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Capranzano, Pompeo Pascual si acción de hábeas corpus en favor de Romero, Juan Carlos

08/10/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 353 ID: fallos_353_29

Judges

Nazareno Barra

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO HÁBEAS CORPUS INCONSTITUCIONALIDAD APELACIÓN

Cited Norms

ley 23.098 ley 48 ley 23.098 Fallos: 175:192 Fallos: 198:78 Fallos: 306:821 Fallos: 308:1557 Fallos: 310:492 Fallos: 308:2236 Fallos: 5:549 Fallos: 310:1934 Fallos: 310:1797

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 8 de octubre de 1991. Vistos los autos: "Capranzano, Pompeo Pascual si acción de hábeas corpus en favor de Romero, Juan Carlos". Considerando: 1º) Que contra la resolución de fs. 29/30, parla que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional declaró la inconstitucionalidad del procedimiento previsto por el artículo 169 del Reglamento de Procedimientos Contravencionales, e hizo lugar a la acción de hábeas corpus deducida en favor de Juan Carlos Romero, disponiendo su inmediata libertad, el representante de la Policía Federal Argentina interpuso el recurso extraordinario de fs. 44/48 vta., concedido a fs. 54. DEJUSTIClA DE LA NACJON 314 1227 -... \ 22) Que el Director General de Asuntos Judiciales de la Policía Federal Argentina aplicó a Romero veintiún días de arresto, no redimibles por el pago de multa, por considerarlo infractor al Edi~to Policial de Vagancia y Mendicidad (fs. 7 del expediente agregado por cuerda); dicha resolución le fue notificada a fs. 8. A fs. 12, su asistencia letrada interpuso recurso de apelación, al que no se hizo lugar a fs. 14/14 vta., al entender que había vencido el plazo establecido para ello por el artículo 587 del Código de Procedimientos en Materia Penal. Esta resolución fue notificada a Romero ya su abogado, a fs. 16 y 17, respectivamente. 32) Que con posterioridad a esta decisión, se interpuso la presente acción de hábeas corpus, por la que se cuestionó la disposición del procedimiento policial que prohibe al infractor apelar la sanción al momento de notificarse, vulnerando de ese modo su derecho a la defensa en juicio. 42) Que la resolución cuestionada, si bien aceptó la legitimidad del sometimiento del procesado a la autoridad policial, y de la pena impuesta, consideró que se ha vedado la efectiva posibilidad de garantizar el acceso al control judicial snficiente de los actos de la administración, al impedírsele apelar en el momento de notificarse la sentencia. Por esta razón, entendió que el hábeas corpus es la vía adecuada para proteger esa garantía constitucional, y declaró la inconstitucionalidad de la norma impugnada. 5") Que el recurso extraordinario se basa en que el artículo 169, antes mencionado, tiene por objeto garantizar el control de los actos de la administración por el Poder Judicial, y que el a quo ha desnaturalizado el hábeas corpus, haciendo una inadecuada aplicación del artículo 62 de la ley 23.098. 62) Que, según doctrina del Tribunal, el hábeas 'corpusprocede únicamente cuando'la privación de la libertad no se originó en una causa seguida antejuez competente (Fallos: 175:192; 310:57, y sus citas, entre otros); y en el caso de sanciones impuestas por organismos administrativos con facultades jurisdiccionales, en la medida en que no estén sujetas a un control suficiente que evite la posibilidad de que aquéllos ejerzan un poder absolutamente 1228 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 discrecional, sustraído a toda especie de revisión posterior (causa: D.126.xXI, "Di Salvo, Octavio s/ hábeas corpus", resuelta el 24 de marzo de 1988, cons. 5", y sus citas) .. 7") Que, en el caso de autos, la vía para acceder a ese control j udicial está señalada en el artículo 587 del Código de Procedimientos en Materia Penal. Siguiendo dicha vía, la posibilidad de cuestionar lo resuelto por la autoridad admiuistrativa que denegó el recurso de apelación, está prevista por los artículos 514 y siguientes del mismo Código. En tales condiciones, no resulta procedente el hábeas corpus, en la medida en que la privación de libertaC: fue dispuesta por autoridad competente, y que existían recursos judiciales para impugnar su decisión. Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se hace lugar al recurso y se revoca la resolución de fs. 29/30, y de conformidad con las facultades conferidas a esta Corte por el artículo 16, segunda parte, de la ley 48, se rechaza el hábeas corpus deducido a fs. 1/2 en favor de Juan Carlos Romero; con costas al denunciante (art. 23, segundo párrafo, de la ley 23.098). Hágase saber y devuélvase, a fin de que se proceda a su archivo. RICARDOLEVENE\H) - MARIANOAUGUSTOCAVAGNAMARTINEZ(en disidencia - RODOLFOC. BARRA(en disidencia) - CARLOSS. FAYT(en disidencia) - AUGUSTOCÉSARBELLUSCIO- ENRIQUESANTIAGOPETRACCHI (en disidencia) - JULIOS. NAZARENO- EDUARDOMOLINÉO'CoNNOR- ANTONIOBOGGIANO. