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Recurso de hecho deducido por Eduardo R. Blousson en la causa Blousson, Eduardo Rafael s( contrabando -Causa N° 31.087-

22/10/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 353 ID: fallos_353_43

Jueces

Petracchi Belluscio Martínez

Voces / Materias

QUEJA VOTO DELITO BANCO EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD CONCURSO

Normas Citadas

ley 48 ley 48. ley 22.415 ley 21.499 Código Procesal 1334 Fallos: 300:928

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 22 de octubre de 1991. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Eduardo R. Blousson en la causa Blousson, Eduardo Rafael s( contrabando -Causa N° 31.087-", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1') Que el planteo de inconstitucionalidad del artículo 876, inciso c, del Código Aduanero, es infundado (artículo 15 de la ley 48). 2') Que las alegadas discrepancias del recurrente con la aplicación de los artículos 863 y871 del Código Aduanero no remiten, en rigor, a un problema de interpretación de ley federal, en los términos del inciso 3", artículo 14, de la ley 48. En este sentido, el objeto de discusión en autos se limita a determinar si la conducta de Blousson fue de tal entidad que pudiese dificultar los controles aduaneros, y si comenzó a ejecutar maniobras destinadas a tal fin. Estas cuestiones de hecho y prueba, fueron resueltas por el a quo con argumentos suficientes de tal naturaleza, que no fueron, por otra parte, rebatidos en el recurso extraordinario. 32) Que, respecto de los restantes agravios, el recurso extraordinario es inadmisible (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General en sentido concordante, se desestima la queja. Intimese a la parte recurrente a que dentro del quinto día, y conforme a las pautas establecidas por la acordada N' 54(86, efectúe el depósito que dispone el arto 286 del Código Procesal 1334 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos principales. RICARDO LEVENE (H) - CARLOS S. FAYT (según su voto) -AUGUSTO C(;sAR BELLUSCIO - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANToNIO BOGGIANo. VOTO DEL SE~ORMINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán confirmó el pronunciamiento de primera instancia, por el que se condenó a Eduardo Rafael Blousson a la pena de tres años de prisión efectiva, como autor responsable del delito de contrabando (art. 863 del Código Aduanero), en concurso real con el de tentativa del mismo delito (art. 87 del citado cuerpo normativo y 55 del Código Penal), con más la inhabilitación especial por el tiempo de la condena para desempeñarse en el eje:-cicio del comercio, y absoluta por el doble de dicho período para hacerlo como funcionario o empleado público (art. 876 incs. e) yh) de la ley 22.415). Contra esa decisión la defensa interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa. 2") Que la Cámara entendió que en autos se encontraba probada de manera incontestable la comisión de los dos delitos que dan origen a este proceso. Así, se responsabilizó al encartado por haberingresado ilegalmente al país un cargamento de mercadería extranjera y de haber intentado realizar la misma maniobra, en ocasión en que fuera detenido por personal de la Gendarmería Nacional, un mes después de la primera oportunidad. 3º) Que los agravios traídos a conocimiento de este Tribunal son básicamente de tres órdenes. El primero apunta a descalificar el fallo, con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad, en cuanto se habrían afectado las garantías constitucionales de la defensa enjuicio y el debido proceso. El segundo reside en lo que según expresa, es una errónea interpretación de una norma de naturaleza federal (la ley 22.415), que ha sido entendida en sentido DE JUSTICIA DE LA NACION 314 1335 contrario al qne pretende:otorgarle la defensa. En último término se agravia el encausado, por la confirmación de la sentencia de grado en cuanto le imponía inhabilitación absoluta para ejercer el comercJo, de acuerdo a lo prescripto por el arto876 inc. e) de la ley 22.415, cuya constitucionalidad cuestionó. 4') Que no es atendible el argumento invocado por el recurrente en cuanto se habrían lesionado las garantías del debido proceso y la defensa en juicio, al habérsele condenado por un hecho por el que no fue juzgado. Esto es así, toda vez que, si bien es cierto que la sentencia apelada incurrió en un error material al dar por acaecido un hecho en fecha diferente a la que en realidad sucedió, no omitió el tratamiento de los argumentos exculpatorios intentados por el procesado respecto de la situación de hecho probada. De modo que el mentado error material, uinguna trascendencia ha tenido en la conclusión final a la que arribó, por lo que no está presente en autos el requisito de relación directa consagrado para con las garantías constitucionales invocadas por la defensa. 