de la Nación cl Pelli, César Antonio si ejecución fiscal",
del 6 de febrero de 1990).
2") Que el ejercicio de los poderes derivados de la autonomía provincial
configura un hecho legítimo, siempre que ese ejercicio se mantenga dentro
de los límites de los poderes reservados por la autoridad local (doctrina de
Fallos 193:503).
3") Que la creación
de la justicia
nacional configura
una de las
manifestaciones más claras de los poderes delegados por las Provincias a la
Nación, conforme a lo que resulta de los artículos 94 y siguientes de la
Constitución Nacional.
4") Que por ello, las normas procesales locales invocadas en el caso son
manifiestamente
inaplicables para regular el procedimiento del recurso
extraordinario federal establecido porel artículo 14 de la ley 48, cuyo trámite
está sometido a las normas nacionales que se han dictado para organizarlo,
por encontrarse claramente ubicadas dentro del ámbito de los poderes
delegados y exento, en consecuencia, de los alcances de la legislación local.
1202
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
31'
En consecuencia,
Ilámase la atención al magistrado
aludido en la
comunicación que por vía de "fax" obra a fs. 107 a fin de que, en lo sucesivo
se abstenga de formular manifestaciones
inadecuadas. que perturban y
demoran el normal desenvolvimiento
del trámite
y que traducen
un
desconocimiento de la prelación normativa vigente en orden al sistema
constitucional (art. 31 de la Constitución Nacional), generando de tal modo
una situación de conflicto innecesario entre quienes deben coadyuvar en la
administración de justicia. Hágase saber.
RICARDO
LEVEN E (H) -
MARIANO
AUGusro
CAVAGNA
MAR'l1NEZ-
RODOLFO
C.
BARRA -
CARLOS S. FAYT -
AUGusro
CésAR
BElLUSClo-
Juuo
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOUNÉ
O'CONNOR
-
ArmJNIO
BOOGIANO.
ASTILLEROS
ALIANZA
S.A
DE CONSTRUCCIONES
NAVALES,
INDUSTRIAL,
COMERCIAL
y FINANCIERA
v. NACION
ARGENTINA
(p.E.N.)
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios.
Sentencia definitiva. Resoluciones
anteriores a la sentencia definitiva. Medidas precautórias.
Es equiparable a sentencia
definitiva
la decisión
que admiti6la
medida de no innovar.
si causa un agravio
que, por su magnitud
y circunstancias
de hecho resulta tardía,
insuficiente
o de imposible
reparación
ulterior.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Trámite.
Si los agravios del apelante
versan
tanto sobre la inteligencia
de una ley de naturaleza
federal cuanto sobre la arbitrariedad
que imputa a la sentencia,
y la ambigüedad
de
la fórmula empleada
en el auto de concesión
del recurso torna difícil comprender
la
extensión
con que se ha concedido
el remedio
federal,
es aconsejable
atender a los
planteos de la recurrente con la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio.
OBRAS PUBUCAS.
La realización
de una obra ptiblica configura
el ejercicio
de UDaactividad discrecional
por parte de la administración,
que se lleva ácabo en función del mérito, oportunidad
y conveniencia
de aquélla.
OBRAS PUBUCAS.
DEJUSTIClADElA
NACION
31.
1203
La realizaci6n de una obra pl3blica constituye el ejercicio de una facultad que, como
-regla, excluye la revisi6njudicial,
cuyo ámbito queda reservado para los casos en que
la decisión administrativa resultare manifiestamente ilegal e irrazonable, a la par que
ocasione un dafio a terceros que no sea susceptible de una adecuada reparación.
MEDIDAS CAUTELARES.
A los requisitos ordinariamente
exigibles para la admisión de toda medida cautelar,
tratándose de la suspensión de una obra ptiblica, debe agregarse la acreditación del
peligro irreparable en la demora y, además, la ineludible consideración
del interés
pt1blico.
MEDIDA DE NO INNOVAR.
No resulta acreditado suficientemente el peligro que generaría la demora, si alegado
un mero perjuicio económico, los dafios que eventualmente pudieran derivarse de la
imposibilidad de ejercer el derecho perseguido en la medida cautelar, podrán ser
compensados mediante una adecuada indemnización a cargo del Estado Nacional.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucicnes
anterwres a la sentencia definitiva. Medidas precautorias.
La fndole
provisoria
que regularmente
revisten
las medidas
cautelares
se
desnaturalizaría
cuando por su desmesurada
extensión
temporal concluyen
por
resultarfrustratorias
del derecho federal invocado en detrimento sustancial de una de
las partes y en beneficio de la otra. De este modo su calidad de definitivas a los efectos
del recurso extraordinario
resulta evidente (Voto de los Dres. Mariano Augusto
Cavagna Martfnez, Rodolfo C. Barra y Carlos S. Fayt).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propws. Sentencia definitiva. Concepto y
generalidades.
