López López, Luis y otro cl Santiago del Estero, Provincia de sI eximición de inversiones
15/10/1991
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 353
ID: fallos_353_37
Keywords / Subjects
IMPUESTO
PROPIEDAD
DOMINIO
Cited Norms
ley 5442
Fallos: 188:464
Fallos:
210:284
Fallos: 171:390
Fallos: 242:73
Fallos: 7:333
Fallos: 307:360
Fallos: 151:359
Fallos: 243:98
Fallos: 220:1300
Fallos: 220:1082
Fallos: 196:122
Fallos: 302:748
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de octubre de 1991.
Vistos los autos: "López López, Luis y otro cl Santiago del Estero,
Provincia de sI eximición de inversiones", de los que
Resulta:
I) A fs. 25/45 se presentan los señores Luis López López y Bernardo
Flores e inicianjuicio contra la Provincia de Santiago del Estero para que se
los exima de las obligaciones de realizar inversiones y del pago de los
recargos previstos en la ley 5442 y su decreto reglamentario, a los que
considera violatorios del Código Civil en cuanto regula el derecho de
propiedad y de los artículos 14, 17 Y67 inc. 1Ide la COnstitución.
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Dicen que son propietarios de una fracción de campo ubicada en esa
provincia yque en esa condición son alcanzados por las disposiciones legales
citadas que establecen la obligación de invet:tiren ella una suma igual al 60%
del avalúo fiscal, presentar declaraciones juradas yjustificar un gasto del 10%
de ese avalúo en cada semestre durante los años 1985, 1986 Y1987.
Atribuyen a esas normas graves errores de derecho y una defectuosa
técnica legislativa puesto que imponen la obligación de invertir, mandato
novedoso que lesiona el derecho depropiedad al que reglamenta en violación
de lo dispuesto por el arto67 inc. 11 de la Constitución. Esa obligación de
hacer, impuesta compulsivamente, puede causar la pérdida del dominio sin
tomar en cuenta la aptitud productiva de las tierras.
Por otro lado, la consecuencia de la no inversión -a la que califica de
sanción- es un recargo del impuesto inmobiliario básico que puede llegar a
treinta veces ese gravamen, por lo que asume carácter confiscatorio al punto
que su aplicación sobre la base de las alícuotas pertinentes lo haría ascender
al 45% del avalúo fiscal.
Sostienen, asimismo, que la ley 5442 no tiene en cuenta la posibilidad
económica de los propietarios ni la naturaleza de las tierras ubicadas a 500
km de la ciudad de Santiago del Estero y a aproximadamente 700 km de la
Capital Federal en una zona de caminos intransitables, lo que hace imposibles
las inversiones para convertirlas en un instrumento de producción. Es que la
norma impugnada no constituye legislación impositiva toda vez que no
considera la capacidad contributiva ni la generación de riqueza. Realizan
otras consideraciones
atinentes al caso y reiteran que al obligárseles
a
efectuar un aporte extra, es decir, de dinero no producido por la misma tierra,
se deja de lado el principio por el cual el derecho de propiedad subsiste
independientemente
del ejercicio o no que se haga de él.
I1)A fs. 54/66 contesta la Provincia de Santiago del Estero. Realiza una
negativa general de los hechos invocados y pasa a exponer los fundamentos
de su defensa.
En primer lugar, se refiere a la naturaleza jurídica del régimen normativo
impugnado para sostener su condición tributaria y negar que reglamente el
derecho de propiedad. Recuerda la doble condición de los recursos tributarios,
hoy unánimemente reconocida enel sentido de quena sólo tienen la finalidad
de aportar fondos al tesoro público sino que se consideran medios aptos para
cumplir fines depolítica económica osocial que es, precisamente, el objetivo
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de la ley 5442 cuando grava con un impuesto diferencial, que denomina
recargo del impuesto inmobiliario, a las tierras carentes de mejoras. Destaca
que la obligación de efectuar inversiones no es una obligación de hacer
puesto que por sí misma carece de exigibilidad, y que la ley mencionada es
válida desde el punto de vista constitucional pues cumple con los principios
de legalidad, finalidad, generalidad, uniformidad y no confiscatoriedad. En
cuanto al último punto afirma que no puede atribuírsele"'e
carácter a la luz
de los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema, y
Considerando:
.~-
1.) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema
(arts. 100 y 101 de la Constitución).
2.) Que como argumentos centrales de su reclamo, la parte actora
sostiene que la obligación de invertir el 60% de la valuación del inmueble del
que es propietaria en un lapso de tres años no tiene naturaleza de legislación
impositiva toda vez que no toma en consideración ni la capacidad contributiva
de los sujetos ni la creación de riquezas como forma de cuantificar aquella
capacidad. Por otro lado, al obligar a realizar aportes de dinero no producido
por la misma tierra y afectar el principio por el que el derecho de propiedad
!1O requiere para su subsistencia el ser ejercitado, resulta violatoria de los
arts. 14, 17 Y67 inc. 11 de la Constitución y confiscatoria en sus alcances.
Asimismo,
cuestiona la eficacia del sistema implementado,
que considera,
desde su punto de vista y habida cuenta de las características desu propiedad,
de cumplimiento
imposible.
