Recurso de hecho deducido porel Estado Nacional en la causa Sambucetti, Juan Carlos
08/10/1991
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 353
ID: fallos_353_32
Jueces
Fayt
Belluscio
Voces / Materias
QUEJA
REVISIÓN
RESPONSABILIDAD
APELACIÓN
Normas Citadas
Ley 20.416
Ley 22.140
ley 18.037
ley 22.421
ley 20.509
ley 23.077
ley
48
Ley 22.421
Ley 20.840
decreto
1645/78
decreto 1645
decreto 164
resolución nº 230
Fallos: 304:133
Fallos: 306:73
Fallos: 300:642
Fallos: 307:343
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de octubre de 1991.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido porel Estado Nacional en
la causa Sambucetti, Juan Carlos s/ rec. art.106 y sgtes. Ley 20.416 Yarto40
y sgtes. Ley 22.140 - ResoluciónS. J. Nº230/87 del Secretario de Justicia de
la Nación", para decidir s9bre su procedencia.
Considerando:
1") Que la sentencia de la Sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo
Federal dejó sin efecto la sanción de
cesantía aplicada a Juan Carlos Sambucetti -resolución nº 230/87 de la
Secretaría de Justicia de la Nación- y dispuso la remisión de las actuaciones
a los organismos pertinentes a fin de calificar nuevamente su conducta y
discernir la medida disciplinaria que pudiere corresponderle. Contra este
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pronunciamiento, el Estado Nacional dedujo el recurso exiraordinario cuya
denegación dio origen a la presente queja.
2') Que para así decidir, la cámara consideró que sólo una de las
conductas realizadas por el ex Director General de Administración
del
Servicio Penitenciario Federal, con motivo de la enajenación de la cosecha
de frutas -temporada 1982/1983- de la Colonia Penal Subprefecto Miguel
Rocha (U.S), justificaba
el reproche
disciplinario,
y consistía
en el
encuadramiento de la contratación directa n264/83 en el supuesto del artoS6,
inc. 3, ap. d) de la Ley de Contabilidad. Concluyó que esa intervención había
posibilitado la modificación de las condiciones originarias del pliego, lo cual
había motivado el indiscutible perjuicio sufrido por el Estado. El a qua
agregó que la responsabilidad de Sambucetti se hallaba acentuada por el
cargo que desempeñaba, no obstante lo cual dejó sin efecto la sanción de
cesantía y dispuso que la conducta imputable al agente, delimitada en el
fallo, fuese objeto de una nueva calificación disciplinaria.
3') Que lo decidido por la cámara en cuanto a la revocación de la medida
disciplinaria de cesantía reviste carácter definitivo a los fines del recurso
extraordinario pues -a diferencia de lo sucedido en la causa D.225.XXlI.
"Duarte, Benito c/ Estado Nacional (M' del Interior - Policía Federal
Argentina), del 29.12.88, que cita el actor a fS.224 y vta.-los términos del
fallo excluyen la posibilidad de imponer la sanción de cesantía, lo cual
justifica el agravio irreparable que invoca el recurrente.
4') Que la apelación federal es formalmente procedente pues se han
puesto en tela de juicio los límites de la revisión judiCial de las medidas
disciplinarias dictadas por la Administración (Fallos: 304:133S). cuestión
que
compromete
al
equilibrio
entre
la
obligación
impuesta
constitucionalmente a los jueces de controlar la legitimidad del obrar estatal
y su deber de evitar interferir en el ámbito propio de los otros poderes del
Estado.
S2) Que si bien es incuestionable que el Poder Judicial se encuenira
investido de la potestad de revisar los actos disciplinarios emanados de la
Administración, también lo es que el ámbito posible de intervención de los
magistrados sólo comprende, salvo el caso de arbitrariedad manifiesta, el
control de legitimidad'y no el de oportunidad o conveniencia de las medidas
que los funcionarios competentes han adoptado en ejerciciO de las facultades
de que se hallan investidos por normas cuya validez no ha sido objetada
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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(Fallas: 304:1335; causa C.394.XXII "Carbanaro, Raúl cl Secretaría de
Justicia", del 20 de actubre de 1988).
62) Que esta Carte ha sastenida que, en tanto.el proceder del agente sea
susceptible abjetivamente de justificar la descanfianza de sus superiares
sabre la carrección can que presta el servicio., la separación del cargo.
-mediante ladebida aplicación de lasnarmas estatutarias- no.puede calificarse
de manifiestamente arbitraria (Fallas: 305:102, cansideranda 62). También
el Tribunal ha declarado.que.en el ejercicio.de esas facultades disciplinarias
ha de ,recanacerse a la autaridad campetente una razanable amplitud de
criterio.en laapreciación de,las distintas factares enjuego.(causa C.394.XXlI.,
citada precedentemente) .
.~
-~
72) Que, en autas, no.existe cantroversia sabre las hechas imputadas al
actar sino.que la cámara ha discrepado. can el encuadramiento. legal de las
conductas, sabre la base de, una distinta valoración de las elementas de
juicio.. En lo. esencial, no. se discute que la intervención de Juan Carlas
Sambucetti pasibilitó la modificación de las candicianes ariginarias de las
pliegas, circunstancia que frustró la ganancia del Estado.,can grave perjuicio.
al erario.público.. Ello.,unido.a la mayar respansabilidad que supanía el cargo.
del actar enJacustadia
del patrimania estatal, cama Directar General de
Administración, pe.rmitecancluir que la sanción de cesantía dispuesta par la
Administnl;ción no.es manifiestamente irrazanable o.arbitraria cama para
justificar la intervención del Pader Judicial.
