Capranzano, Pompeo Pascual si acción de hábeas corpus en favor de Romero, Juan Carlos
08/10/1991
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 353
ID: fallos_353_29
Judges
Nazareno
Barra
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
HÁBEAS CORPUS
INCONSTITUCIONALIDAD
APELACIÓN
Cited Norms
ley
23.098
ley 48
ley 23.098
Fallos: 175:192
Fallos: 198:78
Fallos: 306:821
Fallos:
308:1557
Fallos: 310:492
Fallos: 308:2236
Fallos:
5:549
Fallos: 310:1934
Fallos: 310:1797
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de octubre de 1991.
Vistos los autos: "Capranzano, Pompeo Pascual si acción de hábeas
corpus en favor de Romero, Juan Carlos".
Considerando:
1º) Que contra la resolución de fs. 29/30, parla que la Sala V de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo Criminal
y Correccional
declaró
la
inconstitucionalidad
del procedimiento previsto por el artículo 169 del
Reglamento
de Procedimientos
Contravencionales,
e hizo lugar a la acción
de hábeas corpus deducida en favor de Juan Carlos Romero, disponiendo su
inmediata libertad, el representante de la Policía Federal Argentina interpuso
el recurso extraordinario de fs. 44/48 vta., concedido a fs. 54.
DEJUSTIClA
DE LA NACJON
314
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-...
\
22) Que el Director General de Asuntos Judiciales de la Policía Federal
Argentina aplicó a Romero veintiún días de arresto, no redimibles por el
pago de multa, por considerarlo infractor al Edi~to Policial de Vagancia y
Mendicidad (fs. 7 del expediente agregado por cuerda); dicha resolución le
fue notificada a fs. 8.
A fs. 12, su asistencia letrada interpuso recurso de apelación, al que no
se hizo lugar a fs. 14/14 vta., al entender que había vencido el plazo
establecido para ello por el artículo 587 del Código de Procedimientos en
Materia Penal.
Esta resolución fue notificada a Romero ya su abogado, a fs. 16 y 17,
respectivamente.
32) Que con posterioridad a esta decisión, se interpuso la presente acción
de hábeas corpus, por la que se cuestionó la disposición del procedimiento
policial que prohibe al infractor apelar la sanción al momento de notificarse,
vulnerando de ese modo su derecho a la defensa en juicio.
42) Que la resolución cuestionada, si bien aceptó la legitimidad del
sometimiento del procesado a la autoridad policial, y de la pena impuesta,
consideró que se ha vedado la efectiva posibilidad de garantizar el acceso al
control judicial snficiente de los actos de la administración, al impedírsele
apelar en el momento de notificarse la sentencia.
Por esta razón, entendió que el hábeas corpus es la vía adecuada para
proteger esa garantía constitucional, y declaró la inconstitucionalidad de la
norma impugnada.
5") Que el recurso extraordinario se basa en que el artículo 169, antes
mencionado, tiene por objeto garantizar
el control de los actos de la
administración por el Poder Judicial, y que el a quo ha desnaturalizado el
hábeas corpus, haciendo una inadecuada aplicación del artículo 62 de la ley
23.098.
62) Que, según doctrina del Tribunal, el hábeas 'corpusprocede únicamente
cuando'la privación de la libertad no se originó en una causa seguida antejuez
competente (Fallos: 175:192; 310:57, y sus citas, entre otros); y en el caso
de sanciones impuestas por organismos
administrativos
con facultades
jurisdiccionales, en la medida en que no estén sujetas a un control suficiente
que evite la posibilidad de que aquéllos ejerzan un poder absolutamente
1228
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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discrecional,
sustraído a toda especie de revisión posterior (causa: D.126.xXI,
"Di Salvo, Octavio s/ hábeas corpus", resuelta el 24 de marzo de 1988, cons.
5", y sus citas) ..
7") Que, en el caso de autos, la vía para acceder a ese control j udicial está
señalada
en el artículo
587 del Código de Procedimientos
en Materia Penal.
Siguiendo
dicha vía, la posibilidad
de cuestionar
lo resuelto por la autoridad
admiuistrativa
que denegó
el recurso
de apelación,
está prevista
por los
artículos
514 y siguientes
del mismo Código.
En tales
condiciones,
no resulta
procedente
el hábeas
corpus,
en la
medida en que la privación de libertaC: fue dispuesta por autoridad competente,
y que existían
recursos judiciales
para impugnar
su decisión.
Por ello, y de conformidad
con lo dictaminado
por el señor Procurador
General,
se hace lugar al recurso y se revoca la resolución
de fs. 29/30, y de
conformidad
con las facultades
conferidas
a esta Corte por el artículo
16,
segunda
parte, de la ley 48, se rechaza el hábeas corpus deducido
a fs. 1/2 en
favor de Juan Carlos Romero;
con costas al denunciante
(art. 23, segundo
párrafo, de la ley 23.098). Hágase saber y devuélvase,
a fin de que se proceda
a su archivo.
RICARDOLEVENE\H) -
MARIANOAUGUSTOCAVAGNAMARTINEZ(en
disidencia -
RODOLFOC. BARRA(en disidencia) -
CARLOSS. FAYT(en
disidencia) -
AUGUSTOCÉSARBELLUSCIO-
ENRIQUESANTIAGOPETRACCHI
(en disidencia) -
JULIOS. NAZARENO-
EDUARDOMOLINÉO'CoNNOR-
ANTONIOBOGGIANO.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
PRIMERO
DOCTOR
DON MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTfNEZ,
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
SEGUNDO
DOCTOR
DON RODOLFO
C.
