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Banco Municipal de Paraná

15/10/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 353 ID: fallos_353_35

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO BANCO VOTO REVISIÓN

Cited Norms

ley 48 ley 3251 ley 23.270 ley 18.805 ley 22.315 ley 11.672 ley 19.550 decreto 35/89 decreto 142.277 Fallos: 307:1297

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de octubre de 1991. Vistos los autos: "Banco Municipal de Paraná S.E.M. cl Austral Química Argentina S.R.L. sI ejecutivo". Considerando: Que el tribunal que dictó la sentencia contra la que se dirige el recurso extraordinario no es el tribunal superior, según el arto 14 de la ley 48 (fallo 1278 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 dictado el1 de diciembre de 1988 in re: "Di Mascio, Juan R interpone recurso de revisión en expte. 40.779", D.309.XXI). Por ello, se desestima el recurso extraordinario de fs. 273/300. Con costas. Notifíquese y devuélvase. RICARDO LEVEN E (H) - RODOl.FO C. BARRA - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - EDUARDO MouNíl O'CONNOR (según su voto) - ANToNIO BooGlANo. VOTO DEL SEf,¡ORMINISTRO DOCfOR DON EDUARDO MOUNÉ O'CONNOR Considerando: 1°) Que contra la decisión dictada en fs. 266 por la Cámara Segunda de Paraná, interpuso la parte demandada recurso extraordinario federal, el que fue concedido por el tribunal en fs. 302. 2°) Que en el pronunciamiento recurrido, la Cámara de Apelaciones desestimó los recursos de reposición deducidos por el demandado contra la resolución de fs. 260 -en la que se habían rechazado los planteas formulados en fs. 252, 254 Y255-, Ycontra la decisión de fs. 249, por la que se admitió la radicación de los autos en la Sala 1 del tribun¡l1. Interpuesto el recurso de inaplicabilidad de ley previsto en el ámbito local, la Cámara de Apelaciones no hizo lugar a la articulación, por considerar . que la decisión era irrecurrible, según lo preceptuado en el arto 265 del Código de Procedimientos provincial. 3") Que en el caso, es de aplicación la doctrina de esta Corte, establecida en las causas: "Strada, Juan Luis cl ocupantes del perímetro ubicado entre las calles Deán Funes, Saavedra, Barra y Cullen" (Fallos 308:490), y D.309.XXI, "Di Mascio, Juan R. interpone recurso de revisión en expte. N° 40.779", del 1° de diciembre de 1988, según la cual el Tribunal Superior local, a que se refiere el arto 14 de la ley 48, es el órgano judicial erigido como supremo por la Constitución de la provincia, salvo que sea incompetente en el caso, circunstancia que no podrá extraerse del carácter constitucional federal de la DEJUSTIClA DE LA NACION 314 1279 materia que aquél suscite. En los supuestos en que, por razones diversas de esta última naturaleza, el órgano judicial máximo de la provincia carezca de aptitud jurisdiccional, aquella calidad latendrá el tribunal inferior habilitado para resolver el litigio por una sentencia que, dentro del régimen procesal respectivo, no sea susceptible de ser revisada por otro o, incluso, por él mismo. Consecuentemente, los litigantes deben alcanzara ese término final, mediante la consunción, en la forma pertinente, de las instancias locales, a efectos de satisfacer el recaudo examinado. 42) Que, parser ello así, y puesto que la recurrente ha frustradoporcausas sóio a ella imputables, una vía que estimó apta para reparar su gravamen .al no deducir la pertinente queja ante la superior instancia provincial frente a la deuegación del recurso local interpuesto (fs. 271 y arto 275 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Entre Ríos), corresponde declarar inadmisible el remedio federal intentado, por no estar satisfecho el requisito relativo al tribunal del cual debe proveuir la sentencia definitiva (Fallos: 307:1297; y susc}~as). Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario, con costas. Notifíquese y remítanse. EDUARDO MOLINÉ O'CoNNOR. NACION ARGENTINA v. PROVINCIA DEL CHUBUT INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA. Nada impide que la Inspección General de Justicia act1Í.egenéricamente en el orden local (Capital Federal y Territorio Nacional) y, a la vez, en lo que concierne a cierto tipo de operaciones, lo haga no sólo en ese ámbito sino también en todo el territorio de la República. 1280 FALLOS DE LA OORTB SUPREMA 314 • INSPECCION GENERALDE JUSTICIA. El sometimiento de actividades que implican la captación de dinero del póblico a la autoridad nacional se justifica y reconoce fundamento constitucional, porque se vinculan con el régimen del dinero y del crédito así como lo atinente al comercio interprovincial, actividades relacionadas con las atribuciones del Gobierno Federal para proveer 10conducente a la prosperidad del país y el bienestar general (arts. 67, incs. Sil, 10", 12" Y 16" de la Constitución Nacional). AUTONOMIA PROVINCIAL. Si bien todo aquello que involucre el peligro de limitar las autonomías provinciales ha de instrumentarse con la prudebcia necesaria para evitar el cercenamiento de los poderes no delegados de las provincias, el ejercicio por parte de la Nación de sus facultades no puede ser enervado por aquéllas. SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION NACIONAL y LEYES NACIONALES. El Gobierno Federal no