Incidente de recusación planteado en autos Mostafá, Naif -víctima de violación y homicidio en Tres Arroy~s-
15/10/1991
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 353
ID: fallos_353_34
Judges
Fayt
Keywords / Subjects
HOMICIDIO
APELACIÓN
ROBO
SUCESIÓN
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 48
ley 1285/58
ley 48.
Fallos:
304:703
Fallos: 193:408
Fallos:
257:132
Fallos: 257:132
Fallos:
264:415
Fallos: 260:204
Fallos: 234:382
Fallos:
230:466
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de octubre de 1991.
Vistos los autos: "Incidente de recusación planteado en autos Mostafá,
Naif -víctima de violación y homicidio en Tres Arroy~s-".
1270
Considerando:
FALLOS DE LA COR'!E SUPREMA
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Que el tribunal que dictó la sentencia contra la que se dirig~ el recurso
extraordinario, no es el tribunal superior, según el artículo 14 de la ley 48
(Fallo del l' de diciembre de 1988, in re D.309, XXI, "Di Mascio, Juan R.
interpone recurso de revisión en expte. Nº 40.779").
Por ello, se declara improcedente el recurso. Hágase saber y devuélvase.
RICARDO LEVEN E (H) -
MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ-
RODOLFO C. BARRA (en disidencia)-
CARLOS S. FAYT (en disidencia)-
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -
ANTONIO
BOGGIANO.
DISIDENCIA DEL SE~OR VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCTOR
DON RODOLFO C.
BARRA
Considerando:
1') Que contra la resolución de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en
lo Criminal y Correccional de Balúa Blanca (fs. 30/31), que declaró
improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión deljuez
de primera instancia, cuyo testimonio obra a fs. 21/22 vta., la actora dedujo
recurso extraordinario federal (fs. 38/63 vta.) que fue concedido a fs. 68.
2') Que el auto impugnado, tras estimar que la presentación frente al
tribunal de alzada se tomaba inexcusable a causa del rechazo por el juez de
grado de la veracidad de la causal de recusación intentada (art. 39del Código
de Procedimientos
Penal de la Provincia
de Buenos. Aires),
declaró
improcedente ypor lotanto mal concedido el recurso de apelación interpuesto.
Asimismo
y luego de considerar
que aquél
no había incurrido
en
prejuzgamiento ni en ninguna otra de las causales previstas por el código de
procedimientos local (art. 24), resolvió rechazar sin más trámite larecusación
pretendida.
3') Que el recurso extraordinario, sustancialmente contiene los siguientes
agravios respecto de la decisión de fs. 30/31 vta.: No haber impreso al
incidente de la recusación el trámite inexorable'que
ordena el arto 39 del
código de Procedimientos Penal de Buenos Aires, a. saber jnicio oral y
DEJUSTIClA
DE LA NACION
314
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sumario,
afectando
mediante
esta actitud arbitraria
la garantía de defensa
en
juicio y el derecho de la parte a contar con una justicia
objetiva
e imparcial;
no
valorar
,adecuadamente
la
causal
de
recusación
planteada
-el
prejuzgamiento-
que no se sustenta
sólo en manifestaciones
vertidas
por el
juez a través de la prensa,
sino en una sucesión
de actos procesales
que se
reputan nulos, que obran en el expediente,
y corroboran
la existencia
en el
juez de una irrazonable
persistencia
en la persecución
penal, con resultado
anunciado,
del barrendero
de Tres Arroyos
Jorge Carmelo
Piaquadío,
quien
-era previsible-
terminaría
siendo declarado
como un "demente
en sentido
jurídico", con lIoligofrenia mayor", yporlo tanto demostrada
su imposibilidad
de materializar
una acción que por el cuidado
con que se realizó, sugería otro
tipo de autores y por lo tanto otro rumbo en la investigación
que ahora debe
soportar
la desventaja
del tiempo transcurrido,
4') Que la jurisprudencia
con arreglo a la cual es improcedente
el recurso
extraordinario
federal respecto
de resoluciones
atinentes
a la recusación
e
inhabilitación
de los jueces de la causa, por el carácter procesal
del punto y
la falta de sentencia definitiva, no obsta a su procedencia cuando la recusación
se vincula con la mejor admiuistración
de justicia,
cuyo ejercicio
imparcial
es elemento
de la defensa enjl.\icio
(A.394,XXI
Recurso
de Hecho "Azura,
Emilio
Carin
cl Honorable
Jury en Enjuiciamiento",
del 10 de marzo
de
1988) y el caso reviste gravedad
institucional
(Fallos:
304:703),
5") Que en ordenalas
cuestiones
debatidas
enel subjudice, procede tomar
en consideración
10manifestado por esta Corte en la causa npenjerek, Norma
Mirta sI rapto y homicidio sI incidente de recusaciónll, del 14 de noviembre
de 1963, considerando
7'): "Que no cabe descartar
de plano la posibilidad
de
que, en presencia de los términos del escrito de recusación y del auto de fs.
14 que no reconoció
las causales
invocadas
en aquél, el juicio
llora] y
sumario"
a que se refiere el texto legal antes citado -el art, 37 párrafo
2' del
Código de Procedimientos
Penal que hoyes
el art, 39 párrafo 2' del mismo-
no brindara
al recurrente
la oportunidad
de alegar y probar en defensa
de su
derecho.
