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Castillo de Montenegro, Jorge Rolando y otros el Teeniser

22/10/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 353 ID: fallos_353_39

Judges

Boggiano

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO SOCIEDAD JURISDICCIÓN QUEJA

Cited Norms

ley 21.839 ley 48 Fallos: 308:708 Fallos: 264:185 Fallos: 230:321 Fallos: 238:519 Fallos: 254:298 Fallos: 239:104 Fallos: 230:321 Fallos: 305:122 Fallos: 192:104 Fallos: 302:253 Fallos: 246:153 Fallos: 256:28 Fallos: 296:168 Fallos: 296:168 Fallos: 201:473 Fallos: 305:837 Fallos: 268:512 Fallos: 304:332

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 22 de octubre de 1991. Vistos los autos: "Castillo de Montenegro, Jorge Rolando y otros el Teeniser S.R.L. y Gas del Estado - Sociedad del Estado si demanda laboral". Considerando: DEJUSTIClA DE LA NACION 31' 1307 1") Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia (fs. 477/486) en cuanto dispuso la no inclusión de los intereses de la condena en la base regulativa a tenerse en cuenta para la posterior fijación de los honorarios profesionales, el letrado de los actores interpuso recurso extraordinario que fue concedido parcialmente yrechazado en lo atinente a la alegada arbitrariedad del pronunciamiento, sin que en este último aspecto se haya deducido queja. 22) Que esta Corte ha sostenido en el precedente de Fallos: 308:708 que el no cómputo del rubro intereses dentro de la base regulativa queda ubiCado en el espacio de la razonable discreción del legislador, y del juzgador que lo interpreta, sin lesión de las garantías constitucionales alegadas por el recurrente, cuyas normas tutelares no imponen una versión reglamentaria única del ámbito en cuestión (Fallos: 264:185; entre otros). 3') Que, por tales motivos, el Tribunal juzgó en aquella ocasión que lo resuelto respecto de la exclusión de los réditos del monto deljuicio a los fines regulativos no podía calificarse como confiscatorio (considerando 6",primera parte), criterio éste que resulta aplicable al sub lite, sin que a ello obste la aducida dismütución de los emolumentos que en el futuro puedan fijarse al recurrente. Por ello, Se confirma la sentencia en lo que pudo ser materia de recurso. Con costas (art. 68, priI.neraparte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. RICARDO LEVEN E (H) - RODOLFO C. BARRA (en disidencia)- CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CRsAR BElLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PEfRACCHI - Juuo S. NAZARENO - EDUARDO MOUNÉ O'CoNNOR (el' disidencia)- ANToNIO BOGGIANO. 1308 FALLOS DE lA CORTE SUPREMA 314 DISIDENCIA DEL SEl'JOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCTOR DONRODOLFOC. BARRAy DELSEÑORMINISTRO DOCTOR DONEpUARDOMOLINÉO'Connor Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia (fs. 477/486) en cuanto dispuso la no inclusión de los intereses de la condena en la base regulativa a tenerse en cuenta para la posterior fijación de los honorarios profesionales, el letrado de los actores interpuso recurso extraordinario que fue concedido parcialmente y rechazado en lo atinente a la alegada arbitrariedad del pronunciamiento, sin que en este último aspecto se haya deducido queja. 2º) Que en primer término conviene reiterar, una vez más, la constante y antigua jurisprudencia de esta Corte conforme a la cual, no mediando circunstancias excepcionales, son ajenas a su jurisdicción extraordinaria las cuestiones concernientes al valor de los honorarios devengados (Fallos: 230:321; 249:459; 254:298; 257:157; 261:223; 297:46; 301:1050; 302:253, 334); al monto del juicio y a las bases computables a tal efecto (Fallos: 238:519; 251 :233;253:83; 255:158; 257:142, 273; 258:205; 261:223; 297:46; 300:208; 302:253, 1135); a la importancia y complejidad de los juicios (Fallos: 254:298; 258:205); a la interpretación de las normas arancelarias (Fallos: 239:104; 254:331; 257:157; 297:255; 301:1050) y, en general, a todo lo atinente a los honorarios regulados en las instancias ordinarias (Fallos: 230:321; 239:232;255:144 y 344; 257:142, 157; 258:205; 270:388, 444; 296:168 y otros), como así también lo relativo a la inclusión o exclusión de los intereses del capital en el monto básico del juicio a los efectos de regular honorarios (Fallos: 305:122; 304:332). Esta reiterada doctrina de la jurisprudencia del Tribunal se funda en que las cuestiones motivadas por esos conflictos son de naturaleza esencialmente procesal -incluso cuando el trámite se haya consumado ante tribunales federales (Fallos: 192:104; 247:543; 248:828; 249:459; 250:864 y muchos otros, en particular308:2022)- en que las bases de las regulaciones se apoyan o relacionan con razones no federales, es decir, con circunstancias de hecho y prueba y de derecho procesal, local y común (Fallos: 302:253, 334) y, finalmente, debe recordarse que, según su doctrina sobre arbitrariedad, ésta resulta particularmente restringida en materia de honorarios, atento al amplio margen de razonable discrecionalidad judicial para la fijación de los DE JUSTICIA DEI.A NACION 314 1309 honorarios y la determinación de sus bases esenciales (Fallos: 246:153; 247:318; 249:539; 253:167; 255:313; 257:142 y 272; 297:46; 302:253), no correspondiendo sustituir su propio criterio al que, en materia no federal, está reservado a losjueces de la instancia ordinaria (Fallos: 256:28; 302:253). Pero, dicha doctrina admite excepciones en los supuestos en que lo resuelto por los jueces de la causa no guarda relación con las constancias del expediente y las normas legales aplicables (Fallos: 296:168). 