Pignataro, Luis Angel p
15/10/1991
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 353
ID: fallos_353_33
Judges
Fayt
Barra
Keywords / Subjects
DELITO
INCONSTITUCIONALIDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
NULIDAD
Cited Norms
ley 14.346
ley 22.421
ley 23.077
ley
23.077
ley 48.
ley 48
ley
1285/58
Fallos: 191:338
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
1263
Buenos Aires, 15 de octubre de 1991.
Vistos los autos: "Pignataro, Luis Angel p/ iuf. arts. l' Y2', inc. 1 de la
ley 14.346 y arts. 25 Y27 de la ley 22.421".
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional, que declaró lainconstitucionalidad
de la ley 22.421 y absolvió al acusado del delito de almacenamiento para el
comercio de diversas aves cuya capturay comercialización se encuentran
prohibidas ovedadas parla DirecciónNacional de Fauna Silvestre, interpuso
recurso extraordinarioel señor Fiscal de Cámara, que fue concedido y
mantenido porel señor Procurador General (fs. 297/301; 3041308; 316 Y319/
322).
2º) Que, en síntesis, el tribunal de la instancia anterior declaró la
inconstitucionalidad de las normas penales implicadas, creadas parla Ley de
Protección y Conservación de la Fauna Silvestre, en razón de haber sido
dictadas por un gobierno de hecho, sin que hubiesen sido posteriormente
ratificadas por el Congreso de la Nación.
3') Que en el recurso traído a la Corte, el apelante sostiene que la
mencionada ley ha sido ratificada implícitamente por el órgano legislativo
de iure, forma de ratificación admitida por el Tribunal en los casos que cita.
4') Que la validez o legitimidad de los actos de los gobernantes de facto
ha sido expresamente reconocida por esta Corte en la sentencia del 27 de
diciembre de 1990 en la causa G.329, XXII, "Godoy, Oscar Eduardo c/
Universidad Nacional de La Plata s/nulidad acto administrativo (ordinario)",
a cuyos fundamentos cabe remitir para hacer lugar a los agravios del
magistrado apelante. Por otra parte, como lo demuestra el señor Procurador
General en su opinión precedente, apoyada en la interpretación auténtica de
laley 23.077, la continuidad de la ley cuya inconstitucionalidad fue declarada
por el a quo ha sido reconocida por el Congreso de la Nación.,
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Por ello, se revoca la decisión recurrida. Notifíquese
y vuelva a su origen
para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con
arreglo
al presente.
RICARDO LEVENE (H) -
MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ-
RODOLFO C. BARRA -
CARLOS S. FAYT (según su voto) -
AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO (según su voto) -
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MOLlNÉ
Q'CONNOR
-
ANTONIO
BOGGlANO.
VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR
DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
Considerando:
1°) Que contra
la sentencia
de la Sala III de la Cámara
Nacional
de
Apelaciones
en lo Criminal y Correccional
que declaró la inconstitucionalidad
de la ley 22.421 y absolvió
al acusado del delito de almacenamiel1to
para el
comercio
de diversas aves cuya captura y comercialización
se encuentran
prohibidas
o vedadas parla Dirección
Nacional
de Fauna Silvestre,
interpuso
recurso extraordinario
el señor Fiscal de Cámara, que fue concedido
y
mantenido por el señor Procurador General.
2°) Que,
en síntesis,
el tribunal
de la instancia
anterior
declaró
la
inconstitucionalidad
de las normas penales implicadas,
creadas por la ley de
protección
y conservación
de la fauna silvestre,
en razón de haber sido
dictadas
por un gobierno
de hecho,
sin que hubiesen
sido posteriormente
ratificadas
por el Congreso
de la Nación.
3°) Que en el recurso
traído
a la Corte,
el apelante
sostiene
que la
mencionada
ley ha sido ratificada implícitamente
por el órgano legislativo
de jure,
forma de ratificación admitida por el Tribunal en los casos que cita.
4°) Que la validez de las normas dictadas por los gobernantes
de facto está
condiciona.da
a que,
explícita
o implícitamente,
las
autoridades
constitucionalmente
elegidas
que los sucedan la reconozca
(Fallos: 306: 174
y sus citas;
308:724;
309:5).
Dicho
requisito
ha de estimarse
cumplido
respecto de las leyes dictadas por quienes ejercieron la facultad legisferante
entre el24 de marzo de 1976 y ellO de diciembre
de 1983, pues el Congreso
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de la Nación las ratificó tácitamente al abrogar algunas, modificar otras, y
suspender o prorrogar la vigencia de otras más (voto del juez Belluscio en
Fallos 309:5), y muy especialmente con relación a la que ha sido puesta en
cuestión en este caso, pues -como lo demuestra el señor Procurador General
en su opinión precedente, apoyada en la interpretación auténtica de la ley
23.077-la continuidad de la ley cuya inconstitucionalidad fue declarada por
el a qua ha sido reconocida por el Congreso de la Nación al derogar otras
normas penales de igual origen y no hacerlo respecto de ésta.
Por ello, se revoca la decisión recurrida. Notifíquese y vuelva a su origen
para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con
arreglo al presente.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO.
VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO
DOcroR
DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1") Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal yCorreccional que declaró lainconstitucionalidad
de la ley 22.421 y absolvió al acusado del delito de almacenamiento para el
comercio
de diversas aves cuya captura y comercialización
se encuentran
prohibidas ovedadas parla Dirección Nacional deFaunaSilvestre, interpuso
recurso extraordinario
el señor Fiscal de Cámara, que fue concedido
y
mantenido por el señor Procurador General.
2') Que, en síntesis, el tribunal de la instancia anterior declaró la
inconstitucionalidad de las normas penales implicadas, creadas por la ley de
protección y conservación de la fauna silvestre, en razón de haber sido
dictadas por un gobierno de hecho, sin que hubiesen sido posteriormente
ratificadas por el Congreso de la Nación.
32) Que en el recurso traído a la Corte, el apelante sostiene que la
mencionada ley ha sido ratificada implícitamente por el órgano legislativo
de iure, forma de ratificación admitida por el Tribunal en los casos que cita.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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4")Que la validez de las normas dictadas por los gobernantes de facto está
condicionada a que las autoridades constitucionalmente
elegidas que los
sucedan las reconozcan. Pues, si bien la necesidad y la imposición de los
hechos pueden hacerles ineludibles el ejercicio de las facultades legislativas
que le sean indispensables para mantener el funcionamiento del Estado, estas
facultades tienen que ser limitadas, llevando a un mínimun indispensable la
derogación del principio tepresentativo, toda vez que reconocer a un hombre
o a un grupo de hombres amplias facultades legislativas es incompatible con
la vigencia de la Constitución (Fallos: 191:338; 310:332 disidencia del Dr.
Carlos S. Fayt). Principio que debe ser mantenido aún con más firmeza luego
de recompuestas las instituciones que prevé nuestra Ley Fundamental.
5') Que con miras a garantir la "seguridad jurídica", valor que debe ser
ponderado como un medio entre otros para asegurar la hegemonía de la
justicia, se ha elaborado una doctrina que ha tenido consagración jurispru-
dencial conduciendo a que normas, extrañas ai sistema que implementa la
Constitución Nacional, funcionaran como si fueran derecho, penetrando
espúriamente en todos los ámbitos de la legislación. Hecho que no puede
aceptarse en su generalidad pasivamente, en especial cuando están en juego
los más fundamentales derechos del hombre. Resta agregar que el único
medio válido para fortalecer la "seguridad jurídica" es un mayor grado de
juridicidad en la regulación de las conductas de los ciudadanos y no el
mantenimiento
de normas cuyo origen está a extramuros
de la Ley
Fundamental.
6") Que media la posibilidad de que los actos de tal índole sean convali-
dados por el Congreso, convirtiendo así en ley el acto que no lo era. Esa
ratificación puede ser expresa o tácita, según lo ha resuelto esta Corte en las
Resoluciones N~88/84, 264/84 YS.372/84, respectivamente.
El reconocer la posibilidad de que una disposición de facto pueda ser
convertida en ley por medio de su ratificación implícita, no puede arrasar, sin
embargo con las previsiones que impone nuestra Ley Fundamental y que
hacen a los pilares mismos del nestado de derecho".
Esto es así, toda vez que el arto 19 de la Constitución Nacional al
establecer el denominado
"principio de reserva" impide en forma expresa
toda actividad jurisdiccional
sin ley, en su sentido más estricto, anterior al
hecho del proceso.
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NACION
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7.) Que por lo dicho hasta aquí, no se cohonesta con una cuidadosa
interpretación constitucional el pretender otorgarle validez a una norma de
.facto sin ratificación expresa por parte del Poder Legislativo en contradicción
evidente con el arto18 de nuestra Constitución.
A más de ello, cabe agregar que en estos supuestos, la ratificación de la
norma de facto oficia de sanción en el razonamiento sustentado, por lo que
sin ella se estaría juzgando con base en un acto legitimado en forma exclusiva
por la detentación del poder.
8.) Que por lo tanto, no es necesario descender al campo de lo infra-
constitucional en pos de buscar la interpretación que le es dable otorgar a las
leyes 20.509 y 23.077. Exégesis que en el caso no aportaría elementos
suplementarios para la solución del sub lite.
9.) Que por último, lo afirmado no deja desguarnecidos valores como los
que pretende amparar la norma tachada de inconstitucional, toda vez que ha
sido descalificado por su origen. Las previsiones hechas por el legislador con
anterioridad al dictado de la norma declarada inconst~tucional,recobran.por
tanto efectividad en su aplicación a esta causa.
Esto es especialmente
así cuando,por otra parte, como ocurre en el caso,
no se desatiende el principio básico del derecho penal en lo que hace a la
virtualidad de la ley penal más benigna.
Por ello, se revoca la decisión recurrida. Notifíquese y vuelva al tribunal
de origen para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte un nuevo
fallo con arreglo al presente.
CARLOS S. FA YT.
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FALLOS
DE lA CORTE
SUPREMA
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NAlR MOSTAFA
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Tribunal superior.
Es improcedente el recurso extraordina
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