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Incidente de recusación planteado en autos Mostafá, Naif -víctima de violación y homicidio en Tres Arroy~s-

15/10/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 353 ID: fallos_353_34

Judges

Fayt

Keywords / Subjects

HOMICIDIO APELACIÓN ROBO SUCESIÓN REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 48 ley 1285/58 ley 48. Fallos: 304:703 Fallos: 193:408 Fallos: 257:132 Fallos: 257:132 Fallos: 264:415 Fallos: 260:204 Fallos: 234:382 Fallos: 230:466

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de octubre de 1991. Vistos los autos: "Incidente de recusación planteado en autos Mostafá, Naif -víctima de violación y homicidio en Tres Arroy~s-". 1270 Considerando: FALLOS DE LA COR'!E SUPREMA 314 Que el tribunal que dictó la sentencia contra la que se dirig~ el recurso extraordinario, no es el tribunal superior, según el artículo 14 de la ley 48 (Fallo del l' de diciembre de 1988, in re D.309, XXI, "Di Mascio, Juan R. interpone recurso de revisión en expte. Nº 40.779"). Por ello, se declara improcedente el recurso. Hágase saber y devuélvase. RICARDO LEVEN E (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ- RODOLFO C. BARRA (en disidencia)- CARLOS S. FAYT (en disidencia)- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO. DISIDENCIA DEL SE~OR VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA Considerando: 1') Que contra la resolución de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Balúa Blanca (fs. 30/31), que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión deljuez de primera instancia, cuyo testimonio obra a fs. 21/22 vta., la actora dedujo recurso extraordinario federal (fs. 38/63 vta.) que fue concedido a fs. 68. 2') Que el auto impugnado, tras estimar que la presentación frente al tribunal de alzada se tomaba inexcusable a causa del rechazo por el juez de grado de la veracidad de la causal de recusación intentada (art. 39del Código de Procedimientos Penal de la Provincia de Buenos. Aires), declaró improcedente ypor lotanto mal concedido el recurso de apelación interpuesto. Asimismo y luego de considerar que aquél no había incurrido en prejuzgamiento ni en ninguna otra de las causales previstas por el código de procedimientos local (art. 24), resolvió rechazar sin más trámite larecusación pretendida. 3') Que el recurso extraordinario, sustancialmente contiene los siguientes agravios respecto de la decisión de fs. 30/31 vta.: No haber impreso al incidente de la recusación el trámite inexorable'que ordena el arto 39 del código de Procedimientos Penal de Buenos Aires, a. saber jnicio oral y DEJUSTIClA DE LA NACION 314 1271 sumario, afectando mediante esta actitud arbitraria la garantía de defensa en juicio y el derecho de la parte a contar con una justicia objetiva e imparcial; no valorar ,adecuadamente la causal de recusación planteada -el prejuzgamiento- que no se sustenta sólo en manifestaciones vertidas por el juez a través de la prensa, sino en una sucesión de actos procesales que se reputan nulos, que obran en el expediente, y corroboran la existencia en el juez de una irrazonable persistencia en la persecución penal, con resultado anunciado, del barrendero de Tres Arroyos Jorge Carmelo Piaquadío, quien -era previsible- terminaría siendo declarado como un "demente en sentido jurídico", con lIoligofrenia mayor", yporlo tanto demostrada su imposibilidad de materializar una acción que por el cuidado con que se realizó, sugería otro tipo de autores y por lo tanto otro rumbo en la investigación que ahora debe soportar la desventaja del tiempo transcurrido, 4') Que la jurisprudencia con arreglo a la cual es improcedente el recurso extraordinario federal respecto de resoluciones atinentes a la recusación e inhabilitación de los jueces de la causa, por el carácter procesal del punto y la falta de sentencia definitiva, no obsta a su procedencia cuando la recusación se vincula con la mejor admiuistración de justicia, cuyo ejercicio imparcial es elemento de la defensa enjl.\icio (A.394,XXI Recurso de Hecho "Azura, Emilio Carin cl Honorable Jury en Enjuiciamiento", del 10 de marzo de 1988) y el caso reviste gravedad institucional (Fallos: 304:703), 5") Que en ordenalas cuestiones debatidas enel subjudice, procede tomar en consideración 10manifestado por esta Corte en la causa npenjerek, Norma Mirta sI rapto y homicidio sI incidente de recusaciónll, del 14 de noviembre de 1963, considerando 7'): "Que no cabe descartar de plano la posibilidad de que, en presencia de los términos del escrito de recusación y del auto de fs. 14 que no reconoció las causales invocadas en aquél, el juicio llora] y sumario" a que se refiere el texto legal antes citado -el art, 37 párrafo 2' del Código de Procedimientos Penal que hoyes el art, 39 párrafo 2' del mismo- no brindara al recurrente la oportunidad de alegar y probar en defensa de su derecho. Siendo ello así, la resolución de la Cámara que le priva de tal posibilidad, para decidir acto seguido, en el mismo día, sobre el fondo del asunto, viene aconstituir unprocedimiento que no contempla adecuadamente la garantía de la defensa (Fallos: 193:408; 237:193; 240:160 y otros) pues el njuicio" a que la ley se refiere, aún sumario, no es sin más, para el caso, la sentencia que pone fin al artículo" (Fallos: 257:132). 