Estado Nacional c
15/10/1991
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 353
ID: fallos_353_36
Keywords / Subjects
SOCIEDAD
INCONSTITUCIONALIDAD
Cited Norms
ley 3251
ley 23.270
ley 18.805
ley 22.315
ley 11.672
ley
23.270
ley 3251.
ley 19.550
ley
11.672
ley 12.778
ley 12.156
ley 22.31
ley 19.5
ley 19.551
ley 5442
decreto 35/89
decreto
142.277
decreto 142.277
Fallos: 304:1187
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de octubre de 1991.
Vistos
los autos:
"Estado
Nacional
c/ Chubut,
Provincia
del s/
inconstitucionalidad ley provincial 3251 y decreto 35/89", de los que
Resulta:
1) A fs. 58/80 se presenta el Estado Nacional (Secretaría de Justicia) e
inicia demanda declarativa de inconstitucionalidad
de la ley 3251 de la
Provincia del Chubut y su decreto 35/89, que reglamentaron en el ámbito
provincial
la actividad
de capitalización
y ahorro previo para fines
determinados. Afirma para ello que es el Congreso Nacional el que, por
mandato constitucional, tiene la facuItad de reglar el comercio exterior e
interprovincial, la que es invadida por la provincia demandada mediante las
normas legales que impugna.
.
Dice que éstas facilitan con un amplio criterio permisivo la creación de
sociedades para el requerimiento de dinero o valores al público con promesa
de prestaciones o beneficios futuros "que operan bajo el sistema conocido de
60 x 1000". Prevén, asimismo, la constitución de sucursales de otras ya
existentes en el territorio provincial. Ello importa, a:su juicio, la posibilidad
de que se creen, en tal ámbito, sociedades de objeto ilícito o prohibido en
otros sobre la base de la política de protección al ahorro que es propia del
gobierno nacional.
Tal actitud -continúa- vulnera lo preceptuado por el arto67, inc. 12, de la
Ley Fundamental, pues en los hechos la provincia levantaría verdaderas
fronteras interiores dentro de las que podrían actuar empresas que han
merecido observaciones del Estado Nacional yde otras provincias empeñadas
en una política de saneamiento del sector. Esta situación genera un riesgo
para el tráfico comercial.
Señala que la ley 3251 reglamenta la captación de fondos del público en
la Provincia del Chubut con expresa exclusión de las que se encuentran
reguladas por la ley de entidades financieras. Tal norma desconoce que las
facultades de reglamentación, autorización y control de dichas actividades
hansido delegadas enel Poder Ejecutivo Nacional por medio delaintervención
de la Inspección General de Justicia y tal como lo establece la ley nacional
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DE U NACION
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11.672 (art. 13) y su reforma por la ley 23.270 (art. 40). Estas disposiciones
reiteran, aunque de manera más detallada, lo dispuesto por el decreto
142.277/43, que tamJ:>iénatribuía al organismo nacional todo lo atinente a
este tipo de operatorias, y dejan reservadas a las provincias la fiscalización
de las sociedades que actúan con personalidad reconocida por los gobiernos
respectivos.
Por otro lado, tanto la ley 18.805 como la 22.315 que la reformó, que
regulan la actividad de la Inspección General de Justicia, remiten a las
disposiciones del decreto antes citado y sus modificaciones al acordarle "el
alcance territorial allí previsto". De tal manera, la norma impugnada se
opone a las dictadas sobre la materia por el Gobierno Federal.
Afirma, asimismo, que para el eventual caso de que la Provincia del
Chubut pretenda
legitimar
su derecho mediante
la invocación
de la
concurrencia de facultades, la jurisprudencia del Tribunal ha puntualizado
que ese ejercicio concurrente
es posible mientras no se manifieste
una
incompatibilidad insalvable que viole el principio de supremacía consagrado
por el arto31 de la Constitución. Por último, destaca que la declaración de
certeza perseguida no tiene un carácter meramente consultivo sino que
responde a un agravio concreto, cual es la obstaculización de facultades
otorgadas por los arts. 67, incs. 12, 104 Y108 de la Constitución Nacional.
TI) A fs. 97/105 contesta la demanda la Provincia del Chubut.
En primer lugarrealiza una negativa de carácter general para fundar luego
las razones que a su juicio le asisten.
Afirma que el sistema federal impone a la autoridad nacional garantizar
a las provincias el goce y el ejercicio de sus instituciones y que la legislación
nacional en que pretende la actora basar suderecho interfiere en ese ejercicio
toda vez que al tratarse de un poder no delegado por la provincia lesiona lo
dispuesto en los arts. 104 y 105 de la Constitución.
En efecto, si bien por mandato constitucional es materia. propia del
Congreso Nacional dictar el Código de Comercio y reglar el comercio
marítimo y terrestre, ello no implica alterar las jurisdicciones locales, tal
como lo reconoce el inc. 11 del citado arto67.
