Banco Municipal de Paraná
15/10/1991
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 353
ID: fallos_353_35
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
BANCO
VOTO
REVISIÓN
Cited Norms
ley 48
ley 3251
ley 23.270
ley 18.805
ley 22.315
ley 11.672
ley 19.550
decreto
35/89
decreto 142.277
Fallos: 307:1297
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de octubre de 1991.
Vistos los autos: "Banco Municipal de Paraná S.E.M. cl Austral Química
Argentina S.R.L. sI ejecutivo".
Considerando:
Que el tribunal que dictó la sentencia contra la que se dirige el recurso
extraordinario no es el tribunal superior, según el arto 14 de la ley 48 (fallo
1278
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
314
dictado el1 de diciembre
de 1988 in re: "Di Mascio, Juan R interpone recurso
de revisión
en expte. 40.779",
D.309.XXI).
Por ello, se desestima
el recurso
extraordinario
de fs. 273/300.
Con
costas. Notifíquese
y devuélvase.
RICARDO LEVEN E (H) -
RODOl.FO C. BARRA -
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -
EDUARDO MouNíl
O'CONNOR (según su
voto) -
ANToNIO
BooGlANo.
VOTO
DEL SEf,¡ORMINISTRO DOCfOR
DON EDUARDO MOUNÉ
O'CONNOR
Considerando:
1°) Que contra la decisión
dictada en fs. 266 por la Cámara Segunda
de
Paraná, interpuso
la parte demandada
recurso extraordinario
federal, el que
fue concedido
por el tribunal
en fs. 302.
2°) Que en el pronunciamiento
recurrido,
la Cámara
de Apelaciones
desestimó
los recursos
de reposición
deducidos
por el demandado
contra la
resolución
de fs. 260 -en la que se habían rechazado
los planteas
formulados
en fs. 252, 254 Y255-, Ycontra la decisión
de fs. 249, por la que se admitió
la radicación
de los autos en la Sala 1 del tribun¡l1.
Interpuesto
el recurso
de inaplicabilidad
de ley previsto
en el ámbito
local, la Cámara de Apelaciones
no hizo lugar a la articulación,
por considerar
.
que la decisión
era irrecurrible,
según
lo preceptuado
en el arto 265 del
Código de Procedimientos
provincial.
3") Que en el caso, es de aplicación
la doctrina
de esta Corte, establecida
en las causas: "Strada, Juan Luis cl ocupantes
del perímetro
ubicado entre las
calles Deán Funes, Saavedra, Barra y Cullen" (Fallos 308:490), y D.309.XXI,
"Di Mascio, Juan R. interpone
recurso de revisión en expte. N° 40.779", del
1° de diciembre
de 1988, según la cual el Tribunal
Superior local, a que se
refiere el arto 14 de la ley 48, es el órgano judicial
erigido como supremo por
la Constitución
de la provincia,
salvo
que sea incompetente
en el caso,
circunstancia
que no podrá extraerse
del carácter constitucional
federal de la
DEJUSTIClA
DE LA NACION
314
1279
materia que aquél suscite. En los supuestos en que, por razones diversas de
esta última naturaleza, el órgano judicial máximo de la provincia carezca de
aptitud jurisdiccional, aquella calidad latendrá el tribunal inferior habilitado
para resolver el litigio por una sentencia que, dentro del régimen procesal
respectivo, no sea susceptible de ser revisada por otro o, incluso, por él
mismo. Consecuentemente, los litigantes deben alcanzara ese término final,
mediante la consunción, en la forma pertinente, de las instancias locales, a
efectos de satisfacer el recaudo examinado.
42) Que, parser ello así, y puesto que la recurrente ha frustradoporcausas
sóio a ella imputables, una vía que estimó apta para reparar su gravamen .al
no deducir la pertinente queja ante la superior instancia provincial frente a
la deuegación del recurso local interpuesto (fs. 271 y arto 275 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Entre Ríos), corresponde
declarar inadmisible el remedio federal intentado, por no estar satisfecho el
requisito relativo al tribunal del cual debe proveuir la sentencia definitiva
(Fallos: 307:1297; y susc}~as).
Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario, con costas.
Notifíquese y remítanse.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CoNNOR.
NACION ARGENTINA v. PROVINCIA
DEL CHUBUT
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.
Nada impide que la Inspección
General de Justicia act1Í.egenéricamente
en el orden
local (Capital
Federal y Territorio
Nacional)
y, a la vez, en lo que concierne
a cierto
tipo de operaciones,
lo haga no sólo en ese ámbito sino también en todo el territorio
de la República.
1280
FALLOS
DE LA OORTB SUPREMA
314
•
INSPECCION GENERALDE JUSTICIA.
El sometimiento de actividades que implican la captación de dinero del póblico a la
autoridad nacional se justifica
y reconoce fundamento constitucional,
porque se
vinculan con el régimen del dinero y del crédito así como lo atinente al comercio
interprovincial, actividades relacionadas con las atribuciones del Gobierno Federal
para proveer 10conducente a la prosperidad del país y el bienestar general (arts. 67,
incs. Sil, 10", 12" Y 16" de la Constitución Nacional).
AUTONOMIA PROVINCIAL.
Si bien todo aquello que involucre el peligro de limitar las autonomías provinciales
ha de instrumentarse con la prudebcia necesaria para evitar el cercenamiento de los
poderes no delegados de las provincias, el ejercicio por parte de la Nación de sus
facultades no puede ser enervado por aquéllas.
SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION
NACIONAL y LEYES NACIONALES.
El Gobierno Federal no puede ser enelVado en el ejercicio de los poderes delegados,
en tanto se mantenga en los límites razonables
de los mismos conforme a las
circunstancias;
este es el principio de supremacía
que consagra el art 31 de la
Constitución Nacional.
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.
La función fiscalizadora reconocida a la Inspección General de Justicia no menoscaba
ni se superpone con las de alcance registral ni con el control de legalidad que sobre
las sociedades ejerce la autoridad local.
DICTAMEN
DE LA PROCURADORA
fiSCAL
DE LA CoRTE
SUPREMA
Suprema Corte:
-1-
A fs. 58/80, el Estado Nacional promovió demanda declarativa de
inconstitucionalidaddela
ley n' 3251 de la Provincia de Chubut y del decreto
35/89, que reglamentaron lliactividad de capitalización yahorro previo para
fines determinados.
DEJU5nClA
DE LA NACION
314
1281
Tras citar doctrina y jurisprudencia relativas a las características del
sistema federal de gobierno, señaló que la Constitución atribuyó, al Congreso
de la Nación, la facultad de reglar el comercio exterior e interprovincial.
Mirmó -en síntesis- que la utilización del verbo "reglar" en el arto67, inc.
12, no fue casual, pues no se quiso traducirlo del texto norteamericano como
"reglamentar", sino como
Ilgobernar" el comercio
de que se trata, o "dictar
reglas permanentes de carácter jurídico".
En cuanto al significado de la expresión "comercio interprovincial", dijo
que es aquél que no se limita a operaciones puramente locales.
La ley impugnada -sostuvo- facilita con amplio criterio permisivo la
creación de sociedades para el "requerimiento de dinero o valores al público
con promesa de prestaciones o beneficios futuros", es decir, el sistema
denominado 60 x 1000. También el establecimiento de sucursales dentro del
territorio provincial, presentando para ello la documentación y cumpliendo
con los demás requisitos que prevé (art. 8~ley cit.).
De tal suerte, se habrían consentido, dentro del ámbito de una provincia
y protegidas por su legislación, sócieruldes de objeto illcito o prohibido en
otras; Ycombatidas, dentro del territorio naCional, por la política general de
protección del ahorro, llevada 1\ cabo por el gobierno central.
Así, con violencia de lo precep!uad(} por el arto 67, inc. 12, de la
Constitución Nacional, la demandada estaría creando verdaderas fronteras
interiores, dentro de las cuales se generarí~ un bolsón de protección para
aquellas empresas que, consu actividad, han suscitado el disfavor del Estado
Nacional y de otras provincias que respaldan la política de saneamiento
comercial emprendida por.él.
De esta forma, se crea -agregó- un riesgo para el tráfico comercial, porque
dos sociedades
de igual objeto tendrán distinto
trato -de amparo
u
hostigamiento- según los límites geográficos de laprovincia de constitución
y probables diferencias de régimen para la sucursal o su casa matriz, cuya
regulación, usurpada por los gobiernos locales, es facultad exclusiva del
gobierno central.
Subsidiariamente,
"si por algún dispositivo operatorio de la ley cuya
inconstitucionalidad se persigue, el tema de la concurrencia surgiere camo
estrategia defensiva de la Provincia demandada ...", dijo que ésta pretende
1282
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
314
desplazar a la propia Nación en un área que le fue delegada y, por lo tanto,
no puede haber concurrencia sino facultades excluyentes, y en modo alguno
pllede haber simultaneidad sobre los mismos fines.
Ello, por cuanto de acuerdo con jurisprudencia de la Corte que citó, las
potestades explicitadas en el arto67, inc. 16, de la Constitución Nacional, no
excluyen el ejercicio concurrente
de otras, por parte de los Estados
provinciales, siempre que estén orientadas a satisfacer -dentro de sus
respectivos territorios-
iguales objetivos,
y no medie entre ellas una
incompatibilidad manifiesta e insalvable; doctrina que se ha fundado eu el
principio de la supremacía del arto31 de la misma Carta.
Refirió luego que, a través de la ley 3251, se reglamenta toda la actividad
de captación de fondos del público en el territorio del Chubut, con expresa
exclusión de las que se encuentran
reguladas por la ley de Entidades
Financieras. Deese modo se desconoce que las facultades de reglamentación,
autorización y control de dichas actividades se encuentran delegadas en el
Poder Ejecutivo Nacional (Inspección General de Justicia), de acuerdo con
lo normado por la ley nacional 11.672 (art. 13), reformado por el arto40 de
la ley 23.270.
Esa distribución de atribuciones -aclaró- no resulta original, pues se
limita a precisar, de forma más detallada, lo ya dispuesto en 1943 por el
decreto 142.277, en punto a que compete al organismo nacional lo atinente
a la operatoria, quedando reservada a las provincias la fiscalización de las
sociedades que actúen con personería dada por los respectivos gobiernos (el
énfasis, correspondc al original).
Agregó que la ley 18.805, reformada por la 22.315, ambas orgánicas de
la Inspección General de Justicia, remiten a las atribuciones previstas en el
decreto 142.277/43 y sus modificatorios,
con "el alcance territorial allí
previsto". Pero es más grave aún, a su entender, que se haya legislado en
contra de la dispositiva f
... (truncated text, 16665 total characters)