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE PRIMERO DOCTOR DON MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTfNEZ, DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA y DE LOS SEt'lORES MINISTROS DOCIDRES DON CARLOS S. FAIT y DON ENRIQUE SANTIAGO PEfRACCHI Considerando: 1.) Que el día 31 de octubre de 1990 Juan Carlos Romero fue condenado por el Director General de Asuntos Judiciales de la Policía Federal Argentina a la pena de 21 días de arresto, no redimibles por el pago de multa, por su DE JUSTICIA DE lA NACION 314 1229 ) \, infracción alEdicto Policial de Vagancia yMendicidad (fs. 7/8 del expediente contravencional agregado por cuerda). Ese mismo día, el nombrado fue notificado del citado pronunciamiento, sin que en dicho acto aquél manifestara su intención de apelar (fs. 9del citado expediente). Con fecha 2de noviembre, los letrados Dres. Ana María García y Pompeo Pascual Capranzano interpusieron recurso de apelación contra la resolución condenatoria mencionada. El señor Director General de Asuntos Judiciales de la Policía Federal no hizo lugar al citado recurso, pues consideró que aquél había sido presentado fuera de los plazos previstos en el arto587 del Código de Procedimientos en Materia Penal, que dice lo siguiente: El recurso de apelación de las resoluciones sobre faltas dictadas por la Policía Federal, se interpondrá dentro del término de 24 hs. por ante el juez de faltas que intervino. Dentro de igual lapso las actuaciones serán remitidas al señor juez nacional de primera instancia en 10 correccional. 2") Que el día 7 de noviembre el letrado mencionado en último término promovió, en estos autos, acción de hábeas corpus ante la Justicia de Instrucción de la Capital. La admisibilidad formal de esa presentación se basó en la alegada violación del derecho de defensa enjuicio del condenado por parte de las autoridades policiales, al omitir éstas hacer conocer a Romero su derecho a interponer recurso de apelación. Al hacer lugar el juez de primera instancia a la acción intentada, el representante de la Policía Federal interpuso recurso de apelación . . 3")Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional .de la Capital (Sala V) confirmó la decisión de Primera Instancia. Consideró, en tal sentido, que el procedimiento llevado a cabo por las autoridades había dejado al actor en una situación de desamparo efectivo y real. Dicha situación de desamparo se habría producido cuando, al encontrarse Romero privado de su libertad, sin constancia de que se hubiera notificado a su cónyuge o pariente de esa situación y sin asistencia letrada, había dejado pasar por ignorancia el breve lapso de 24 ha. en el que se podía acudir por vía de apelación ante un magistrado judicial. Era evidente -agregó la Cámara- que quien resuItaarrestado, y no designa defensor particular y no es ilustrado en temas jurídicos procesales, corre riesgo serio de que su privación de libertad adquiera el carácter de firme, lo cual efectivamente ocurrió en el caso de Romero. 1230 FAllOS DE lA CORTE SUPREMA 314 Por las razones expuestas, el tribunal declaró, por aplicación del arto6"de laley 23.098, la inconstitucionalidad del arto169 del Código Contravencional a los Edictos Policiales de la Capital Federal y Territorios Nacionales (RRPF6), en tanto no aseguraba la notificación de las penas de arresto a un letrado, en los casos en que fundadamente no se había resuelto permitir al arrestado defenderse personalmente. Confirmó, así, el auto de primera instancia que hacía lugar alaacción de hábeas corpus ydisponía la inmediata libertad de Juan Carlos Romero. Contra dicho pronunciamiento, el representante de laPolicía Federal Argentina interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 54. 4") Que, en primer lugar, el apelante sostiene que, contrariamente a lo resnelto por el a quo, el arto 169 del reglamento de procedimiento contravencional garantiza perfectamente el derecho a la defensa enjuicio del preveuido. Dicha norma dice así: "En las dependencias se acepta el recurso en cualquier forma, con un criterio amplio, siempre que sea evidente la voluntad del preveuido en el sentido de apelar. Se acepta, entre otras cosas, en las siguientes formas: a) al formularse en el momento de la notificación de la pena, aun en el caso de que el preveuido, al firmar, se limite a expresar 'Apelo'; b) por escrito separado, después de la notificación; c) por presentación de un abogado defensor, designado por el prevenido en escrito que se acompañará; y d) por telegrama". Por otra parte, sostiene que el a quo ha distorsionado el sentido del arto 6" de la ley de hábeas corpus, toda vez que el procedimiento allí previsto no sería aplicable a situaciones como la de autos, en las que la detención impugnada ha sido dispuesia por autoridad competente. 5") Que los agravios reseñados son idóneos para habilitar la instancia extraordinaria pues el recurrente ha cuestionado la inteligencia otorgada por el a quo a la garantía constitucional de la defensa enjuicio y la decisión ha sido contraria al título fundado en aquélla (art. 14, inc. 3, ley 48). 6") Que, desde antiguo, esta Corte ha declarado admisible que cierto tipo de infracciones sea juzgado por organismos admiuistrativos, como lo es en el caso, la Policía Federal Argentina. El Tribunal agregó que la facultad así atribuida colocaba a aquéllos en la necesidad elemental de respetar, en el DEJUSTIClA DE lA NACION 314 1231 ejerc1clO de sus funciones jurisdiccionales, las garantías y derechos consagrados parla Constitución Nacional y, en particular, lade inviolabilidad de la defensa en

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