← Back to results

Estado Nacional c

15/10/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 353 ID: fallos_353_36

Keywords / Subjects

SOCIEDAD INCONSTITUCIONALIDAD

Cited Norms

ley 3251 ley 23.270 ley 18.805 ley 22.315 ley 11.672 ley 23.270 ley 3251. ley 19.550 ley 11.672 ley 12.778 ley 12.156 ley 22.31 ley 19.5 ley 19.551 ley 5442 decreto 35/89 decreto 142.277 decreto 142.277 Fallos: 304:1187

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de octubre de 1991. Vistos los autos: "Estado Nacional c/ Chubut, Provincia del s/ inconstitucionalidad ley provincial 3251 y decreto 35/89", de los que Resulta: 1) A fs. 58/80 se presenta el Estado Nacional (Secretaría de Justicia) e inicia demanda declarativa de inconstitucionalidad de la ley 3251 de la Provincia del Chubut y su decreto 35/89, que reglamentaron en el ámbito provincial la actividad de capitalización y ahorro previo para fines determinados. Afirma para ello que es el Congreso Nacional el que, por mandato constitucional, tiene la facuItad de reglar el comercio exterior e interprovincial, la que es invadida por la provincia demandada mediante las normas legales que impugna. . Dice que éstas facilitan con un amplio criterio permisivo la creación de sociedades para el requerimiento de dinero o valores al público con promesa de prestaciones o beneficios futuros "que operan bajo el sistema conocido de 60 x 1000". Prevén, asimismo, la constitución de sucursales de otras ya existentes en el territorio provincial. Ello importa, a:su juicio, la posibilidad de que se creen, en tal ámbito, sociedades de objeto ilícito o prohibido en otros sobre la base de la política de protección al ahorro que es propia del gobierno nacional. Tal actitud -continúa- vulnera lo preceptuado por el arto67, inc. 12, de la Ley Fundamental, pues en los hechos la provincia levantaría verdaderas fronteras interiores dentro de las que podrían actuar empresas que han merecido observaciones del Estado Nacional yde otras provincias empeñadas en una política de saneamiento del sector. Esta situación genera un riesgo para el tráfico comercial. Señala que la ley 3251 reglamenta la captación de fondos del público en la Provincia del Chubut con expresa exclusión de las que se encuentran reguladas por la ley de entidades financieras. Tal norma desconoce que las facultades de reglamentación, autorización y control de dichas actividades hansido delegadas enel Poder Ejecutivo Nacional por medio delaintervención de la Inspección General de Justicia y tal como lo establece la ley nacional DEJUSTICIA DE U NACION 314 1287 11.672 (art. 13) y su reforma por la ley 23.270 (art. 40). Estas disposiciones reiteran, aunque de manera más detallada, lo dispuesto por el decreto 142.277/43, que tamJ:>iénatribuía al organismo nacional todo lo atinente a este tipo de operatorias, y dejan reservadas a las provincias la fiscalización de las sociedades que actúan con personalidad reconocida por los gobiernos respectivos. Por otro lado, tanto la ley 18.805 como la 22.315 que la reformó, que regulan la actividad de la Inspección General de Justicia, remiten a las disposiciones del decreto antes citado y sus modificaciones al acordarle "el alcance territorial allí previsto". De tal manera, la norma impugnada se opone a las dictadas sobre la materia por el Gobierno Federal. Afirma, asimismo, que para el eventual caso de que la Provincia del Chubut pretenda legitimar su derecho mediante la invocación de la concurrencia de facultades, la jurisprudencia del Tribunal ha puntualizado que ese ejercicio concurrente es posible mientras no se manifieste una incompatibilidad insalvable que viole el principio de supremacía consagrado por el arto31 de la Constitución. Por último, destaca que la declaración de certeza perseguida no tiene un carácter meramente consultivo sino que responde a un agravio concreto, cual es la obstaculización de facultades otorgadas por los arts. 67, incs. 12, 104 Y108 de la Constitución Nacional. TI) A fs. 97/105 contesta la demanda la Provincia del Chubut. En primer lugarrealiza una negativa de carácter general para fundar luego las razones que a su juicio le asisten. Afirma que el sistema federal impone a la autoridad nacional garantizar a las provincias el goce y el ejercicio de sus instituciones y que la legislación nacional en que pretende la actora basar suderecho interfiere en ese ejercicio toda vez que al tratarse de un poder no delegado por la provincia lesiona lo dispuesto en los arts. 104 y 105 de la Constitución. En efecto, si bien por mandato constitucional es materia. propia del Congreso Nacional dictar el Código de Comercio y reglar el comercio marítimo y terrestre, ello no implica alterar las jurisdicciones locales, tal como lo reconoce el inc. 11 del citado arto67. Tras señalar la necesidad de robustecer el federalismo, afirma la inconstitucionalidad del arto 9 de la ley 22.315 que otorga a la Inspección 1288 FALLOS DE lA CORTE SUPREMA 314 General de Justicia atribuciones que exceden las establecidas en el decreto 142.277, y que sus alcances se limitan al ámbito de su aplicación a la Capital Federal, territorio de Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur. La interpretación que efectúa el Estado