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Recurso de hecho deducido porel Estado Nacional en la causa Sambucetti, Juan Carlos

08/10/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 353 ID: fallos_353_32

Jueces

Fayt Belluscio

Voces / Materias

QUEJA REVISIÓN RESPONSABILIDAD APELACIÓN

Normas Citadas

Ley 20.416 Ley 22.140 ley 18.037 ley 22.421 ley 20.509 ley 23.077 ley 48 Ley 22.421 Ley 20.840 decreto 1645/78 decreto 1645 decreto 164 resolución nº 230 Fallos: 304:133 Fallos: 306:73 Fallos: 300:642 Fallos: 307:343

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 8 de octubre de 1991. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido porel Estado Nacional en la causa Sambucetti, Juan Carlos s/ rec. art.106 y sgtes. Ley 20.416 Yarto40 y sgtes. Ley 22.140 - ResoluciónS. J. Nº230/87 del Secretario de Justicia de la Nación", para decidir s9bre su procedencia. Considerando: 1") Que la sentencia de la Sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal dejó sin efecto la sanción de cesantía aplicada a Juan Carlos Sambucetti -resolución nº 230/87 de la Secretaría de Justicia de la Nación- y dispuso la remisión de las actuaciones a los organismos pertinentes a fin de calificar nuevamente su conducta y discernir la medida disciplinaria que pudiere corresponderle. Contra este DEJUSTIClA DE LA NAQON 314 t253 pronunciamiento, el Estado Nacional dedujo el recurso exiraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja. 2') Que para así decidir, la cámara consideró que sólo una de las conductas realizadas por el ex Director General de Administración del Servicio Penitenciario Federal, con motivo de la enajenación de la cosecha de frutas -temporada 1982/1983- de la Colonia Penal Subprefecto Miguel Rocha (U.S), justificaba el reproche disciplinario, y consistía en el encuadramiento de la contratación directa n264/83 en el supuesto del artoS6, inc. 3, ap. d) de la Ley de Contabilidad. Concluyó que esa intervención había posibilitado la modificación de las condiciones originarias del pliego, lo cual había motivado el indiscutible perjuicio sufrido por el Estado. El a qua agregó que la responsabilidad de Sambucetti se hallaba acentuada por el cargo que desempeñaba, no obstante lo cual dejó sin efecto la sanción de cesantía y dispuso que la conducta imputable al agente, delimitada en el fallo, fuese objeto de una nueva calificación disciplinaria. 3') Que lo decidido por la cámara en cuanto a la revocación de la medida disciplinaria de cesantía reviste carácter definitivo a los fines del recurso extraordinario pues -a diferencia de lo sucedido en la causa D.225.XXlI. "Duarte, Benito c/ Estado Nacional (M' del Interior - Policía Federal Argentina), del 29.12.88, que cita el actor a fS.224 y vta.-los términos del fallo excluyen la posibilidad de imponer la sanción de cesantía, lo cual justifica el agravio irreparable que invoca el recurrente. 4') Que la apelación federal es formalmente procedente pues se han puesto en tela de juicio los límites de la revisión judiCial de las medidas disciplinarias dictadas por la Administración (Fallos: 304:133S). cuestión que compromete al equilibrio entre la obligación impuesta constitucionalmente a los jueces de controlar la legitimidad del obrar estatal y su deber de evitar interferir en el ámbito propio de los otros poderes del Estado. S2) Que si bien es incuestionable que el Poder Judicial se encuenira investido de la potestad de revisar los actos disciplinarios emanados de la Administración, también lo es que el ámbito posible de intervención de los magistrados sólo comprende, salvo el caso de arbitrariedad manifiesta, el control de legitimidad'y no el de oportunidad o conveniencia de las medidas que los funcionarios competentes han adoptado en ejerciciO de las facultades de que se hallan investidos por normas cuya validez no ha sido objetada 1254 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 (Fallas: 304:1335; causa C.394.XXII "Carbanaro, Raúl cl Secretaría de Justicia", del 20 de actubre de 1988). 62) Que esta Carte ha sastenida que, en tanto.el proceder del agente sea susceptible abjetivamente de justificar la descanfianza de sus superiares sabre la carrección can que presta el servicio., la separación del cargo. -mediante ladebida aplicación de lasnarmas estatutarias- no.puede calificarse de manifiestamente arbitraria (Fallas: 305:102, cansideranda 62). También el Tribunal ha declarado.que.en el ejercicio.de esas facultades disciplinarias ha de ,recanacerse a la autaridad campetente una razanable amplitud de criterio.en laapreciación de,las distintas factares enjuego.(causa C.394.XXlI., citada precedentemente) . .~ -~ 72) Que, en autas, no.existe cantroversia sabre las hechas imputadas al actar sino.que la cámara ha discrepado. can el encuadramiento. legal de las conductas, sabre la base de, una distinta valoración de las elementas de juicio.. En lo. esencial, no. se discute que la intervención de Juan Carlas Sambucetti pasibilitó la modificación de las candicianes ariginarias de las pliegas, circunstancia que frustró la ganancia del Estado.,can grave perjuicio. al erario.público.. Ello.,unido.a la mayar respansabilidad que supanía el cargo. del actar enJacustadia del patrimania estatal, cama Directar General de Administración, pe.rmitecancluir que la sanción de cesantía dispuesta par la Administnl;ción no.es manifiestamente irrazanable o.arbitraria cama para justificar la intervención del Pader Judicial. 