6") Que los conceptos entonces expresados por el Procurador General también merecen ser reproducidos, porque sustentan la calificación de 1272 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 gravedad institucional que la Corte otorga a aquel caso, y porque guardan una notoria similitud con las presentes actuaciones: "Huelga poner de relieve la difusión y notoriedad ,que ha alcanzado este proceso: la prensa ha sido conmovida por las características de los hechos investigados y la extensión y ramificación que se les atribuye. Con razón o sin ella, esta causa y las que le son conexas han llegado a poner a prueba, ante los ojos del país, la eficacia y la objetividad de nuestra administración dejusticia, sin que se establezcan distinciones de fuero o de jurisdicción, que, por lo general, escapan a la comprensión del lego. Por tal motivo, es indispensable que no subsista la menor duda de que tanto la acusación como la defensa han contado y contarán con las más amplias garantías para hacer valer sus respectivas pretensiones. Cualquier limitación infundada al ejercicio de esos derechos, cobra en este caso grave trascendencia institucional. porque puede traducirse en menoscabo de la confianza que el pueblo deposita en el Poder Judicial... La decisión de fs. 19 tiene, a mi juicio, la trascendencia a que acabo de referirme. En efecto, ella deniega la celebración de un acto procesal expresamente establecido por el arto37 del Código de Procedimientos Penal de la Provincia de Bs.As.: es decir, unjuicio oral y sumario para conocer de la causa de recusación (Fallos: 257:132). 7') Que esta Corte Suprema ha sostenido reiteradamente que fue decisión del legislador, plasmada en la ley 48, que todo pleito radicado ante lajusticia provincial, en el que se susciten cuestiones federales, debe arribar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo después de fenecer ante el órgano máximo de la judicatura local. Dado que los tribunales de provincia se encuentran habilitados para entender en causas que comprendan puntos regidos porla Constitución, las leyes federales ylos tratados internacionales, cabe concluir en que las decisiones que son aptas para ser ",sueltas por esta Corte Nacional, no pueden resultar exclnidas del previo jnzgamiento por el órgano judicial superior de la provincia (D.309.xX1 "Di Mascio, Juan R. interpone recurso de revisión en expte. Nº 40.779", Ysus citas, del 1 de diciembre de 1988). Este principio admite excepciones fundadas en la doctrina de la gravedad institucional, aun cuando dichas excepciones al requisito del tribunal superior de la causa como recaudo de admisibilidad del recurso extraordinario, no pueden ser sino de alcance sumamente restringido y de marcada excepcionalidad: sólo proceden en causas de la competencia federal -con- cepto distinto al de cuestión federal en sentido lato- en las que se hallen en juego cuestiones de intensa gravedad institucional, donde se advierta suficientemente que el remedio federal intentado constituye el único medio DE JUSTICIA DE LA NACION 314 1273 eficaz para la protección del derecho federal comprometido, que autorice a prescindir del recaudo del tribunal superior y a habilitar la instancia para que sea la Corte quien revise 10decidido p!Jrla sentencia apelada (D.104XXIlI "Dromi, José Roberto si avocación en autos Fontela, Moisés E. el Gobierno Nacional", del 6 de septiembre de 1990). 8') Que en mérito de los considerandos 3' a 6' que ponen de resalto la presencia en esta causa de gravedad institucional bastante, como para justificar la intervención de la Cort.e superando los ápices procesales ftustratorios del control de Constitucionalidad a ella confiado (Fallos: 264:415; 292:229 y Fallos: 260:204; 265:155; entre muchos otros), y en resguardo asimismo de la jurisprudencia del Tribunal sobre el requisito del . superior tribunal de la cansa, expuesta en el considerando anterior, corres- ponde a esta Corte declarar, con sustento en el decreto-ley 1285/58, arto24 inc. 7', última parte, cuál es el órgano jurisdiccional competente páta pro- .nunciarse sobre el recurso interpuesto, evitando así una efectiva privación de justicia (doctrina emergente de Fallos: 234:382), y reencauzando estas actuaciones que se hallan en plena sustanciación, con arreglo a razones de economía procesal y de celeridad en los trámites (doctrina de Fallos: 230:466; 233:144; 239:196; 244:63 y 437; Y G.146.XXIlI, "González, Antonio E. y otros si su presentación en autos: Banco del Interior y Buenos Aires (D.LB.A.) si medida cautelar", del 27 de noviembre de 1990, voto en disidencia de los Dres. Fayt, Nazareno y Moliné O'Connor, considerando 8., COnsus citas). Por todo ello, se declara que corresponde conocer en las presentes actuaciones a la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, a la que le serán remitidas. Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Bahía Blanca. RODOLFO C. BARRA. DISIDENCIA DEL SEflOR MINISTRO DOcroR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 1') Que contra la resolución de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Bahía Blanca (fs. 30/31), que declaró 1274 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 31

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