5') Que cabe en lo demás rechazarse la tacha de arbitrariedad alegada. La cámara, a más de fundamentar su decisión en numerosa documentación cuya veracidad no fue válidamente cuestionada, ha valorado las circunstancias determinantes del hecho imputado dentro de la lógica de los acontecimientos, 10 cual deja en evidencia que en el caso no existe más que un mero disenso del recurrente acerca de la apreciación y valoración de la prueba arrimada al proceso. Todo ello, como lo ha sostenido este Tribunal en reiteradas oportunidades, constituye por vía de principio facultad de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria (confr. Fallos: 300:928; 307:1121 y 308:2475, entre muchos otros). 6°)Que tampoco resulta atendible lo aducido parla recurrente, en cuanto a que en el caso se hallaría en juego la interpretación de los arts. 863 y 871 de la ley 22.415. El a qua en momento alguno estimó a la norma en cuestión como tipificante de un delito de peligro como sostiene el quejoso, y sólo se limitó a determinar las circunstancias fácticas que hacían aplicable dicha norma a la situación del procesado, basándose para ello en el propio reconocimiento de los hechos por el imputado y en la prueba colectada. No existe, en conSecuencia, discrepancia en la interpretación dada a la norma legal, sino en la valoración de las circunstancias que se ponderaron para considerarla aplicable. Extremo, el antes descripto, que remite al examen de una cuestión de hecho y prueba, ajena porsu naturaleza, a la instancia del arto 14 de la ley 48. 1336 FALLOS DE tA CORTE SUPREMA 314 Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito dispuesto por el arto286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos principales. CARWS S. FAYT. MUNI(:IPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES v. OSCAR AGUSTIN BENET y CONTRERAS y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.! nterpretación de normas y actos locales en general. Las cuestiones de hecho, prueba y derecho páblico local son ajenas, como regla y por su naturaleza, a la instancia del art 14 de la ley 48. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Principios generales. La tacha de arbitrariedad se reserva para aquellos pronunciamientos en los que deficiencias 16gicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerarlos como la "sentencia fundada en ley" a la que hacen referencia los ar15. 17 y 18 de' la Constituci6n Nacional. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso. No es arbitraria la sentencia que admiti6la procedencia del plus del 10% previsto por el art 13 dela ley 21.499, noobstant~qu~no había medíadoavenimienfo, fundándose en una interpretación razonable de(texto legál., la doctrina plenaria:~aplicable y las circunstancias particulares de la causa. . DEJUSTIClA DE l.A NACION 314 1337 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso. No es arbitraria la sentencia que admitió la procedencia del plus del 10% previsto por el arto 13 de la ley 21.499, no obstante que no había mediado avenimiento, si la demanda fue promovida en forma prematura, impidiendo en la práctica la realización del procedimiento de dicho artículo. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones nofederales. Interpretación de normas y actos locales en general. La circunstancia de que los agravios del apelante remitan al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho ptíblico local, no constituye óbice decisivo para habilitar la instancia extraordinaria cuando median razones de entidad suficiente para invalidar el pronunciamiento (Disidencia de los Dres. Mariano Augusto Cavagna Martínez, Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Eduardo Moliné Q'Connor). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en lafundamentación normativa. Es arbitraria la sentencia que admitió la procedencia del plus del 10% previsto por el art. 13 de la ley 21.499, no obstante que no había mediado avenimiento (Disidencia de los Dres. Mariano Augusto Cavagna Martfnez, Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Eduardo Moliné O'Connor). LEY: Interpretación y aplicación. Resulta inadmisible la interpretación que equivale a la prescindencia del texto legal, cuando no media debate y declaración de inconstituCÍonalidad (Disidencia de los Dres. Mariano Augusto Cavagna Martínez, Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Eduardo MoUné O'Connor). EXPROPIACION: Indemnización. Generalidades. El incremento del 10% que establece el arto 13 in fme de la ley 21.499 fue previsto para los casos de avenimiento con el objeto de solventar los gastos y daños que regularmente aparecen como consecuencia directa e inmediata de la expropiación (Disidencia de los Dres. Mariano Augusto Cavagna Martfnez, Augus~César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Eduardo MoUné O'Conno

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