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Pignataro, Luis Angel p

15/10/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 353 ID: fallos_353_33

Judges

Fayt Barra

Keywords / Subjects

DELITO INCONSTITUCIONALIDAD RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO NULIDAD

Cited Norms

ley 14.346 ley 22.421 ley 23.077 ley 23.077 ley 48. ley 48 ley 1285/58 Fallos: 191:338

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 1263 Buenos Aires, 15 de octubre de 1991. Vistos los autos: "Pignataro, Luis Angel p/ iuf. arts. l' Y2', inc. 1 de la ley 14.346 y arts. 25 Y27 de la ley 22.421". Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, que declaró lainconstitucionalidad de la ley 22.421 y absolvió al acusado del delito de almacenamiento para el comercio de diversas aves cuya capturay comercialización se encuentran prohibidas ovedadas parla DirecciónNacional de Fauna Silvestre, interpuso recurso extraordinarioel señor Fiscal de Cámara, que fue concedido y mantenido porel señor Procurador General (fs. 297/301; 3041308; 316 Y319/ 322). 2º) Que, en síntesis, el tribunal de la instancia anterior declaró la inconstitucionalidad de las normas penales implicadas, creadas parla Ley de Protección y Conservación de la Fauna Silvestre, en razón de haber sido dictadas por un gobierno de hecho, sin que hubiesen sido posteriormente ratificadas por el Congreso de la Nación. 3') Que en el recurso traído a la Corte, el apelante sostiene que la mencionada ley ha sido ratificada implícitamente por el órgano legislativo de iure, forma de ratificación admitida por el Tribunal en los casos que cita. 4') Que la validez o legitimidad de los actos de los gobernantes de facto ha sido expresamente reconocida por esta Corte en la sentencia del 27 de diciembre de 1990 en la causa G.329, XXII, "Godoy, Oscar Eduardo c/ Universidad Nacional de La Plata s/nulidad acto administrativo (ordinario)", a cuyos fundamentos cabe remitir para hacer lugar a los agravios del magistrado apelante. Por otra parte, como lo demuestra el señor Procurador General en su opinión precedente, apoyada en la interpretación auténtica de laley 23.077, la continuidad de la ley cuya inconstitucionalidad fue declarada por el a quo ha sido reconocida por el Congreso de la Nación., 1264 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA ]14 Por ello, se revoca la decisión recurrida. Notifíquese y vuelva a su origen para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ- RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT (según su voto) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (según su voto) - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ Q'CONNOR - ANTONIO BOGGlANO. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Considerando: 1°) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que declaró la inconstitucionalidad de la ley 22.421 y absolvió al acusado del delito de almacenamiel1to para el comercio de diversas aves cuya captura y comercialización se encuentran prohibidas o vedadas parla Dirección Nacional de Fauna Silvestre, interpuso recurso extraordinario el señor Fiscal de Cámara, que fue concedido y mantenido por el señor Procurador General. 2°) Que, en síntesis, el tribunal de la instancia anterior declaró la inconstitucionalidad de las normas penales implicadas, creadas por la ley de protección y conservación de la fauna silvestre, en razón de haber sido dictadas por un gobierno de hecho, sin que hubiesen sido posteriormente ratificadas por el Congreso de la Nación. 3°) Que en el recurso traído a la Corte, el apelante sostiene que la mencionada ley ha sido ratificada implícitamente por el órgano legislativo de jure, forma de ratificación admitida por el Tribunal en los casos que cita. 4°) Que la validez de las normas dictadas por los gobernantes de facto está condiciona.da a que, explícita o implícitamente, las autoridades constitucionalmente elegidas que los sucedan la reconozca (Fallos: 306: 174 y sus citas; 308:724; 309:5). Dicho requisito ha de estimarse cumplido respecto de las leyes dictadas por quienes ejercieron la facultad legisferante entre el24 de marzo de 1976 y ellO de diciembre de 1983, pues el Congreso DE JUSTICIA DE LA NACION 314 1265 de la Nación las ratificó tácitamente al abrogar algunas, modificar otras, y suspender o prorrogar la vigencia de otras más (voto del juez Belluscio en Fallos 309:5), y muy especialmente con relación a la que ha sido puesta en cuestión en este caso, pues -como lo demuestra el señor Procurador General en su opinión precedente, apoyada en la interpretación auténtica de la ley 23.077-la continuidad de la ley cuya inconstitucionalidad fue declarada por el a qua ha sido reconocida por el Congreso de la Nación al derogar otras normas penales de igual origen y no hacerlo respecto de ésta. Por ello, se revoca la decisión recurrida. Notifíquese y vuelva a su origen para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOcroR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 1") Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal yCorreccional que declaró lainconstitucionalidad de la ley 22.421 y absolvió al acusado del delito de almacenamiento para el comercio de diversas aves cuya captura y comercialización se encuentran prohibidas ovedadas parla Dirección Nacional deFaunaSilvestre, interpuso recurso extraordinario el señor Fiscal de Cámara, que fue concedido y mantenido por el señor Procurador General. 