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a primera instancia por providencia de cuyo resultado tuvo perfecto conocimiento el Estado a raíz de la cédula de notificación agregada a f

08/10/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 353 ID: fallos_353_31

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO CADUCIDAD

Cited Norms

ley 22.434 ley 1834 Fallos: 308:703 Fallos: 308:2219 Fallos: 296:743 Fallos: 298:422

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 8 de octubre de 1991. Vistos los autos: "Etchepare, Eduardo Víctor cl Gobierno Nacional (Ministerio de Cultura y Educación) sI ordinario". Considerando: 1º) Que enelsub lite,interpuestos los recursos extraordinarios parlas dos partes enjuicio contra la sentencia definitiva de fs. 226/231, el a qua sólo concedió el deducido por el Estado Nacional demandado (fs. 248) y ordenó en dicha oportunidad que los autos fueran elevados a esta Corte. Cumplidas las notificaciones previstas en el artículo 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y pendiente el plazo de elevación, el Estado apelante interpuso un pedido de aclaratoria que fue desestimado por la Cámara a fs. 253, la que ordenó -por error-la devolución de los autos a primera instancia por providencia de cuyo resultado tuvo perfecto conocimiento el Estado a raíz de la cédula de notificación agregada a fs. 254 y ql1efue consentida por éste, único interesado enla recepción del expediente ante estos estrados. 1246 FALLOS DE lA CORTE SUPREMA 314 22) Que, en tales condiciones, ypuesto que desde esta última notificación hasta elpedido de la actora de fs. 258/259 ninguna diligenciase cumplió para obtener el¡;onocimientodelexpediente porparte deeste Tribuna!, corresp0ll<le tener por operada la caducidad de la instancia federal a! haber transcurrido con exceso el plazo de tres meses previsto en el artículo 310 inciso 2' del Código Procesa! citado. 3') Que no constituye óbice decisivo a la conclusión expresada, la invocación delsupuesto previsto en elarto313, inciso 3' infine dedicho código tras la reforma introducida por la ley 22.434, pues en función de lo expresado precedentemente resulta claro que la orden de elevación de los autos no pudo ser cumplida por el personal a raíz de la actividad procesal interruptiva desplegada por elpropio Estado apelante quien, pese a quedar notificado del resultado negativo de su pedido de aclaratoria y de la orden del tribunal a qua de remitir el expediente a la instancia de origen, dejó firme esta resolución y se mantuvo posteriormente inactivo por un lapso asaz prolongado, circunstancia que motiva la extinción de la vía intentada. Por ello, se declara operada la caducidad de la instancia extraordinaria abierta con la concesión del recurso obrante a fs. 235/237; con costas (arts. 68 y 69 del Código citado). Notifíquese y devuélvase. RICARDO LEVENE (H) - RODOLFO C. BARRA (en disidencia) - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CoNNOR - AN"TONIO BOGGIANO. DISIDENCIA DEL SE&OR VICEPRESIDENTE SEGuNDO DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA y DEL SE&OR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT .Considerando: 1') Que la parte actora acusa la caducidad de la instancia abierta con la concesión del recurso extraordinario dispuesta a fs. 248, pues sostiene que desde la última actuación útil cumplida en autos ha transcurrido el plazo previsto por el arto310, inc. 2', del Código Procesal Civil y'Comercial de la Nación. DE JUSTICIA DE LA NACION 314 1247 2º) Que a fs. 248 la Sala 111 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo concedió el recurso extraordinario interpuesto a fs. 235/237 y dispuso la elevación de los autos a este Tribunal. Posteriormente, al resolver el recurso de aclaratoria de fs. 251 ordenó la devolución de los autos (confr. fs. 253), los que fueron en consecuencia remitidos al juzgado de primera instancia ante el que tramitan. 3º) Que esta última providencia carece de virtualidad para relevar al tribunal a qua del cumplimiento de la remisión de las actuaciones a esta Corte, de conformidad con lo dispuesto por el arto257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 4º) Que el Tribunal ha interpretado que la carga impuesta por la norma legal antes citada no releva a las partes de la realización de los actos procesales necesarios para urgir su cumplimiento ante la omisión del órgano judicial, la cual, por lo demás, puede suplirse mediante una diligente actuación procesal (Fallos: 308:703 y 310:928 entre otros) por lo que consi- deró procedente en tales supuestos la declaración de la caducidad de la instancia. Mas un nuevo examen de esta cuestión a la luz de lo dispuesto por el arto 313, inc. 3º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, conseja la modificación de tal criterio. 