82) Que, en consecuencia,
la cámara ha excedido. el límite de sus
atribucianes
al' dejar sin efecto. la sanción aplicada, lo. cual justifica
sustancialmente efremedia federal intentado..
Par ella" se hase l)lgar a la queja, se declara procedente el recurso.
extraardinaria y se revaca la sentencia apelada. Con castas. Natifíquese,
agréguese la queja al principal y remítase.
RICARDO. LE}'ENE (H) -,-
MARIANO. AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ-
Ro.Do.LFo. C. BARRA -
cÁRLos S. FAYT -
AUGUSTO. CÉSAR BELLUSClo. -
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -
JULIO. S. NAZARENO. -
EDUARDO Mo.LlNE
O'Co.NNo.R -,-
ANioNlo.
Bo.GGIANo.•
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DEJUSTIClA
DE LA NACION
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MARIA 1ERESA DURAN DE ROSITO v. INSTITUTO MUNICIPAL
DE PREVISION SOCIAL
JUBILACION DE EMPLEADOS MUNICIPALES.
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Es válida la instrumentación
de un sistema de actualización
de los haberes jubila torios
mediante
el índice
oficial
de los salarios
básicos
del convenio
de la industria
y
construcción,
no obstante tratarse de un sistema
extrafio al establecido
por la ley de
fondo: decreto
1645/78.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, S.de octubre de 1991.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por brdemandada
en la
causa Durán de Rosita, María Teresa cl Instituto Municipal de Previsión
Social", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1') Que contra el pronunciamiento de la Sala 1de la Cámara Nacional de
Apelaciones de la Seguridad Social que, al declarar la incollStitucionalidad
de los arts. 42 y 46 del decreto 1645nS, revocó la resolución administrativa
apelada y ordenó al ente previsional que pagara las diferencias resultantes de
reajustar el haberjubilatorio del modo yporel período que señala, el Instituto
Municipal
de Previsión Social dedujo el recurso extraordinario
cuya
denegación dió origen a la presente queja.
2') Que los agravios propuestos se dirigen a controvertir la elección del
índice oficial de los salarios básicos de cOlivenio de la industria y la
construcción para recomponer el deterioro producido en el haberjubilatorio,
por cuanto de ese modo se aplicaría una fórmula de reajuste abstracta,
dogmática y apartada de las constancias de la causa, al no cumplir con el
objetivo básico de la materia que consiste, precisamente, enla determinación
del haber de pasividad en relación con el salario en actividad.
3') Que la apelante manifiesta también que el fallo es arbitrarlo y debe ser
descalificado,
porque sus conclusiones
no concuerdan con las circunst~cias
concretas de lacausa que exigen efectuar, previamente, un examen numérico
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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en el que consten los haberes percibidos, los ingresos que habría cobrado el
jubilado si hubiera continuado en actividad ylos montos a los que se arribaría
por aplicación de los índices del INDEC, a fin de evitar que el nuevo pago
de haberes resulte excesivo y con montos que superen los salarios de
actividad.
4") Que con relación al sistema de actualización que se ordena aplicar,
cabe recordar que a partir de la causa V.9S.XXI, "Valles, Eleuterio Santiago
s/jubilación", de fecha 29 de octubre de 1987, esta Corte aceptó como válida
la circunstancia de que el a qua hubiera instrumentado un sistema extraño al
establecido por la ley de fondo para determinar
la movilidad de las
prestaciones, para lo cual dio fundamentos que se tienen por reproducidos
por razón de brevedad,
S")Que esa doctrina es aplicable en esta causa, pues, tal como lo pone de
manifiesto
la cámara en el fallo,
la normas municipales
atacadas son
similares '1las de la ley 18.037 respecto de la determinación del haber inicial
y de la movilidad de lasprestaciones, circunstancias que condujo aesta Corte
'1desestimar los agravios planteados por la demandada en las causas llegadas
a este Tribunal con planteos sustancialmente análogos al propuesto por la
recurrente (causa: C.Q66.XXII, "Cantarella, José si jubilación", de fecha 11
de mayo de 1989).
6") Que, en el caso, no se advierten razones que justifiquen apartarse de
la doctrina de dichos precedentes, pues la comuna no demuestra que la
sentencia pueda conducir a los excesos
que invoca, máxime cuando dicha
parte contaba con los elementos necesarios para ello y la sentencia, en la
parte resolutiva, deja a salvo que las diferencias a abonarse, individualmente
consideradas, no podrán exceder los porcentajes establecidos en el arto42,
. inc. 2", puntos a, b, c y d del decreto 164S/78, según corresponda.
7') Que, en tales condiciones, corresponde desestimar los agravios, dado
que se pone de manifiesto el nexo directo entre lo decidido y las garantías
constitucionales
que invocan como vulneradas.
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y archívese.
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTINEZ
-
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO-
ENRIQUE
SANTIAGO
PElRACCHI
-
JULIO
S. NAZARENO
-
ED,UARDO MOLlNÉ
O'CoNNOR.
GOBIERNO DE FACTO.
DEJUSl1ClA
DE LA NACION
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LUIS ANGEL PIGNATARO
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Debe reconocerse validez o legitimidad a los actos de los gobernantes de facto.
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes nacionales.
El Congreso de la Naci6n ha reconocid
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