Castillo de Montenegro, Jorge Rolando y otros el Teeniser
22/10/1991
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 353
ID: fallos_353_39
Judges
Boggiano
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
SOCIEDAD
JURISDICCIÓN
QUEJA
Cited Norms
ley 21.839
ley 48
Fallos: 308:708
Fallos: 264:185
Fallos:
230:321
Fallos:
238:519
Fallos: 254:298
Fallos: 239:104
Fallos: 230:321
Fallos: 305:122
Fallos: 192:104
Fallos: 302:253
Fallos: 246:153
Fallos: 256:28
Fallos: 296:168
Fallos:
296:168
Fallos:
201:473
Fallos: 305:837
Fallos: 268:512
Fallos: 304:332
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de octubre de 1991.
Vistos los autos: "Castillo de Montenegro, Jorge Rolando y otros el
Teeniser S.R.L. y Gas del Estado - Sociedad del Estado si demanda laboral".
Considerando:
DEJUSTIClA
DE LA NACION
31'
1307
1") Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones
de
Comodoro Rivadavia (fs. 477/486) en cuanto dispuso la no inclusión de los
intereses de la condena en la base regulativa a tenerse en cuenta para la
posterior fijación de los honorarios profesionales, el letrado de los actores
interpuso recurso extraordinario que fue concedido parcialmente yrechazado
en lo atinente a la alegada arbitrariedad del pronunciamiento, sin que en este
último aspecto se haya deducido queja.
22) Que esta Corte ha sostenido en el precedente de Fallos: 308:708 que
el no cómputo del rubro intereses dentro de la base regulativa queda ubiCado
en el espacio de la razonable discreción del legislador, y del juzgador que lo
interpreta,
sin lesión de las garantías constitucionales
alegadas
por el
recurrente, cuyas normas tutelares no imponen una versión reglamentaria
única del ámbito en cuestión (Fallos: 264:185; entre otros).
3') Que, por tales motivos, el Tribunal juzgó en aquella ocasión que lo
resuelto respecto de la exclusión de los réditos del monto deljuicio a los fines
regulativos no podía calificarse como confiscatorio (considerando 6",primera
parte), criterio éste que resulta aplicable al sub lite, sin que a ello obste la
aducida dismütución de los emolumentos que en el futuro puedan fijarse al
recurrente.
Por ello, Se confirma la sentencia en lo que pudo ser materia de recurso.
Con costas (art. 68, priI.neraparte, del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación). Notifíquese y devuélvase.
RICARDO
LEVEN E (H)
-
RODOLFO
C.
BARRA (en disidencia)-
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CRsAR
BElLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PEfRACCHI
-
Juuo
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOUNÉ
O'CoNNOR
(el' disidencia)-
ANToNIO
BOGGIANO.
1308
FALLOS DE lA CORTE SUPREMA
314
DISIDENCIA
DEL
SEl'JOR VICEPRESIDENTE
SEGUNDO
DOCTOR
DONRODOLFOC. BARRAy DELSEÑORMINISTRO
DOCTOR
DONEpUARDOMOLINÉO'Connor
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de
Comodoro Rivadavia (fs. 477/486) en cuanto dispuso la no inclusión de los
intereses de la condena en la base regulativa a tenerse en cuenta para la
posterior fijación de los honorarios profesionales, el letrado de los actores
interpuso recurso extraordinario que fue concedido parcialmente y rechazado
en lo atinente a la alegada arbitrariedad del pronunciamiento, sin que en este
último aspecto se haya deducido queja.
2º) Que en primer término conviene reiterar, una vez más, la constante y
antigua jurisprudencia
de esta Corte conforme a la cual, no mediando
circunstancias
excepcionales,
son ajenas a su jurisdicción
extraordinaria las
cuestiones concernientes al valor de los honorarios devengados (Fallos:
230:321; 249:459; 254:298; 257:157; 261:223; 297:46; 301:1050; 302:253,
334); al monto del juicio y a las bases computables a tal efecto (Fallos:
238:519; 251 :233;253:83; 255:158; 257:142, 273; 258:205; 261:223; 297:46;
300:208; 302:253, 1135); a la importancia y complejidad de los juicios
(Fallos: 254:298; 258:205); a la interpretación de las normas arancelarias
(Fallos: 239:104; 254:331; 257:157; 297:255; 301:1050) y, en general, a
todo lo atinente a los honorarios regulados en las instancias ordinarias
(Fallos: 230:321; 239:232;255:144 y 344; 257:142, 157; 258:205; 270:388,
444; 296:168 y otros), como así también lo relativo a la inclusión o exclusión
de los intereses del capital en el monto básico del juicio a los efectos de
regular honorarios (Fallos: 305:122; 304:332).
Esta reiterada doctrina de la jurisprudencia del Tribunal se funda en que
las cuestiones motivadas por esos conflictos son de naturaleza esencialmente
procesal -incluso cuando el trámite se haya consumado ante tribunales
federales (Fallos: 192:104; 247:543; 248:828; 249:459; 250:864 y muchos
otros, en particular308:2022)-
en que las bases de las regulaciones se apoyan
o relacionan con razones no federales, es decir, con circunstancias
de hecho
y prueba y de derecho procesal, local y común (Fallos: 302:253, 334) y,
finalmente, debe recordarse que, según su doctrina sobre arbitrariedad, ésta
resulta
particularmente
restringida
en materia de honorarios,
atento
al
amplio margen de razonable discrecionalidad judicial para la fijación de los
DE JUSTICIA
DEI.A
NACION
314
1309
honorarios y la determinación de sus bases esenciales (Fallos: 246:153;
247:318; 249:539; 253:167; 255:313; 257:142 y 272; 297:46; 302:253), no
correspondiendo sustituir su propio criterio al que, en materia no federal,
está reservado a losjueces de la instancia ordinaria (Fallos: 256:28; 302:253).
