Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires cl Benet y Contreras, Oscar Agustín y otros
22/10/1991
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 353
ID: fallos_353_44
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
TASA
QUEJA
Normas Citadas
ley 21.499
ley 48
ley
21.499
ley 19.550
ley
19.950
ley 20.643
ley 22.250
Fallos: 302:529
Fallos: 307:257
Fallos: 304:1093
Fallos: 307:1793
Fallos: 279:128
Fallos: 304:1088
Fallos: 307:806
Fallos: 279:16
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de octubre de 1991.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires cl Benet y Contreras, Oscar
Agustín y otros", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1') Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al
revocar lo resuelto en la instancia anterior, aclmitió el plus indemnizatorio
previsto en el arto 13 de la ley 21.499. Contra tal pronunciamiento
se
interpuso el recurso extraordinario,
cuya denegación motiva la presente
queja.
2') Que los agravios del apelante remiten al examen de cuestiones de
hecho, prueba yderecho público local ajenas -como regla ypor su naturaleza-
a la instancia del arto14 de la ley 48 (Fallos: 302:529), sin que se adviertan
razones de entidad suficiente para invalidar el pronunciamiento.
3') Que latacha de arbitrariedad se reserva para aquellos pronunciamientos
ep los que deficiencias
lógicas
del razonamiento
o una total ausencia
de
fundamento normativo, impiden considerarlos
como la IIsentencia fundada
en ley" a la que hacen referencia los arts.17 y 18de la Constitución Nacional
(Fallos: 307:257; 308:2351 y 2476).
.
4') Que esos extremos no se configuran en la especie pues aun cuando el
a qqo admitió la procedencia del plus del 10% previsto por el art. 13 de la
ley 21.499, no obstante que no había mediado avenimiento, dicha solución
DEJUSTIClA
DE LA NACION
314
1339
se fundó en una interpretación razonable del texto legal, la doctrina plenaria
aplicable y las circunstancias particulares de la causa.
5") Que si bien esta Corte no ha admitido la procedencia de dicho plus en
los casos en que no ha existido avenimiento (Fallos: 304:1093; 307:1793) ha
señalado su naturaleza resarcitoria y sólo ha descartado su procedencia
cuando existen diferencias que obliguen a promover demanda judicial
(Fallos: 307:1793, considerando séptimo), supuesto este último que no se
configura en la especie.
6") Que debe tenerse presente que el arto13 de la ley 21.499 autoriza la
adquisición directa del bien expropiado a través de un acuerdo o avenimiento
con el propietario, incrementando el valor indemnizatorio en un 10%. Pero
para ello debe contarse con la tasación previa (valores máximos) por parte
del Tribunal de Tasaciones. Ahora bien, en elcaso, la demanda fue promovida
el día 28 de setiembre de 1988 (fs. 10 vta.) mientras que a fs. 22 obra el
dictamen del Tribunal de Tasaciones de fecha 29 de setiembre que informa
acerca de la tasación efectuada el día 15 de setiembre, siempre de 1988. Esta
circunstancia indica que la demanda fue promovida en forma prematura,
impidiendo en la práctica la realización del procedimiento del arto13 de la
ley 21.499, lo que da razón a lo argumentado por el demandado en cuanto
que, de admitirse este tipo de conductas, se estaría facilitando al expropiante
burlar lo establecido enla ley con la finalidad de evitar el pago del porcentaje
adicional que el legislador ha previsto, entre otras razones, para motivar a
soluciones no litigiosas en los supuestos expropiatorios.
Por ello, se rechaza la presente queja. Notifíquese, devuélvanse los autos
principales y, oportunamente, archívese.
RICARDO LEVENE (H) -
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARl1NEZ
(en
disidencia) -
RODOLPO
C. BARRA -
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO (en disidencia) -
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)
-
JULIO S. NAZARENO (por su voto) -
EDUARDO MOLINÉ
O'CoNNOR
(en
disidencia) -
ANToNIO
BOGGIANO.
1340
Considerando:
FALLOS
DE lA CORTE SUPREMA
314
VOTO DEL SEJ'JOR MINISTRO
DOcroR
DON JULIO S. NAZARENO
1') Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al
revocar lo resuelto en la instancia anterior, admitió el plus indemnizatorio
previsto en el arto 13 de la ley 21.499. Contra tal pronunciamiento
se
interpnso el recurso extraordinario,
cuya denegación motiva la presente
queja.
2') Que los agravios del apelante remiten al examen de cuestiones de
hecho, prueba y derecho público local ajenas -como regla ypor su naturaleza-
a la instancia del arto14 de la ley 48 (Fallos: 302:529), sin que se adviertan
razones de entidad suficiente para invalidar el pronunciamiento.
3') Quelatacha de arbitrariedad se reserva para aquellos pronunciamientos
en los que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ansencia de
fundamento normativo, impiden considerarlos como la
11 sentene:ia fundada
en ley"a la que hacen referencia los arts. 17y 18 de la Constitución Nacional
(Fallos: 307:257; 308:2351 y 2476).
4') Que esos extremos no se configuran en la especie pues aun cuando el
a qua admitió la procedencia del plus del 10% previsto por el arto13 de la ley
21.499, no obstante que no había mediado avenimiento, dicha solución se
fundó en una interpretación razonable del texto legal, la doctrina plenaria
aplicable y las circunstancias particulares de la causa.