2') Que, en síntesis, el tribunal de la instancia anterior declaró la inconstitucionalidad de las normas penales implicadas, creadas por la ley de protección y conservación de la fauna silvestre, en razón de haber sido dictadas por un gobierno de hecho, sin que hubiesen sido posteriormente ratificadas por el Congreso de la Nación. 32) Que en el recurso traído a la Corte, el apelante sostiene que la mencionada ley ha sido ratificada implícitamente por el órgano legislativo de iure, forma de ratificación admitida por el Tribunal en los casos que cita. 1266 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 4")Que la validez de las normas dictadas por los gobernantes de facto está condicionada a que las autoridades constitucionalmente elegidas que los sucedan las reconozcan. Pues, si bien la necesidad y la imposición de los hechos pueden hacerles ineludibles el ejercicio de las facultades legislativas que le sean indispensables para mantener el funcionamiento del Estado, estas facultades tienen que ser limitadas, llevando a un mínimun indispensable la derogación del principio tepresentativo, toda vez que reconocer a un hombre o a un grupo de hombres amplias facultades legislativas es incompatible con la vigencia de la Constitución (Fallos: 191:338; 310:332 disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). Principio que debe ser mantenido aún con más firmeza luego de recompuestas las instituciones que prevé nuestra Ley Fundamental. 5') Que con miras a garantir la "seguridad jurídica", valor que debe ser ponderado como un medio entre otros para asegurar la hegemonía de la justicia, se ha elaborado una doctrina que ha tenido consagración jurispru- dencial conduciendo a que normas, extrañas ai sistema que implementa la Constitución Nacional, funcionaran como si fueran derecho, penetrando espúriamente en todos los ámbitos de la legislación. Hecho que no puede aceptarse en su generalidad pasivamente, en especial cuando están en juego los más fundamentales derechos del hombre. Resta agregar que el único medio válido para fortalecer la "seguridad jurídica" es un mayor grado de juridicidad en la regulación de las conductas de los ciudadanos y no el mantenimiento de normas cuyo origen está a extramuros de la Ley Fundamental. 6") Que media la posibilidad de que los actos de tal índole sean convali- dados por el Congreso, convirtiendo así en ley el acto que no lo era. Esa ratificación puede ser expresa o tácita, según lo ha resuelto esta Corte en las Resoluciones N~88/84, 264/84 YS.372/84, respectivamente. El reconocer la posibilidad de que una disposición de facto pueda ser convertida en ley por medio de su ratificación implícita, no puede arrasar, sin embargo con las previsiones que impone nuestra Ley Fundamental y que hacen a los pilares mismos del nestado de derecho". Esto es así, toda vez que el arto 19 de la Constitución Nacional al establecer el denominado "principio de reserva" impide en forma expresa toda actividad jurisdiccional sin ley, en su sentido más estricto, anterior al hecho del proceso. DE JUSTICIA DEIA NACION 314 1267 7.) Que por lo dicho hasta aquí, no se cohonesta con una cuidadosa interpretación constitucional el pretender otorgarle validez a una norma de .facto sin ratificación expresa por parte del Poder Legislativo en contradicción evidente con el arto18 de nuestra Constitución. A más de ello, cabe agregar que en estos supuestos, la ratificación de la norma de facto oficia de sanción en el razonamiento sustentado, por lo que sin ella se estaría juzgando con base en un acto legitimado en forma exclusiva por la detentación del poder. 8.) Que por lo tanto, no es necesario descender al campo de lo infra- constitucional en pos de buscar la interpretación que le es dable otorgar a las leyes 20.509 y 23.077. Exégesis que en el caso no aportaría elementos suplementarios para la solución del sub lite. 9.) Que por último, lo afirmado no deja desguarnecidos valores como los que pretende amparar la norma tachada de inconstitucional, toda vez que ha sido descalificado por su origen. Las previsiones hechas por el legislador con anterioridad al dictado de la norma declarada inconst~tucional,recobran.por tanto efectividad en su aplicación a esta causa. Esto es especialmente así cuando,por otra parte, como ocurre en el caso, no se desatiende el principio básico del derecho penal en lo que hace a la virtualidad de la ley penal más benigna. Por ello, se revoca la decisión recurrida. Notifíquese y vuelva al tribunal de origen para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. CARLOS S. FA YT. 1268 FALLOS DE lA CORTE SUPREMA 314 NAlR MOSTAFA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior. Es improcedente el recurso extraordina

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