a primera instancia por providencia de cuyo resultado tuvo perfecto conocimiento el Estado a raíz de la cédula de notificación agregada a f
08/10/1991
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 353
ID: fallos_353_31
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
CADUCIDAD
Cited Norms
ley 22.434
ley 1834
Fallos: 308:703
Fallos: 308:2219
Fallos: 296:743
Fallos: 298:422
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de octubre de 1991.
Vistos los autos: "Etchepare, Eduardo Víctor cl Gobierno Nacional
(Ministerio de Cultura y Educación) sI ordinario".
Considerando:
1º) Que enelsub lite,interpuestos los recursos extraordinarios parlas dos
partes enjuicio contra la sentencia definitiva de fs. 226/231, el a qua sólo
concedió el deducido por el Estado Nacional demandado (fs. 248) y ordenó
en dicha oportunidad que los autos fueran elevados a esta Corte.
Cumplidas las notificaciones previstas en el artículo 257 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación y pendiente el plazo de elevación,
el Estado apelante interpuso un pedido de aclaratoria que fue desestimado
por la Cámara a fs. 253, la que ordenó -por error-la devolución de los autos
a primera instancia por providencia
de cuyo resultado tuvo perfecto
conocimiento el Estado a raíz de la cédula de notificación agregada a fs. 254
y ql1efue consentida por éste, único interesado enla recepción del expediente
ante estos estrados.
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FALLOS DE lA CORTE SUPREMA
314
22) Que, en tales condiciones, ypuesto que desde esta última notificación
hasta elpedido de la actora de fs. 258/259 ninguna diligenciase cumplió para
obtener el¡;onocimientodelexpediente porparte deeste Tribuna!, corresp0ll<le
tener por operada la caducidad de la instancia federal a! haber transcurrido
con exceso el plazo de tres meses previsto en el artículo 310 inciso 2' del
Código Procesa! citado.
3') Que no constituye óbice decisivo a la conclusión expresada, la
invocación delsupuesto previsto en elarto313, inciso 3' infine dedicho código
tras la reforma introducida por la ley 22.434, pues en función de lo expresado
precedentemente resulta claro que la orden de elevación de los autos no pudo
ser cumplida por el personal a raíz de la actividad procesal interruptiva
desplegada por elpropio Estado apelante quien, pese a quedar notificado del
resultado negativo de su pedido de aclaratoria y de la orden del tribunal a qua
de remitir el expediente a la instancia de origen, dejó firme esta resolución
y se mantuvo posteriormente
inactivo por un lapso asaz prolongado,
circunstancia que motiva la extinción de la vía intentada.
Por ello, se declara operada la caducidad de la instancia extraordinaria
abierta con la concesión del recurso obrante a fs. 235/237; con costas (arts.
68 y 69 del Código citado). Notifíquese y devuélvase.
RICARDO LEVENE (H) -
RODOLFO C. BARRA (en disidencia) -
CARLOS S.
FAYT (en disidencia) -
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -
ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI -
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ O'CoNNOR
-
AN"TONIO BOGGIANO.
DISIDENCIA DEL SE&OR VICEPRESIDENTE SEGuNDO DOCTOR
DON RODOLFO C. BARRA y DEL SE&OR MINISTRO DOCTOR
DON CARLOS S. FAYT
.Considerando:
1') Que la parte actora acusa la caducidad de la instancia abierta con la
concesión del recurso extraordinario dispuesta a fs. 248, pues sostiene que
desde la última actuación útil cumplida en autos ha transcurrido el plazo
previsto por el arto310, inc. 2', del Código Procesal Civil y'Comercial de la
Nación.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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1247
2º) Que a fs. 248 la Sala 111 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo concedió el recurso extraordinario interpuesto
a fs. 235/237
y dispuso
la elevación
de los autos a este Tribunal.
Posteriormente, al resolver el recurso de aclaratoria de fs. 251 ordenó la
devolución de los autos (confr. fs. 253), los que fueron en consecuencia
remitidos al juzgado de primera instancia ante el que tramitan.
3º) Que esta última providencia carece de virtualidad para relevar al
tribunal a qua del cumplimiento de la remisión de las actuaciones a esta
Corte, de conformidad con lo dispuesto por el arto257 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación.
4º) Que el Tribunal ha interpretado que la carga impuesta por la norma
legal antes citada no releva a las partes de la realización de los actos
procesales necesarios para urgir su cumplimiento ante la omisión del órgano
judicial, la cual, por lo demás, puede suplirse mediante una diligente
actuación procesal (Fallos: 308:703 y 310:928 entre otros) por lo que consi-
deró procedente en tales supuestos la declaración de la caducidad de la
instancia. Mas un nuevo examen de esta cuestión a la luz de lo dispuesto por
el arto 313, inc. 3º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
conseja la modificación
de tal criterio.
5º) Que, en efecto, y de conformidad con lo dispuesto por esta última
disposición, nose producirá la caducidad dela instancia cuando laprosecución
del trámite
dependiera
de una actividad
que el citado código
o la
reglamentación
imponen al tribunal y sus auxiliares, circunstancia
que se
configura en la especie (art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación). De ello se deriva que aun cuando siga pesando sobre las partes
la carga de urgir el cumplimiento de los trámites pendientes, la ley las ha
relevado de la consecuencia
disvaliosa
que su omisión
-de lo contrario-
acarrearía.