Nacional implica adjudicarle una jurisdicción que avanza sobre las autonomías provinciales y sobre el poder de policía local vulnerando expresas garantías constitucionales, como las contempladas en los arts. 8, 104, 105, 106 Y107 de la Ley Fundamental. Igual tacha le merece el arto93 incorporado a la ley 11.672 por el arto40 de la ley 23.270, pues resulta inadmisible otorgar a una potestad la condición de delegada y,al mismo tiempo, de concurrente. Por tal razón es que se encuentra facultada para legislar respecto a la materia que regula la ley 3251. Expresa su convicción acerca de la licitud de la operatoria y, finalmente, sostiene la aplicación al caso del arto299 inc. 4' de la ley 19.550, que somete a las sociedades anónimas que las realicen a la fiscalización de la autoridad de contraJor de su domicilio, y Considerando: 1') Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 100 y 101 de la Constiiución Nacional). 2') Que es conveniente recordar para la dilucidación del presente caso el origen y naturaleza de las facultades que los organismos del Gobierno Nacional tienen en la materia yque, según la demandada, invadirían la esfera de reserva de las atribuciones provinciales como resulta de los términos de la ley 22.315. En ese sentido las facultades de fiscalización puestas en cabeza de la Inspección General de Justicia tienen fundamento en el arto 93 de la ley 11.672, complementaria permanente del presupuesto nacional, el que se incorporó a ese régimen legal de conformidad con lo establecido en los arts. 85 y 96 de la ley 12.778. Dicha norma fue reglamentada por el Poder Ejecutivo Nacional mediante el decreto 142.277 del 8 de febrero de 1943 cuyo arto 1 g e~tableceque se sometan a sus normas "todas las empresas que reciban dinero del público en razón de operaciones de ahorro o depósito de dinero no comprendidas en las disposiciones de la ley 12.156 y, en especial, las que con el título de sociedades de capitalización, de ahorro, de economía, d,econstitución de capitales u otra denominación similar, tiendan a favorecer el ahorro mediante la constitución, bajo cualquier forma, de capitales DE JUSTICIA DE LA NAOON 314 1289 determinados, acambio de desembolsos únicos operiódicos, con posibilidad o no de reembolsos anticipados por medio de sorteos". Tal actividad debe desarrollarse por medio de entidades constituidas bajo la forma societaria de la sociedad anónima, únicamente para ese objeto, y contar, además, con la autorización previa del organismo de control, es decir, de la Inspección General de Justicia (arts. 2, 3, 52 Y concs. del decreto 142.277/43). En cuanto al alcance territorial de esa fiscalización -que es objeto de cuestionamiento por la demandada- estaba ya previsto en el citado arto93 de la ley 11.672, que lo extendió a todo el territorio de la República donde se registren esas operaciones, cualquiera que fuese el lugar de constitución o domicilio de las empresas que las realicen. Precisamente, enlos considerandos que encabezan el decreto 142.277/43 se hizo referencia a ese alcance al ponderarse la necesidad de unificar las disposiciones reglamentarias involucrando la situación de las compañías que operaban en el interior de la República, lo que se contempló -por lo demás- en los arts. 2, 4, 6, 52 Ysigs. Esas funciones de control otorgadas a la Inspección no desplazaban a la fiscalización que correspondiera a los organismos provinciales "sobre las sociedades que actúen con personería jurídica dada por sus respectivos gobiernos" (art. 52, primer párrafo, del decreto 142.277/43 y arto93 in fine, ley 11.672). Posteriormente, y por medio de la ley 22.315 que contiene el régimen orgánico y funcional de la Inspección General de Justicia, se ratificaron esas facultades de control y se las enumeró en su arto9" reiterándose el ámbito territorial de su aplicación ta! como loestablecía eldecreto antes mencionado. Entre aquéllas se destacan la de "impedir el funcionamiento de sociedades u organizaciones que realicen las operaciones previstas en este artículo, sin autorización o sin cumplir con los requisitos legales" (art. 9"). Para completar esta enumeración de antecedentes nonnativos es d~1caso recordar que la ley 23.270 dio un nuevo texto al arto93 de la ley 11.672 que precisa aún más las facultades de la Inspección y reafirma que "tendrá jurisdicción en todo el territorio de la república". Asimismo, establece el régimen al que deberán ajustarse las actividades vinculadas con el requerimiento de dinero, sea con fines de capitalización, de ahorro o para facilitar el acceso a ciertos bienes (apartado 11y sigs.). Todo ello permite concluir, como lo destacó el dictamen de la señora Procuradora Fiscal incorporado a lacausa L,33.xXIII, "La PrimeraAlborada 1290 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 S.A. sI denuncia Circo Arg. de Invers.", en cuanto al susodicho alcance tenitorial previsto enla ley 22.315 y alos límites que le asigna lademandada, que nada impide que la Inspección General de Justicia actúe genéricamente en el orden local (Capital Federal y Tenitorio Nacional) y, ala vez, en lo que concierne a cierto tipo de operaciones, lo haga no sólo en ese ámbito sino también en

... (truncated text, 18782 total characters)