Tras señalar la necesidad
de robustecer
el federalismo,
afirma la
inconstitucionalidad
del arto 9 de la ley 22.315 que otorga a la Inspección
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FALLOS
DE lA CORTE SUPREMA
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General de Justicia atribuciones que exceden las establecidas en el decreto
142.277, y que sus alcances se limitan al ámbito de su aplicación a la Capital
Federal, territorio
de Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur. La
interpretación
que efectúa el Estado Nacional implica adjudicarle una
jurisdicción que avanza sobre las autonomías provinciales y sobre el poder
de policía local vulnerando expresas garantías constitucionales, como las
contempladas en los arts. 8, 104, 105, 106 Y107 de la Ley Fundamental. Igual
tacha le merece el arto93 incorporado a la ley 11.672 por el arto40 de la ley
23.270, pues resulta inadmisible otorgar a una potestad la condición de
delegada y,al
mismo tiempo, de concurrente. Por tal razón es que se
encuentra facultada para legislar respecto a la materia que regula la ley 3251.
Expresa su convicción acerca de la licitud de la operatoria y, finalmente,
sostiene la aplicación al caso del arto299 inc. 4' de la ley 19.550, que somete
a las sociedades anónimas que las realicen a la fiscalización de la autoridad
de contraJor de su domicilio, y
Considerando:
1') Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema
(arts. 100 y 101 de la Constiiución Nacional).
2') Que es conveniente recordar para la dilucidación del presente caso el
origen y naturaleza de las facultades que los organismos del Gobierno
Nacional tienen en la materia yque, según la demandada, invadirían la esfera
de reserva de las atribuciones provinciales como resulta de los términos de
la ley 22.315.
En ese sentido las facultades de fiscalización puestas en cabeza de la
Inspección General de Justicia tienen fundamento en el arto 93 de la ley
11.672, complementaria permanente del presupuesto nacional, el que se
incorporó a ese régimen legal de conformidad con lo establecido en los arts.
85 y 96 de la ley 12.778. Dicha norma fue reglamentada por el Poder
Ejecutivo Nacional mediante el decreto 142.277 del 8 de febrero de 1943
cuyo arto 1 g e~tableceque se sometan a sus normas "todas las empresas que
reciban dinero del público en razón de operaciones de ahorro o depósito de
dinero no comprendidas en las disposiciones de la ley 12.156 y, en especial,
las que con el título de sociedades de capitalización, de ahorro, de economía,
d,econstitución de capitales u otra denominación similar, tiendan a favorecer
el ahorro mediante la constitución,
bajo cualquier forma, de capitales
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determinados, acambio de desembolsos únicos operiódicos, con posibilidad
o no de reembolsos anticipados por medio de sorteos".
Tal actividad debe desarrollarse por medio de entidades constituidas bajo
la forma societaria de la sociedad anónima, únicamente para ese objeto, y
contar, además, con la autorización previa del organismo de control, es decir,
de la Inspección General de Justicia (arts. 2, 3, 52 Y concs. del decreto
142.277/43).
En cuanto al alcance territorial de esa fiscalización -que es objeto de
cuestionamiento por la demandada- estaba ya previsto en el citado arto93 de
la ley 11.672, que lo extendió a todo el territorio de la República donde se
registren esas operaciones, cualquiera que fuese el lugar de constitución o
domicilio de las empresas que las realicen. Precisamente, enlos considerandos
que encabezan el decreto 142.277/43 se hizo referencia a ese alcance al
ponderarse
la necesidad
de unificar
las disposiciones
reglamentarias
involucrando la situación de las compañías que operaban en el interior de la
República, lo que se contempló -por lo demás- en los arts. 2, 4, 6, 52 Ysigs.
Esas funciones de control otorgadas a la Inspección no desplazaban a la
fiscalización que correspondiera a los organismos provinciales "sobre las
sociedades que actúen con personería jurídica dada por sus respectivos
gobiernos" (art. 52, primer párrafo, del decreto 142.277/43 y arto93 in fine,
ley 11.672).
Posteriormente, y por medio de la ley 22.315 que contiene el régimen
orgánico y funcional de la Inspección General de Justicia, se ratificaron esas
facultades de control y se las enumeró en su arto9" reiterándose el ámbito
territorial de su aplicación ta! como loestablecía eldecreto antes mencionado.
Entre aquéllas se destacan la de "impedir el funcionamiento de sociedades
u organizaciones
que realicen las operaciones previstas en este artículo, sin
autorización o sin cumplir con los requisitos legales" (art. 9").
Para completar esta enumeración de antecedentes nonnativos es d~1caso
recordar que la ley 23.270 dio un nuevo texto al arto93 de la ley 11.672 que
precisa aún más las facultades de la Inspección y reafirma que "tendrá
jurisdicción en todo el territorio de la república". Asimismo, establece el
régimen
al que deberán
ajustarse
las actividades
vinculadas
con el
requerimiento de dinero, sea con fines de capitalización, de ahorro o para
facilitar el acceso a ciertos bienes (apartado 11y sigs.).
Todo ello permite concluir, como lo destacó el dictamen de la señora
Procuradora Fiscal incorporado a lacausa L,33.xXIII, "La PrimeraAlborada
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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S.A. sI denuncia Circo Arg. de Invers.", en cuanto al susodicho alcance
tenitorial previsto enla ley 22.315 y alos límites que le asigna lademandada,
que nada impide que la Inspección General de Justicia actúe genéricamente
en el orden local (Capital Federal y Tenitorio Nacional) y, ala vez, en lo que
concierne a cierto tipo de operaciones, lo haga no sólo en ese ámbito sino
también en
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