BARRA
y DE LOS SEt'lORES MINISTROS
DOCIDRES
DON CARLOS
S.
FAIT
y DON ENRIQUE
SANTIAGO
PEfRACCHI
Considerando:
1.) Que el día 31 de octubre
de 1990 Juan Carlos Romero
fue condenado
por el Director
General de Asuntos Judiciales
de la Policía Federal Argentina
a la pena de 21 días de arresto,
no redimibles
por el pago de multa, por su
DE JUSTICIA DE lA NACION
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)
\,
infracción alEdicto Policial de Vagancia yMendicidad (fs. 7/8 del expediente
contravencional agregado por cuerda).
Ese mismo día, el nombrado fue notificado del citado pronunciamiento,
sin que en dicho acto aquél manifestara su intención de apelar (fs. 9del citado
expediente).
Con fecha 2de noviembre, los letrados Dres. Ana María García y Pompeo
Pascual Capranzano interpusieron recurso de apelación contra la resolución
condenatoria mencionada. El señor Director General de Asuntos Judiciales
de la Policía Federal no hizo lugar al citado recurso, pues consideró que aquél
había sido presentado fuera de los plazos previstos en el arto587 del Código
de Procedimientos en Materia Penal, que dice lo siguiente: El recurso de
apelación de las resoluciones sobre faltas dictadas por la Policía Federal, se
interpondrá dentro del término de 24 hs. por ante el juez de faltas que
intervino. Dentro de igual lapso las actuaciones serán remitidas al señor juez
nacional de primera instancia en 10 correccional.
2") Que el día 7 de noviembre el letrado mencionado en último término
promovió, en estos autos, acción de hábeas corpus ante la Justicia de
Instrucción de la Capital. La admisibilidad formal de esa presentación se
basó en la alegada violación del derecho de defensa enjuicio del condenado
por parte de las autoridades
policiales,
al omitir éstas hacer conocer
a
Romero su derecho a interponer recurso de apelación.
Al hacer lugar el juez de primera instancia a la acción intentada, el
representante de la Policía Federal interpuso recurso de apelación .
. 3")Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
.de la Capital (Sala V) confirmó la decisión de Primera Instancia. Consideró,
en tal sentido, que el procedimiento llevado a cabo por las autoridades había
dejado al actor en una situación de desamparo
efectivo y real. Dicha
situación de desamparo se habría producido cuando, al encontrarse Romero
privado de su libertad, sin constancia de que se hubiera notificado a su
cónyuge o pariente de esa situación y sin asistencia letrada, había dejado
pasar por ignorancia el breve lapso de 24 ha. en el que se podía acudir por vía
de apelación ante un magistrado judicial. Era evidente -agregó la Cámara-
que quien resuItaarrestado, y no designa defensor particular y no es ilustrado
en temas jurídicos
procesales,
corre riesgo serio de que su privación
de
libertad adquiera el carácter de firme, lo cual efectivamente ocurrió en el
caso de Romero.
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FAllOS
DE lA CORTE SUPREMA
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Por las razones expuestas, el tribunal declaró, por aplicación del arto6"de
laley 23.098, la inconstitucionalidad del arto169 del Código Contravencional
a los Edictos Policiales de la Capital Federal y Territorios Nacionales
(RRPF6), en tanto no aseguraba la notificación de las penas de arresto a un
letrado, en los casos en que fundadamente no se había resuelto permitir al
arrestado defenderse personalmente.
Confirmó, así, el auto de primera
instancia que hacía lugar alaacción de hábeas corpus ydisponía la inmediata
libertad de Juan Carlos
Romero.
Contra dicho pronunciamiento,
el
representante de laPolicía Federal Argentina interpuso recurso extraordinario,
que fue concedido a fs. 54.
4") Que, en primer lugar, el apelante sostiene que, contrariamente a lo
resnelto por el a quo, el arto 169 del reglamento
de procedimiento
contravencional garantiza perfectamente el derecho a la defensa enjuicio del
preveuido. Dicha norma dice así: "En las dependencias se acepta el recurso
en cualquier forma, con un criterio amplio, siempre que sea evidente la
voluntad del preveuido en el sentido de apelar.
Se acepta, entre otras cosas, en las siguientes formas:
a) al formularse en el momento de la notificación de la pena, aun en el
caso de que el preveuido, al firmar, se limite a expresar 'Apelo';
b) por escrito separado, después de la notificación;
c) por presentación de un abogado defensor, designado por el prevenido
en escrito que se acompañará; y
d) por telegrama".
Por otra parte, sostiene que el a quo ha distorsionado el sentido del arto
6" de la ley de hábeas corpus, toda vez que el procedimiento allí previsto no
sería aplicable a situaciones como la de autos, en las que la detención
impugnada ha sido dispuesia por autoridad competente.
5") Que los agravios reseñados son idóneos para habilitar la instancia
extraordinaria pues el recurrente ha cuestionado la inteligencia otorgada por
el a quo a la garantía constitucional de la defensa enjuicio y la decisión ha
sido contraria al título fundado en aquélla (art. 14, inc. 3, ley 48).
6") Que, desde antiguo, esta Corte ha declarado admisible que cierto tipo
de infracciones sea juzgado por organismos admiuistrativos, como lo es en
el caso, la Policía Federal Argentina. El Tribunal agregó que la facultad así
atribuida colocaba a aquéllos en la necesidad elemental de respetar, en el
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ejerc1clO
de sus
funciones
jurisdiccionales,
las
garantías
y derechos
consagrados
parla Constitución
Nacional y, en particular,
lade inviolabilidad
de la defensa
en
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