6") Que, por lo demás, esta solución se concilia con el prinCIpIO
reiteradamente sostenido por el Tribunal en el sentido de que, por ser la
caducidad de la installcia un modo anormal de terminación del proceso, debe
ser interpretado restrictivamente
y aplicado en forma adecuada con ese
carácter (Fallos: 308:2219, entre otros).
Por ello, se rechaza el pedido de fs. 258/259, con costas en el orden
causado '"enatención
a que por las razones apuntadas en el considerando
cuarto, la parte actora pudo creerse fundadamente con derecho a plantear la
1248
PA1:.l:bS DE LA CORTE SUPREMA
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cuestión (att•. 'lis, segunda parte y 69 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nadón). Notifíquese.
RODOLFO
e.BARRA = CARLOS S. FAYT.
ASOCIACION
DE TRABAJADORES
DEL ESTADO v.
PROVINCIA
DE SAN JUAN
ENT¡DADESAUTARQUlCAS,
En tanto que Obras Sanitarias Sociedad del Estado y la Caja Mutual de Seguros y
Vida, tienen personalidad jurfdica propia independiente
del Estado provincial,
y
revisten el carácter de autárquicas con relación a él (art. l°, ley 1834 de San Juan), ello
impide demandar a la provincia, porque al no tratarse de retenciones que debieran
efectuarse a personal dependiente directamente de ella, no pueden endilgársele las
consecuencias de pagos tardíos que no era de su esfera y responsabilidad controlar y
cumplir (1).
JOSE LillS NECUZZI
JURlSDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por la materia.
Cuestiones
penales.
Pluralidad
de delitos.
La sustracción de la pieza postal constituye un hecho distinto de aquél que pudiera
haberse cometido con su contenido (2).
(1)
8 de octubre,
(2) 8 de octubre. Causa: "Banco Federal Argentino", del 22 de mayo de 1990.
DE JUSTICIA D~,~
NAClON
:)1,4
JURISDIC(~Iº!!,. J¿l?9M.PETEJ{9IA:. <2}?n)pet-enciafederal.Por ell,,!gar.
1249
~,q-~B9,~de que ~~juez provincial que previ,l).Q,c::ontinl'i:e
con la inv~stigación, si no
es posible determinar si el apo~.~.ro\\mien,tode ~oscheques tuvo. lugar hallándose la
p,ie~ postal que los contenf.a."bajola custodia o serviciQ-<;lela Empresa Nacional de
Correos y Telégrafos (1).
!,!RISDIC.C!9.N r C:0MPETENCIA:, Competencia, qrcJinªrla. Po" el territorio. Lugar del
d.elito:
~i,I\os.~eqll:~~ s.1!s~~afdosno ~1!~.i~~Q!1
~e;l;'CQ1?fadosante el rechazo bancario, cab:e
~teJ;le~s~,.a,fi~~e d~~~inar
e1juez ~qI9pe~nt~ para conocer en la posible ~entativa
~~, d:~~~\~9.C?~~~Jll'
!l~
Il!gª~-d¡)I!:delos documentos fueron entrega<!Qs(~).
D,9,MICIUO.
?l dO,~icili.9~~1W:<m<>!" ~Ha~lIard~ y cu~todia reclaman ql!ienes recibieron ya su
~\l;~ml~fW()Y~S.9t1~,_si~u.~l!ie~c{oe\ de su madre (3).,
LUIS ALBERTO IMBEl-LONI y OTROSv.
ADMINISTR;\CION
NACIONAL
DE ADUANAS
!W'~JJ.R$.QEXTMQRPIN.AlllQ:
Requisitos propios. Cuestiones nofederales. Interpretación
4e ~er-l11~e~alesdf?pracedimientos.
Lac"ircunllt&ncia,deque los agravios del apelante remitan al examen de cuestiones. de
ft,l.d.oleproc~l
no es. 6bice para invalidar lo resuelto cuando, con menoscabo de
(1) CaW;a:"Bertole,Ricardo Heriberto", del 10 de abril de 1991.
(2) Cá~~;uBsqulvel,Domingo Alfredo", del 4 de septiembre de 1990.
(3) 8 de octubre.
1250
FAllOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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garantías que cuentan con amparo constitucional, la cámara omitió pronunciarse
sobre articulaciones serias oportunamente introducidas a su consideración y fundó su
decisión en forma insuficiente (1).
RECURSO
EXTRA9RDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Corresponde dejar sin efecto la decisión que reguló honorarios a la perito contadora,
si los términos genéricos utilizados en el fallo y la ausencia de toda referencia sobre
las normas del arancel que se consideraron aplicables, no permiten determinar la base
regulatoria adoptada.
VERNIL
S.AC.I.F.CA
v. INDUSTRIAS
VELOX
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones
no federales.
Interpretación
de normas locales de procedimientos.
Cabe hacer excepción al criterio según el cual lo relativo a los requisitos que deben
reunir los agravios deducidos ante los tribunales de la causa es cuestión de hecho y
de derecho procesal, ajena ala instancia extraordinaria, cuando media un apartamiento
dI::;las constancias
del juicio y el examen de dichos requisitos
se efecttia con
injustificado rigor fonnal que afecta la garantía de la defensa en juicio (2).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Apartamiento
de constancias
de la causa.
Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que rechazó el recurso de nulidad,
si los argumentos usados no se compadecen con el texto del escrito de expresión de
agravios.
RECURSO
E1l7RAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Apartamiento
de constancias
de la causa.
Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que rechazó el recurso de nulidad,
prescindiendo de examinar las constancias de un expediente agregado, de modo que
(1)
8 de o
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