Siendo
ello así, la resolución
de la Cámara
que le priva
de tal
posibilidad,
para decidir acto seguido,
en el mismo día, sobre el fondo del
asunto, viene aconstituir unprocedimiento
que no contempla adecuadamente
la garantía de la defensa (Fallos: 193:408;
237:193;
240:160
y otros) pues el
njuicio" a que la ley se refiere, aún sumario, no es sin más, para el caso, la
sentencia
que pone fin al artículo"
(Fallos:
257:132).
6") Que los conceptos
entonces
expresados
por el Procurador
General
también
merecen
ser reproducidos,
porque
sustentan
la calificación
de
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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gravedad institucional que la Corte otorga a aquel caso, y porque guardan
una notoria similitud con las presentes actuaciones: "Huelga poner de relieve
la difusión y notoriedad ,que ha alcanzado este proceso: la prensa ha sido
conmovida por las características de los hechos investigados y la extensión
y ramificación que se les atribuye. Con razón o sin ella, esta causa y las que
le son conexas han llegado a poner a prueba, ante los ojos del país, la eficacia
y la objetividad de nuestra administración dejusticia, sin que se establezcan
distinciones de fuero o de jurisdicción, que, por lo general, escapan a la
comprensión del lego. Por tal motivo, es indispensable que no subsista la
menor duda de que tanto la acusación como la defensa han contado y
contarán con las más amplias garantías para hacer valer sus respectivas
pretensiones. Cualquier limitación infundada al ejercicio de esos derechos,
cobra en este caso grave trascendencia institucional. porque puede traducirse
en menoscabo de la confianza que el pueblo deposita en el Poder Judicial...
La decisión de fs. 19 tiene, a mi juicio, la trascendencia a que acabo de
referirme. En efecto, ella deniega la celebración de un acto procesal
expresamente establecido por el arto37 del Código de Procedimientos Penal
de la Provincia de Bs.As.: es decir, unjuicio oral y sumario para conocer de
la causa de recusación (Fallos: 257:132).
7') Que esta Corte Suprema ha sostenido reiteradamente que fue decisión
del legislador, plasmada en la ley 48, que todo pleito radicado ante lajusticia
provincial, en el que se susciten cuestiones federales, debe arribar a la Corte
Suprema de Justicia de la Nación sólo después de fenecer ante el órgano
máximo de la judicatura local. Dado que los tribunales de provincia se
encuentran habilitados para entender en causas que comprendan puntos
regidos porla Constitución, las leyes federales ylos tratados internacionales,
cabe concluir en que las decisiones que son aptas para ser ",sueltas por esta
Corte Nacional, no pueden resultar exclnidas del previo jnzgamiento por el
órgano judicial superior de la provincia (D.309.xX1 "Di Mascio, Juan R.
interpone recurso de revisión en expte. Nº 40.779", Ysus citas, del 1 de
diciembre de 1988).
Este principio admite excepciones fundadas en la doctrina de la gravedad
institucional, aun cuando dichas excepciones al requisito del tribunal superior
de la causa como recaudo de admisibilidad
del recurso extraordinario,
no
pueden
ser sino
de alcance
sumamente
restringido
y de marcada
excepcionalidad: sólo proceden en causas de la competencia federal -con-
cepto distinto al de cuestión federal en sentido lato- en las que se hallen en
juego cuestiones
de intensa gravedad institucional,
donde se advierta
suficientemente que el remedio federal intentado constituye el único medio
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eficaz para la protección del derecho federal comprometido, que autorice a
prescindir del recaudo del tribunal superior y a habilitar la instancia para que
sea la Corte quien revise 10decidido p!Jrla sentencia apelada (D.104XXIlI
"Dromi, José Roberto si avocación en autos Fontela, Moisés E. el Gobierno
Nacional", del 6 de septiembre de 1990).
8') Que en mérito de los considerandos 3' a 6' que ponen de resalto la
presencia en esta causa de gravedad institucional
bastante, como para
justificar
la intervención de la Cort.e superando los ápices procesales
ftustratorios
del control de Constitucionalidad
a ella confiado (Fallos:
264:415; 292:229 y Fallos: 260:204; 265:155; entre muchos otros), y en
resguardo asimismo de la jurisprudencia del Tribunal sobre el requisito del
. superior tribunal de la cansa, expuesta en el considerando anterior, corres-
ponde a esta Corte declarar, con sustento en el decreto-ley 1285/58, arto24
inc. 7', última parte, cuál es el órgano jurisdiccional competente páta pro-
.nunciarse sobre el recurso interpuesto, evitando así una efectiva privación de
justicia (doctrina emergente de Fallos: 234:382), y reencauzando
estas
actuaciones que se hallan en plena sustanciación, con arreglo a razones de
economía procesal y de celeridad en los trámites (doctrina de Fallos:
230:466; 233:144; 239:196; 244:63 y 437; Y G.146.XXIlI,
"González,
Antonio E. y otros si su presentación en autos: Banco del Interior y Buenos
Aires (D.LB.A.) si medida cautelar", del 27 de noviembre de 1990, voto en
disidencia de los Dres. Fayt, Nazareno y Moliné O'Connor, considerando 8.,
COnsus citas).
Por todo ello, se declara que corresponde
conocer en las presentes
actuaciones a la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, a la que le
serán remitidas. Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional de Bahía Blanca.
RODOLFO C. BARRA.
DISIDENCIA
DEL SEflOR MINISTRO DOcroR
DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1') Que contra la resolución de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en
lo Criminal y Correccional de Bahía Blanca (fs. 30/31), que declaró
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