puede ser enelVado en el ejercicio de los poderes delegados, en tanto se mantenga en los límites razonables de los mismos conforme a las circunstancias; este es el principio de supremacía que consagra el art 31 de la Constitución Nacional. INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA. La función fiscalizadora reconocida a la Inspección General de Justicia no menoscaba ni se superpone con las de alcance registral ni con el control de legalidad que sobre las sociedades ejerce la autoridad local. DICTAMEN DE LA PROCURADORA fiSCAL DE LA CoRTE SUPREMA Suprema Corte: -1- A fs. 58/80, el Estado Nacional promovió demanda declarativa de inconstitucionalidaddela ley n' 3251 de la Provincia de Chubut y del decreto 35/89, que reglamentaron lliactividad de capitalización yahorro previo para fines determinados. DEJU5nClA DE LA NACION 314 1281 Tras citar doctrina y jurisprudencia relativas a las características del sistema federal de gobierno, señaló que la Constitución atribuyó, al Congreso de la Nación, la facultad de reglar el comercio exterior e interprovincial. Mirmó -en síntesis- que la utilización del verbo "reglar" en el arto67, inc. 12, no fue casual, pues no se quiso traducirlo del texto norteamericano como "reglamentar", sino como Ilgobernar" el comercio de que se trata, o "dictar reglas permanentes de carácter jurídico". En cuanto al significado de la expresión "comercio interprovincial", dijo que es aquél que no se limita a operaciones puramente locales. La ley impugnada -sostuvo- facilita con amplio criterio permisivo la creación de sociedades para el "requerimiento de dinero o valores al público con promesa de prestaciones o beneficios futuros", es decir, el sistema denominado 60 x 1000. También el establecimiento de sucursales dentro del territorio provincial, presentando para ello la documentación y cumpliendo con los demás requisitos que prevé (art. 8~ley cit.). De tal suerte, se habrían consentido, dentro del ámbito de una provincia y protegidas por su legislación, sócieruldes de objeto illcito o prohibido en otras; Ycombatidas, dentro del territorio naCional, por la política general de protección del ahorro, llevada 1\ cabo por el gobierno central. Así, con violencia de lo precep!uad(} por el arto 67, inc. 12, de la Constitución Nacional, la demandada estaría creando verdaderas fronteras interiores, dentro de las cuales se generarí~ un bolsón de protección para aquellas empresas que, consu actividad, han suscitado el disfavor del Estado Nacional y de otras provincias que respaldan la política de saneamiento comercial emprendida por.él. De esta forma, se crea -agregó- un riesgo para el tráfico comercial, porque dos sociedades de igual objeto tendrán distinto trato -de amparo u hostigamiento- según los límites geográficos de laprovincia de constitución y probables diferencias de régimen para la sucursal o su casa matriz, cuya regulación, usurpada por los gobiernos locales, es facultad exclusiva del gobierno central. Subsidiariamente, "si por algún dispositivo operatorio de la ley cuya inconstitucionalidad se persigue, el tema de la concurrencia surgiere camo estrategia defensiva de la Provincia demandada ...", dijo que ésta pretende 1282 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 desplazar a la propia Nación en un área que le fue delegada y, por lo tanto, no puede haber concurrencia sino facultades excluyentes, y en modo alguno pllede haber simultaneidad sobre los mismos fines. Ello, por cuanto de acuerdo con jurisprudencia de la Corte que citó, las potestades explicitadas en el arto67, inc. 16, de la Constitución Nacional, no excluyen el ejercicio concurrente de otras, por parte de los Estados provinciales, siempre que estén orientadas a satisfacer -dentro de sus respectivos territorios- iguales objetivos, y no medie entre ellas una incompatibilidad manifiesta e insalvable; doctrina que se ha fundado eu el principio de la supremacía del arto31 de la misma Carta. Refirió luego que, a través de la ley 3251, se reglamenta toda la actividad de captación de fondos del público en el territorio del Chubut, con expresa exclusión de las que se encuentran reguladas por la ley de Entidades Financieras. Deese modo se desconoce que las facultades de reglamentación, autorización y control de dichas actividades se encuentran delegadas en el Poder Ejecutivo Nacional (Inspección General de Justicia), de acuerdo con lo normado por la ley nacional 11.672 (art. 13), reformado por el arto40 de la ley 23.270. Esa distribución de atribuciones -aclaró- no resulta original, pues se limita a precisar, de forma más detallada, lo ya dispuesto en 1943 por el decreto 142.277, en punto a que compete al organismo nacional lo atinente a la operatoria, quedando reservada a las provincias la fiscalización de las sociedades que actúen con personería dada por los respectivos gobiernos (el énfasis, correspondc al original). Agregó que la ley 18.805, reformada por la 22.315, ambas orgánicas de la Inspección General de Justicia, remiten a las atribuciones previstas en el decreto 142.277/43 y sus modificatorios, con "el alcance territorial allí previsto". Pero es más grave aún, a su entender, que se haya legislado en contra de la dispositiva f

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