Recurso de hecho deducido por Eduardo R. Blousson en la causa Blousson, Eduardo Rafael s( contrabando -Causa N° 31.087-
22/10/1991
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 353
ID: fallos_353_43
Jueces
Petracchi
Belluscio
Martínez
Voces / Materias
QUEJA
VOTO
DELITO
BANCO
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
CONCURSO
Normas Citadas
ley 48
ley 48.
ley 22.415
ley 21.499
Código Procesal
1334
Fallos: 300:928
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de octubre de 1991.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Eduardo R. Blousson
en la causa Blousson, Eduardo Rafael s( contrabando -Causa N° 31.087-",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1') Que el planteo de inconstitucionalidad del artículo 876, inciso c, del
Código Aduanero, es infundado (artículo 15 de la ley 48).
2') Que las alegadas discrepancias del recurrente con la aplicación de los
artículos 863 y871 del Código Aduanero no remiten, en rigor, a un problema
de interpretación de ley federal, en los términos del inciso 3", artículo 14, de
la ley 48.
En este sentido, el objeto de discusión en autos se limita a determinar si
la conducta de Blousson fue de tal entidad que pudiese dificultar los
controles aduaneros, y si comenzó a ejecutar maniobras destinadas a tal fin.
Estas cuestiones de hecho y prueba, fueron resueltas por el a quo con
argumentos
suficientes
de tal naturaleza, que no fueron, por otra parte,
rebatidos en el recurso extraordinario.
32) Que, respecto de los restantes agravios, el recurso extraordinario es
inadmisible
(artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General en sentido
concordante, se desestima la queja. Intimese a la parte recurrente a que
dentro del quinto día, y conforme a las pautas establecidas por la acordada
N' 54(86, efectúe el depósito que dispone el arto 286 del Código Procesal
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires,
a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y
archívese, previa devolución de los autos principales.
RICARDO LEVENE (H) -
CARLOS S. FAYT (según su voto) -AUGUSTO
C(;sAR BELLUSCIO -
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR
-
ANToNIO BOGGIANo.
VOTO
DEL SE~ORMINISTRO DOCTOR
DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán confirmó el
pronunciamiento de primera instancia, por el que se condenó a Eduardo
Rafael Blousson a la pena de tres años de prisión efectiva, como autor
responsable del delito de contrabando (art. 863 del Código Aduanero), en
concurso real con el de tentativa del mismo delito (art. 87 del citado cuerpo
normativo y 55 del Código Penal), con más la inhabilitación especial por el
tiempo de la condena para desempeñarse en el eje:-cicio del comercio, y
absoluta por el doble de dicho período para hacerlo como funcionario o
empleado público (art. 876 incs. e) yh) de la ley 22.415). Contra esa decisión
la defensa interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta
presentación directa.
2") Que la Cámara entendió que en autos se encontraba probada de
manera incontestable la comisión de los dos delitos que dan origen a este
proceso. Así, se responsabilizó al encartado por haberingresado ilegalmente
al país un cargamento de mercadería extranjera y de haber intentado realizar
la misma maniobra, en ocasión en que fuera detenido por personal de la
Gendarmería Nacional, un mes después de la primera oportunidad.
3º) Que los agravios traídos a conocimiento
de este Tribunal son
básicamente de tres órdenes. El primero apunta a descalificar el fallo, con
fundamento en la doctrina de la arbitrariedad, en cuanto se habrían afectado
las garantías constitucionales de la defensa enjuicio y el debido proceso. El
segundo reside en lo que según expresa, es una errónea interpretación de una
norma de naturaleza federal (la ley 22.415), que ha sido entendida en sentido
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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contrario al qne pretende:otorgarle la defensa. En último término se agravia
el encausado, por la confirmación de la sentencia de grado en cuanto le
imponía inhabilitación absoluta para ejercer el comercJo, de acuerdo a lo
prescripto por el arto876 inc. e) de la ley 22.415, cuya constitucionalidad
cuestionó.
4') Que no es atendible el argumento invocado por el recurrente en cuanto
se habrían lesionado las garantías del debido proceso y la defensa en juicio,
al habérsele condenado por un hecho por el que no fue juzgado. Esto es así,
toda vez que, si bien es cierto que la sentencia apelada incurrió en un error
material al dar por acaecido un hecho en fecha diferente a la que en realidad
sucedió, no omitió el tratamiento de los argumentos exculpatorios intentados
por el procesado respecto de la situación de hecho probada. De modo que el
mentado error material, uinguna trascendencia ha tenido en la conclusión
final a la que arribó, por lo que no está presente en autos el requisito de
relación directa consagrado para con las garantías constitucionales invocadas
por la defensa.