82) Que, en consecuencia, la cámara ha excedido. el límite de sus atribucianes al' dejar sin efecto. la sanción aplicada, lo. cual justifica sustancialmente efremedia federal intentado.. Par ella" se hase l)lgar a la queja, se declara procedente el recurso. extraardinaria y se revaca la sentencia apelada. Con castas. Natifíquese, agréguese la queja al principal y remítase. RICARDO. LE}'ENE (H) -,- MARIANO. AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ- Ro.Do.LFo. C. BARRA - cÁRLos S. FAYT - AUGUSTO. CÉSAR BELLUSClo. - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO. S. NAZARENO. - EDUARDO Mo.LlNE O'Co.NNo.R -,- ANioNlo. Bo.GGIANo.• ., " •••• 1 '.1:: 11 ~ DEJUSTIClA DE LA NACION 314 MARIA 1ERESA DURAN DE ROSITO v. INSTITUTO MUNICIPAL DE PREVISION SOCIAL JUBILACION DE EMPLEADOS MUNICIPALES. 1255 Es válida la instrumentación de un sistema de actualización de los haberes jubila torios mediante el índice oficial de los salarios básicos del convenio de la industria y construcción, no obstante tratarse de un sistema extrafio al establecido por la ley de fondo: decreto 1645/78. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, S.de octubre de 1991. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por brdemandada en la causa Durán de Rosita, María Teresa cl Instituto Municipal de Previsión Social", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1') Que contra el pronunciamiento de la Sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que, al declarar la incollStitucionalidad de los arts. 42 y 46 del decreto 1645nS, revocó la resolución administrativa apelada y ordenó al ente previsional que pagara las diferencias resultantes de reajustar el haberjubilatorio del modo yporel período que señala, el Instituto Municipal de Previsión Social dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dió origen a la presente queja. 2') Que los agravios propuestos se dirigen a controvertir la elección del índice oficial de los salarios básicos de cOlivenio de la industria y la construcción para recomponer el deterioro producido en el haberjubilatorio, por cuanto de ese modo se aplicaría una fórmula de reajuste abstracta, dogmática y apartada de las constancias de la causa, al no cumplir con el objetivo básico de la materia que consiste, precisamente, enla determinación del haber de pasividad en relación con el salario en actividad. 3') Que la apelante manifiesta también que el fallo es arbitrarlo y debe ser descalificado, porque sus conclusiones no concuerdan con las circunst~cias concretas de lacausa que exigen efectuar, previamente, un examen numérico 1256 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 en el que consten los haberes percibidos, los ingresos que habría cobrado el jubilado si hubiera continuado en actividad ylos montos a los que se arribaría por aplicación de los índices del INDEC, a fin de evitar que el nuevo pago de haberes resulte excesivo y con montos que superen los salarios de actividad. 4") Que con relación al sistema de actualización que se ordena aplicar, cabe recordar que a partir de la causa V.9S.XXI, "Valles, Eleuterio Santiago s/jubilación", de fecha 29 de octubre de 1987, esta Corte aceptó como válida la circunstancia de que el a qua hubiera instrumentado un sistema extraño al establecido por la ley de fondo para determinar la movilidad de las prestaciones, para lo cual dio fundamentos que se tienen por reproducidos por razón de brevedad, S")Que esa doctrina es aplicable en esta causa, pues, tal como lo pone de manifiesto la cámara en el fallo, la normas municipales atacadas son similares '1las de la ley 18.037 respecto de la determinación del haber inicial y de la movilidad de lasprestaciones, circunstancias que condujo aesta Corte '1desestimar los agravios planteados por la demandada en las causas llegadas a este Tribunal con planteos sustancialmente análogos al propuesto por la recurrente (causa: C.Q66.XXII, "Cantarella, José si jubilación", de fecha 11 de mayo de 1989). 6") Que, en el caso, no se advierten razones que justifiquen apartarse de la doctrina de dichos precedentes, pues la comuna no demuestra que la sentencia pueda conducir a los excesos que invoca, máxime cuando dicha parte contaba con los elementos necesarios para ello y la sentencia, en la parte resolutiva, deja a salvo que las diferencias a abonarse, individualmente consideradas, no podrán exceder los porcentajes establecidos en el arto42, . inc. 2", puntos a, b, c y d del decreto 164S/78, según corresponda. 7') Que, en tales condiciones, corresponde desestimar los agravios, dado que se pone de manifiesto el nexo directo entre lo decidido y las garantías constitucionales que invocan como vulneradas. Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y archívese. MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- ENRIQUE SANTIAGO PElRACCHI - JULIO S. NAZARENO - ED,UARDO MOLlNÉ O'CoNNOR. GOBIERNO DE FACTO. DEJUSl1ClA DE LA NACION 314 LUIS ANGEL PIGNATARO 1257 Debe reconocerse validez o legitimidad a los actos de los gobernantes de facto. CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes nacionales. El Congreso de la Naci6n ha reconocid

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