3") Que, en primer lugar, corresponde dilucidar la naturaleza jurídica de
. la ley 5442, atacada por la actora, quien le niega la condición de norma
tributaria. En ese sentido, parece claro -<:omolodestaca elanterior Procurador.
General y se recuerda en el dictamen de fs. 175- que participa de esa
condición toda vez 'iue cumple con los requisitos necesarios en punto a su
legalidad, fines, generalidad y no confiscatoriedad. En efecto, emana del
poder impositivo que, como atributo propio de su soberanía, conservan las
provincias en virtud de preceptos constitucionales, persigue propósitos que
resultan compatibles con los objetivos de fomento o desarrollo de la vida
económica que una ya arraigada doctrina del Tribunal ha asignado a las
cargas fiscales, yfijaexigencias iguales alos contribuyentes que se encuentran
en situaciones análogas. En este último aspecto, se ha sostenido que la
garantía de la igualdad de las cargas públicas no impide-que la legislación
considere de manera diferente situaciones que estime diversas de modo tal
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que, de no mediar discriminaciones
arbitrarias, se creen categorías
de
contribuyentes sujetos atasas diferentes (Fallos: 188:464; 191 :460; 284:319).
En el caso, esa diferenciación depende de la condición de explotación de las
propiedades
rurales en las que no existan mejoras, donde la falta de
inversiones se constituye en el hecho imponible. Tampoco se advierte, coniO
se verá más adelante, un exceso que tome confiscatorio los alcances de la
norma.
42) Que, por otro lado, tampoco la invalidan los reproches que en punto
a la no consideración de la capacidad contributiva efectúa la actora. En ese
sentido, y como lo ha dicho el Tribunal, si bien todo impuesto tiene que
responder a una capacidad contributiva -y el inmobiliario provincial no
escapa a tal exigencia- la determinación
de las diversas categorías de
contribuyentes puede hacerse por motivos distintos de la sola medida de su
capacidad económica. "El valor económico de los bienes -sostuvo en Fallos:
210:284-
que constituyen el objeto material del impuesto no determina por
sí solo, y a veces no determina de ningún modo las distintas categorías de
contribuyentes ni las que el régimen impositivo hace de los bienes gravados
yde lasituación de los contribuyentes asu respecto. En estas determinaciones
-continuaba- pueden intervenir factores que no son económicos o que lo son
solo indirectamente". De tal suerte, admitido que los impuestos trascienden
en las sociedades
modernas
los
fines
exclusivamente
fiscales
en su
determinación,
puede considerarse
no sólo la mayor o menor capacidad
contributiva de cada uno, sino también un mayor omenordeberdecontribnir,
que no sólo tiene como razón de ser la capacidad económica de quien
contribuye. Por las características de los bienes, por el modo de poseerlos o
explotarlos, por la &layoro menor vinculación del dueño con el país en que
la riqueza gravada tiene su asiento o su fuente, por la clase de actividad que
con ella se realiza, etc., ese deber puede ser mayor habiendo de por medio
valores económicos iguales a los de otros contribuyentes a qnienes se cobra
menos y viceversa; y este principio es el que esta Corte ha utilizado para
fundamentar su reconocimiento
de sobretasas o recargos al ausentismo o al
latifundio (Fallos: 171:390; 210:2108; 211 :389; 220:1310; 223:401; 239:157).
5") due, destaca\la la naturaleza impositiva de la ley impugnada como
que ha sido dictada en ejercicio de poderes reservados por los Estados
provinciales, resu11l\necesario estudiar si sus alcances implican lesión al
derecho de propiedad, señalando antes que esta Corte tiene dicho que escapa
a la competencia de los jueces pronunciarse sobre la conveniencia o equidad
de los-impuestos o contribuciones creados por el Congreso Nacional-o las
legislaturas provinciales (Fallos: 242:73:
249:99;
286:301).
Es que, en ese
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aspecto, salvo el valladar infranqueable
que suponen las limitaciones
constitucionales, las facultades de esos órganos son amplias ydiscrecionales
de modo que el criterio de oportunidad o acierto con que las ejerzan es
irrevisable porcualqnierotro poder (Fallos: 7:333; 51:350; 114:262; 137:212;
174:353; 243:98; 286:301). De tal manera, tienen la atribución de elegir los
objetos imponibles, determinar las finalidades de percepción y disponer los
modos de valuación de los bienes o cosas sometidos a gravamen siempre
que, conviene reiterarlo, no se infrinjan preceptos constitucionales.
62) Que, como principio ytal como lo ha señalado el Tribunal, la garantía
de ese derecho no imp~rta obstáculo para la aplicación de gravámenes que
pueden conducir, sin mengua de su validez constitucional, a la aplicación de
alícuotas más elevadas en orden a gravar, como ya se anticipó, bienes
inexplotados o que lo son de manera que no concuerden con los fines de
desarrollo y promoción ecouómicos que, reconocidos expresamente en la
Constitución como atributos de los poderes federales yprovinciales (arts. 67,
inc. 16 y 107), han sido recordados en numerosos fallos de esta Corte. Así,
ha sostenido en Fallos: 307:360, siguiendo una línea jurisprudencial
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