Pronunciamientos anteriores a la sentencia definitiva son, empero, equiparables a ella
en circunstancias en que el derecho en cuestión debía ser amparado en la oportunidad
procesal en la que se invoca, pues de lo contrario la posterior revisión de lo decidido
dejaría de ser eficaz (Voto de los Dres. Mariano Augusto Cavagna Martínez, Rodolfo
C. Barra y Carlos S. Fayt).
RECURSOEXTRAORDINARiO: Requisitos propios. Cuestiónfederal. Cuestionesfederales
simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
La ley 22.080 de pol!tica portuaria nacional es de preeminente carácter federal (Voto
delos Dres. Mariano Augusto Cavagna Martínez, RodolfoC: Barra y CarlosS. Fayt).
1204
OBRAS PUBLICAS.
FALLOS
DE LACORTE
SUPREMA
31'
La decisión de ejecutar una obra pl1blica es una actividad discrecional de la
Administración, lo que alcanza, incluso por sus mismas exigencias técnicas, a la
elaboración del proyecto ydemás estudios contemplados en el art. 411 de la ley 13.064
(Voto de los Ores. Mariano Augusto Cavagna Martínez, Rodolfo C. Barra y Carlos
S. Fayt).
OBRAS PUBLICAS.
Por la propia índole de las decisiones de oportunidad o mérito que emanan de la
Administración almomentodeoptarsobre laconveniencia deejecutar unadeterminada
obra¡ en un concreto emplazamiento y segl1n un específico proyecto técnico y
presupuesto, el escrutinio judicial sólo puede tener lugar cuando la contradicción con
el ordenamiento resulte palmaria -arbitrariedad o ilegalidad manifiesta- y los daños
alegados no sean susceptibles de reparación posterior (Voto de los Ores. Mariano
Augusto Cavagna Martínez, Rodolfo C. Barra y Carlos S. Fayt).
PUERTOS.
En tanto el Poder Ejecutivo no sancionó la reglamentación que le encomendó
expresamente el arto 211 de la ley 22.080, el decreto 497/81 sirve, para el caso¡ de
suficiente expresión de voluntad de dicho poder en cuanto a las características de la
obra en su incidencia sobre la "maniobra y seguridad de la navegación" en la zona en
cuestión (Voto de los Ores. Mariano Augusto Cavagna Martínez¡ Rodolfo C. Barra
y Carlos S. Fayt).
MEDIDA DE NO INNOVAR.
Si la conducta procesal del actor indica que la prohibición de innovar en nada
modifica su situación jurídica sustancial, ello pone de resalto la inutilidad de la
paralización de una obra pl1blica en la que, cabe suponer, el interés ptiblico se
encuentra comprometido (Voto de los Ores. Mariano Augusto Cavagna Martfnez;
Rodolfo C. Barra y Carlos S. Fayt).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Generalidades.
Los derechos individuales han deintegrarseen su ejercicio en el todo armónico de las
cláusulas constitucionales a fin de lograr, sin desmedro sustancial de ninguna, el
adecuado equilibrio que reclaman en un Estado de derecho, las ordenadas exigencias
de la justicia, tanto en las relaciones de la comunidad hacia sus miembros, como en
la de éstos con aquélla (Voto de los Ores. Mariano Augusto Cavagna Martfnez,
Rodolfo C. Barra y Carlos S. Fayt).
DEJUSTIClA
DE lA NACION
314
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Generalidades.
1205
Los derechos fundamentales que se reconocen en el plexo axio16gico del arto 14, 14
nuevo y siguientes y concordantes, lo son "conforme a las leyes que reglamentan su
ejercicio", con ajuste en un todo a lo expresamente previsto por el art. 14 citado de la
Constituci6n misma (Voto de los Dres. Mariano Augusto Cavagna Martínez, Rodolfo
C. Barra y Carlos S. Fayt).
CONSTITUCION NACIONAL: Principios generales.
El legislador debe satisfacer los objetivos del Preámbulo y lograr el bien general
camón, fin óltimo del Estado y de toda funci6n de Gobierno que tiene en la norma
dada por el Congreso, el medio más señalado por la Ley Suprema (Voto de los Dres.
Mariano Augusto Cavagna Martínez, Rodolfo C. Barra y Carlos S. Fayt).
SISTEMA REPUBliCANO.
La funci6n primigenia de gobernar a cargo del legislador en la forma republicana de
gobierno tiene acabado cumplimiento en un resultado también de equilibrio arm6nico,
del interés social frente al mero interés individual
(Voto de los Dres. Mariano
Augusto Cavagna Martínez, Rodolfo C. Barra y Carlos S. Fayt).
MEDIDAS CAUTELARES.
Una obra pl1blica no puede ser paralizada por una medida precautoria solicitada por
terceros ajenos al contrato, precisamente, de esa obra pl1blica, salvo en condiciones
iguales a las que autorizan la procedencia de la acci6n de amparo, sin perjuicio de la
obligaci6n
de indemnizar, si corresponde
(Voto de los Dres. Mariano Augusto
Cavagna Martínez, Rodolfo C. Barra y Carlos S. Fayt).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Relación
directa. Sentencia
con
fundamentos
no federales ofederales consentidos.
Si el litigio ha sido decidido con fUndamentos no federales suficientes,
serios e
independientes de la materia federal, que no ban sido objeto de la debida impugnaci6n
por el recurrente, las cuestiones que alega como de naturaleza federal no guar
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