3º) Que el recurrente impugna la exclusión de los intereses de la base regulativa por considerarla lesiva del derecho a una retribución justa, como así también del de propiedad consagrados en los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional y por resultar, en el caso confiscatoria, pues -según expresa- disminuye en un 34,23% el importe de la retribución que a su entender le corresponde. 4°) Que, en tales condiciones, hállase excluida de la competencia de esta Corte en el caso lo relativo a la hermenéutica de la ley 21.839, y sólo corresponde tratar la validez constitucional de lo resuelto por el tribunal a qua (Fallos: 308:708). En tal sentido, a los efectos de <!eterminar tal razonabilidad, cabe señalar que esta Corte, en su actual composición, no comparte el criterio expuesto en Fallos 201 :473; 245 :305; 248:146; 280:416; 288:156; 295:72; 308:708, 2257, entre otros, en cnanto a que no debe acumularse los intereses al capital a los efectos regulatorios. 5º) Que, con anterioridad a la sanción de la ley 21.839 se consideró necesario actualizar el valor de los bienes al tiempo de la sentencia, a los fines arancelarios para respetar el principio de justicia conmutativa y el derecho de propiedad garantizado por el arto17 de la Constitución Nacional (Fallos: 296:168), asegurando así una adecuada contraprestación por los servicios cumplidos yresguardando eltrabajo profesional de los abogados que se vería comprometido si se cercenara la retribución de los mismos sin una cIara e indubitable disposición legal. 6°) Que, por otra parte, no se advierten mayores .diferencias entre la naturaleza de la actualización monetaria -ahora expresamente integrativa del monto del juicio (art. 22 de la ley 21.839)- y la de los intereses como para justificar el desconocimiento de estos últimos en su cómputo de la base regulativa, y menos aún la diferenciación entre los devengados con anterioridad de los corridos con posterioridad a la notificación de la demanda, como se estableciera en algunos pronunciamientos de' esta Corte. (Fallos: 201:473; 245:305; 282:390 y sus citas). 1310 FAUOS DE LA CORTE SUPREMA 314 7") Que es exacto por vía de principio, que lo atinente a la determinación del monto deljuicio, a los fines dela regulación de los pertinentes honorarios, es cuestipn propia de los jueces de la causa. Sin embargo, en el ejercicio. de tal atribución no cabe apartamiento manifiesto de los intereses en litigio, pues su irrazonable desproporción con la natutaleza de la labor cumplida es susceptible de inferir agravio a la garantía de la propiedad. Excluirse los intereses de la condena, que forman parte de la contienda e importan -incuestionablemente- un beneficio económico obteuido por el vencedor merced a la actividad de quien le proporcionó asistencia lerrada, importa negar el principio de onerosidad de los servicios estatuido por el arto3 de la ley 21.839, circunstancia que habilita la instancia de excepción, al consagrar un criterio que, en principio, no guarda la adecuada tutela de los derechos y garantías constitucionales, en supuestos en que el interesado haya acredi- tado fehacientemente una concreta vulneración de los mismos. 8') Que el recurrente expresó, en el memorial ante la Cámara (fs. 416/ 417), que el monto del proceso está representado por el importe que sUIjade la liquidación que se apruebe de acuerdo a los términos de la sentencia, comprensiva del capital, su desvalorización monetaria e intereses. Sin embargo el a qua, al decidir la cuestión, excluye los intereses fundándose en los pronunciamientos de esta Corte en Fallos: 305:837 y 308:2460. 9') Que los intereses han sido expresamente reclamados (42vla y48 vla.) de conformidad con el precepto rector de la necesidad de petición concreta al respecto (Fallos: 268:512 y sus citas) de lo contrario no habrían sido acordados por el juzgador (fs. 402/408) y consecuentemente integran la cuantía de la sentencia (art. 19 de la ley 21.839). Que si bien la cuestión es, en principio, irrevisable por la vía del arto14 de la ley 48 (Fallos: 304:332 y sus remisiones, y 305:121), la mauifiesta desproporción entre el monto computable señalado por la Cámara y la cuantía de los intereses comprometidos (fs. 516/528, punto IV B) excede el espacio de la razonable discreción del juzgador en materia no federal, 1 viciando de confiscatoriedad la exclusión de los intereses del "monto del proceso" y lesiva a la retribución justa y al derecho de propiedad amparados por la Constitución Nacional (art. 14 nuevo y 17). 10) Que, entales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso \ extraordinario ydejar sin efecto la sentencia apelada, dado que los honorarios constituyen la retribución que percibe el abogado por la ejecución de la tarea encomendada y la exclusión de los intereses del monto del juicio pone de DE JUSTICIA DE LA NAClON 314 1311 manifiesto que existe nexo directo e inmediato entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas. En función de aquella c

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