Pero, dicha doctrina admite excepciones en los supuestos en que lo resuelto
por los jueces de la causa no guarda relación con las constancias del
expediente y las normas legales aplicables (Fallos: 296:168).
3º) Que el recurrente impugna la exclusión de los intereses de la base
regulativa por considerarla lesiva del derecho a una retribución justa, como
así también del de propiedad consagrados en los arts. 14 bis y 17 de la
Constitución Nacional y por resultar, en el caso confiscatoria, pues -según
expresa- disminuye en un 34,23% el importe de la retribución que a su
entender le corresponde.
4°) Que, en tales condiciones, hállase excluida de la competencia de esta
Corte en el caso lo relativo a la hermenéutica
de la ley 21.839, y sólo
corresponde tratar la validez constitucional de lo resuelto por el tribunal a
qua
(Fallos: 308:708). En tal sentido, a los efectos de <!eterminar tal
razonabilidad,
cabe señalar que esta Corte, en su actual composición,
no
comparte el criterio expuesto en Fallos 201 :473; 245 :305; 248:146; 280:416;
288:156; 295:72; 308:708, 2257, entre otros, en cnanto a que no debe
acumularse los intereses al capital a los efectos regulatorios.
5º) Que, con anterioridad a la sanción de la ley 21.839 se consideró
necesario actualizar el valor de los bienes al tiempo de la sentencia,
a los fines
arancelarios para respetar el principio de justicia conmutativa y el derecho
de propiedad garantizado por el arto17 de la Constitución Nacional (Fallos:
296:168), asegurando así una adecuada contraprestación por los servicios
cumplidos yresguardando eltrabajo profesional de los abogados que se vería
comprometido
si se cercenara la retribución de los mismos sin una cIara e
indubitable disposición legal.
6°) Que, por otra parte, no se advierten mayores .diferencias entre la
naturaleza de la actualización monetaria -ahora expresamente integrativa del
monto del juicio (art. 22 de la ley 21.839)- y la de los intereses como para
justificar el desconocimiento de estos últimos en su cómputo de la base
regulativa,
y menos
aún la diferenciación
entre
los
devengados
con
anterioridad de los corridos con posterioridad a la notificación de la demanda,
como se estableciera en algunos pronunciamientos de' esta Corte. (Fallos:
201:473; 245:305; 282:390 y sus citas).
1310
FAUOS
DE LA CORTE SUPREMA
314
7") Que es exacto por vía de principio, que lo atinente a la determinación
del monto deljuicio, a los fines dela regulación de los pertinentes honorarios,
es cuestipn propia de los jueces de la causa. Sin embargo, en el ejercicio. de
tal atribución no cabe apartamiento manifiesto de los intereses en litigio,
pues su irrazonable desproporción con la natutaleza de la labor cumplida es
susceptible de inferir agravio a la garantía de la propiedad. Excluirse los
intereses de la condena, que forman parte de la contienda e importan
-incuestionablemente- un beneficio económico obteuido por el vencedor
merced a la actividad de quien le proporcionó asistencia lerrada, importa
negar el principio de onerosidad de los servicios estatuido por el arto3 de la
ley 21.839, circunstancia que habilita la instancia de excepción, al consagrar
un criterio que, en principio, no guarda la adecuada tutela de los derechos y
garantías constitucionales, en supuestos en que el interesado haya acredi-
tado fehacientemente una concreta vulneración de los mismos.
8') Que el recurrente expresó, en el memorial ante la Cámara (fs. 416/
417), que el monto del proceso está representado por el importe que sUIjade
la liquidación que se apruebe de acuerdo a los términos de la sentencia,
comprensiva del capital, su desvalorización
monetaria e intereses. Sin
embargo el a qua, al decidir la cuestión, excluye los intereses fundándose en
los pronunciamientos de esta Corte en Fallos: 305:837 y 308:2460.
9') Que los intereses han sido expresamente reclamados (42vla y48 vla.)
de conformidad con el precepto rector de la necesidad de petición concreta
al respecto (Fallos: 268:512 y sus citas) de lo contrario no habrían sido
acordados por el juzgador (fs. 402/408) y consecuentemente integran la
cuantía de la sentencia (art. 19 de la ley 21.839).
Que si bien la cuestión es, en principio, irrevisable por la vía del arto14
de la ley 48 (Fallos: 304:332 y sus remisiones, y 305:121), la mauifiesta
desproporción entre el monto computable señalado por la Cámara y la
cuantía de los intereses comprometidos (fs. 516/528, punto IV B) excede el
espacio de la razonable discreción del juzgador en materia no federal, 1
viciando de confiscatoriedad la exclusión de los intereses del "monto del
proceso" y lesiva a la retribución justa y al derecho de propiedad amparados
por la Constitución Nacional (art. 14 nuevo y 17).
10) Que, entales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso
\
extraordinario ydejar sin efecto la sentencia apelada, dado que los honorarios
constituyen la retribución que percibe el abogado por la ejecución de la tarea
encomendada y la exclusión
de los intereses del monto del juicio pone de
DE JUSTICIA DE LA NAClON
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manifiesto que existe nexo directo e inmediato entre lo decidido y las
garantías constitucionales que se dicen vulneradas. En función de aquella
c
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