5º) Que, en efecto, y de conformidad con lo dispuesto por esta última disposición, nose producirá la caducidad dela instancia cuando laprosecución del trámite dependiera de una actividad que el citado código o la reglamentación imponen al tribunal y sus auxiliares, circunstancia que se configura en la especie (art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). De ello se deriva que aun cuando siga pesando sobre las partes la carga de urgir el cumplimiento de los trámites pendientes, la ley las ha relevado de la consecuencia disvaliosa que su omisión -de lo contrario- acarrearía. 6") Que, por lo demás, esta solución se concilia con el prinCIpIO reiteradamente sostenido por el Tribunal en el sentido de que, por ser la caducidad de la installcia un modo anormal de terminación del proceso, debe ser interpretado restrictivamente y aplicado en forma adecuada con ese carácter (Fallos: 308:2219, entre otros). Por ello, se rechaza el pedido de fs. 258/259, con costas en el orden causado '"enatención a que por las razones apuntadas en el considerando cuarto, la parte actora pudo creerse fundadamente con derecho a plantear la 1248 PA1:.l:bS DE LA CORTE SUPREMA 314 cuestión (att•. 'lis, segunda parte y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nadón). Notifíquese. RODOLFO e.BARRA = CARLOS S. FAYT. ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO v. PROVINCIA DE SAN JUAN ENT¡DADESAUTARQUlCAS, En tanto que Obras Sanitarias Sociedad del Estado y la Caja Mutual de Seguros y Vida, tienen personalidad jurfdica propia independiente del Estado provincial, y revisten el carácter de autárquicas con relación a él (art. l°, ley 1834 de San Juan), ello impide demandar a la provincia, porque al no tratarse de retenciones que debieran efectuarse a personal dependiente directamente de ella, no pueden endilgársele las consecuencias de pagos tardíos que no era de su esfera y responsabilidad controlar y cumplir (1). JOSE LillS NECUZZI JURlSDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones penales. Pluralidad de delitos. La sustracción de la pieza postal constituye un hecho distinto de aquél que pudiera haberse cometido con su contenido (2). (1) 8 de octubre, (2) 8 de octubre. Causa: "Banco Federal Argentino", del 22 de mayo de 1990. DE JUSTICIA D~,~ NAClON :)1,4 JURISDIC(~Iº!!,. J¿l?9M.PETEJ{9IA:. <2}?n)pet-enciafederal.Por ell,,!gar. 1249 ~,q-~B9,~de que ~~juez provincial que previ,l).Q,c::ontinl'i:e con la inv~stigación, si no es posible determinar si el apo~.~.ro\\mien,tode ~oscheques tuvo. lugar hallándose la p,ie~ postal que los contenf.a."bajola custodia o serviciQ-<;lela Empresa Nacional de Correos y Telégrafos (1). !,!RISDIC.C!9.N r C:0MPETENCIA:, Competencia, qrcJinªrla. Po" el territorio. Lugar del d.elito: ~i,I\os.~eqll:~~ s.1!s~~afdosno ~1!~.i~~Q!1 ~e;l;'CQ1?fadosante el rechazo bancario, cab:e ~teJ;le~s~,.a,fi~~e d~~~inar e1juez ~qI9pe~nt~ para conocer en la posible ~entativa ~~, d:~~~\~9.C?~~~Jll' !l~ Il!gª~-d¡)I!:delos documentos fueron entrega<!Qs(~). D,9,MICIUO. ?l dO,~icili.9~~1W:<m<>!" ~Ha~lIard~ y cu~todia reclaman ql!ienes recibieron ya su ~\l;~ml~fW()Y~S.9t1~,_si~u.~l!ie~c{oe\ de su madre (3)., LUIS ALBERTO IMBEl-LONI y OTROSv. ADMINISTR;\CION NACIONAL DE ADUANAS !W'~JJ.R$.QEXTMQRPIN.AlllQ: Requisitos propios. Cuestiones nofederales. Interpretación 4e ~er-l11~e~alesdf?pracedimientos. Lac"ircunllt&ncia,deque los agravios del apelante remitan al examen de cuestiones. de ft,l.d.oleproc~l no es. 6bice para invalidar lo resuelto cuando, con menoscabo de (1) CaW;a:"Bertole,Ricardo Heriberto", del 10 de abril de 1991. (2) Cá~~;uBsqulvel,Domingo Alfredo", del 4 de septiembre de 1990. (3) 8 de octubre. 1250 FAllOS DE LA CORTE SUPREMA 314 garantías que cuentan con amparo constitucional, la cámara omitió pronunciarse sobre articulaciones serias oportunamente introducidas a su consideración y fundó su decisión en forma insuficiente (1). RECURSO EXTRA9RDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Corresponde dejar sin efecto la decisión que reguló honorarios a la perito contadora, si los términos genéricos utilizados en el fallo y la ausencia de toda referencia sobre las normas del arancel que se consideraron aplicables, no permiten determinar la base regulatoria adoptada. VERNIL S.AC.I.F.CA v. INDUSTRIAS VELOX RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Cabe hacer excepción al criterio según el cual lo relativo a los requisitos que deben reunir los agravios deducidos ante los tribunales de la causa es cuestión de hecho y de derecho procesal, ajena ala instancia extraordinaria, cuando media un apartamiento dI::;las constancias del juicio y el examen de dichos requisitos se efecttia con injustificado rigor fonnal que afecta la garantía de la defensa en juicio (2). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa. Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que rechazó el recurso de nulidad, si los argumentos usados no se compadecen con el texto del escrito de expresión de agravios. RECURSO E1l7RAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa. Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que rechazó el recurso de nulidad, prescindiendo de examinar las constancias de un expediente agregado, de modo que (1) 8 de o

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