5') Que si bien esta Corte no ha admitido la procedencia de dicho plus en
los casos en que no ha existido avenimiento (Fallos: 304:1093; 307:1793) ha
señalado su naturaleza resarcitoria y sólo ha descartado su procedencia
cuando existen diferencias que obliguen a promover demanda judicial
(Fallos: 307:1793, considerando séptimo), supuesto este último que no se
configura en la especie.
Por ello, se rechaza la presente queja. Notifíquese, devuélvanse los autos
principales y, oportunamente,
archívese.
JULIO S. NAZARENO.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
314
1341
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
PRIMERO
DOcroR
DON MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTINEZ
y DE LOS SEÑORES MINISTROS
DOCTORES. DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
y DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CoNNOR
Considerando:
1º) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al
revocar lo resuelto en la instancia anterior, admitió el plus indemnizatorio
previsto en el arto 13 de la ley 21.499. Contra tal pronunciamiento
se
interpuso
el recurso extraordinario,
cuya denegación
motiva la presente
queja.
2') Que si bien los agravios del apelante remiten al examen de cuestiones
de hecho, prueba y derecho público local ajenas -como regla y por su
naturaleza- a la instancia del arto 14 de la ley 48, tal circunstancia
no
constituye óbice decisivo para habilitar la vía elegida cuando median
razones de entidad suficiente
para invalidar el pronunciamiento.
3º) Que, en efecto, asiste razón al recurrente cuando sostiene
que en la
sentencia apelada se incurre en arbitrariedad al condenarla a pagar elplus del
10% que fue establecido por la ley sólo para el caso de avenimiento, pues la
aplicación de la norma con tal alcance comporta una interpretación que
equivale a la prescindencia del texto iegal, lo que resulta inadmisible cuando
no media debate y declaración de inconstitucionalidad,
toda vez que la
exégesis de la norma, aun con la finalidad de adecuarla a los principios y
garantías constitucionales,
debe practicarse sin violencia
de su letra y de su
espíritu (Fallos: 279:128; 300:558; 301 :595).
4') Que ello es así pues el incremento del 10% que establece el arto13 in
fine de la mencionada ley fue previsto para los casos de avenimiento con el
objeto de solventar los gastos y daños que regularmente aparecen como
consecuencia directa e inmediata de la expropiación. Por el contrario, el
reconocimiento del plus indemnizatorio no aparece autorizado por la norma
cuando media proceso judicial, supuesto enel cual loreferente al resarcimiento
de los peIjuicios sufridos por el expropiado deberá ser materia de debate y
apreciación por los jueces (art. 15) quienes no podrán hacer aplicación lisa
y llana del mecanismo que prevé el arto 13 con otra finalidad (doctrina de
Fallos: 304:1088; 307:1793; 308:2132).
1342
FALlOS
DE LA CORTE SUPREMA
314
Por ello,
se hace
lugar
a la queja,
se declara
procedente
el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia
apelada. Vuelvan
los autos al
tribunal
de origen
a fin de que, por quien
corresponda,
se dicte
nuevo
pronunciamiento.
Con costas. Notifíquese,
agréguese
la queja al principal
y
remítase.
MARIANOAUGusro CAVAGNAMARTINEZ-
AUGusro C~AR BELLUSCIO-
ENRIQUESANTIAGOPETRACCHI-
EDUARDOMOLlNÉO'CONNOR.
NESTORARMANDOORELLANA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible
el recurso extraordinario
deducido
contra la sentencia
que condenó
por el delito de abuso deshonesto:
art 280 del Código
Procesal.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias
arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa.
Corresponde
dejar sin efecto la sentencia
que se apartó de las constancias
de la causa,
asignando
a la acusación
un contenido
distinto del que posee, y atribuyendo
al fallo
de primera instancia
una interpretación
dela requisitoria
distinta dela que realmente
realizó (Disidencia
de los Dres. Julio S. Nazareno
y Eduardo Moliné
O'Connor).
FALLO
DE LA CORTE
SUPREMA
Buenos Aires, 22 de octubre
de 1991.
Vistos los autos: "Recurso
de hecho deducido
por Norberto
J. Quantín
(a
cargo
de la Fiscalía
N2 3 de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo
Criminal
y Correccional
de la Capital Federal) en la causa Orellana,
Néstor
Armando
sI corrupción
éalificada
-Causa N2 38.073-",
para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
DE JUSTICIA DE LA NACION
314
1343
Que el recurso extraordinario, cuya denegación 4io origen a la presente
queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
Por ello, se desestima laqueja. Hágase saber y archivese, previa devolución
de los autos principales.
RICARDO LEVENE (H) -
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO-
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -
Juuo
S. NAZARENO (en disidencia)-
EDUARDO MOUNÉ
O'CONNOR (en disidencia) -
ANToNIO
BOGGIANO.
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCfORES
DON Juuo
S. NAZARENO y DON EDUARDO MOUNÉ
O'CoNNOR
Considerando:
1") Que contra la sentencia de la Sala 1 de la Cámara Nacional en lo
Criminal yCorreccional de la Capital Federal que condenó aNéstor Armando
Orellana a la pena de tres años de prisión de cum
... (texto truncado, 25132 caracteres totales)