5') Que cabe en lo demás rechazarse la tacha de arbitrariedad alegada. La
cámara, a más de fundamentar su decisión en numerosa documentación
cuya
veracidad no fue válidamente
cuestionada,
ha valorado las circunstancias
determinantes del hecho imputado dentro de la lógica de los acontecimientos,
10 cual deja en evidencia que en el caso no existe más que un mero disenso
del recurrente acerca de la apreciación y valoración de la prueba arrimada al
proceso. Todo ello, como lo ha sostenido este Tribunal en reiteradas
oportunidades, constituye por vía de principio facultad de los jueces de la
causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria (confr.
Fallos: 300:928; 307:1121 y 308:2475, entre muchos otros).
6°)Que tampoco resulta atendible lo aducido parla recurrente, en cuanto
a que en el caso se hallaría en juego la interpretación de los arts. 863 y 871
de la ley 22.415. El a qua en momento alguno estimó a la norma en cuestión
como tipificante de un delito de peligro como sostiene el quejoso, y sólo se
limitó a determinar las circunstancias fácticas que hacían aplicable dicha
norma a la situación del procesado,
basándose para ello en el propio
reconocimiento de los hechos por el imputado y en la prueba colectada. No
existe, en conSecuencia,
discrepancia
en la interpretación dada a la norma
legal, sino en la valoración de las circunstancias que se ponderaron para
considerarla aplicable. Extremo, el antes descripto, que remite al examen de
una cuestión de hecho y prueba, ajena porsu naturaleza, a la instancia del arto
14 de la ley 48.
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FALLOS
DE tA
CORTE
SUPREMA
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Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General, se desestima
la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe el
depósito dispuesto por el arto286 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación, bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese,
previa devolución de los autos principales.
CARWS S. FAYT.
MUNI(:IPALIDAD
DE LA CIUDAD
DE BUENOS AIRES v.
OSCAR AGUSTIN BENET y CONTRERAS
y OTROS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios.
Cuestiones
no federales.!
nterpretación
de normas y actos locales en general.
Las cuestiones de hecho, prueba y derecho páblico local son ajenas, como regla y por
su naturaleza, a la instancia del art 14 de la ley 48.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sentencias
arbitrarias.
Principios
generales.
La tacha de arbitrariedad
se reserva para aquellos pronunciamientos
en los que
deficiencias 16gicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo,
impiden considerarlos como la "sentencia fundada en ley" a la que hacen referencia
los ar15. 17 y 18 de' la Constituci6n Nacional.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sentencias
arbitrarias.
Improcedencia
del recurso.
No es arbitraria la sentencia que admiti6la procedencia del plus del 10% previsto por
el art 13 dela ley 21.499, noobstant~qu~no
había medíadoavenimienfo,
fundándose
en una interpretación
razonable de(texto
legál., la doctrina plenaria:~aplicable y las
circunstancias
particulares de la causa.
.
DEJUSTIClA
DE l.A NACION
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias
arbitrarias. Improcedencia del recurso.
No es arbitraria la sentencia que admitió la procedencia del plus del 10% previsto por
el arto 13 de la ley 21.499, no obstante que no había mediado avenimiento,
si la
demanda fue promovida en forma prematura, impidiendo en la práctica la realización
del procedimiento de dicho artículo.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones nofederales. Interpretación
de normas y actos locales en general.
La circunstancia de que los agravios del apelante remitan al examen de cuestiones de
hecho, prueba y derecho ptíblico local, no constituye óbice decisivo para habilitar la
instancia extraordinaria cuando median razones de entidad suficiente para invalidar
el pronunciamiento
(Disidencia de los Dres. Mariano Augusto Cavagna Martínez,
Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Eduardo Moliné Q'Connor).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias
arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en lafundamentación normativa.
Es arbitraria la sentencia que admitió la procedencia del plus del 10% previsto por el
art. 13 de la ley 21.499, no obstante que no había mediado avenimiento (Disidencia
de los Dres. Mariano Augusto Cavagna Martfnez, Augusto César Belluscio, Enrique
Santiago Petracchi y Eduardo Moliné O'Connor).
LEY: Interpretación y aplicación.
Resulta inadmisible la interpretación que equivale a la prescindencia del texto legal,
cuando no media debate y declaración de inconstituCÍonalidad (Disidencia de los
Dres. Mariano Augusto Cavagna Martínez, Augusto César Belluscio, Enrique Santiago
Petracchi y Eduardo MoUné O'Connor).
EXPROPIACION: Indemnización. Generalidades.
El incremento del 10% que establece el arto 13 in fme
de la ley 21.499 fue previsto
para los casos de avenimiento
con el objeto de solventar los gastos y daños que
regularmente aparecen como consecuencia directa e inmediata de la expropiación
(Disidencia de los Dres. Mariano Augusto Cavagna Martfnez, Augus~César Belluscio,
Enrique Santiago Petracchi y Eduardo MoUné O'Conno
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