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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires cl Benet y Contreras, Oscar Agustín y otros

22/10/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 353 ID: fallos_353_44

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO TASA QUEJA

Normas Citadas

ley 21.499 ley 48 ley 21.499 ley 19.550 ley 19.950 ley 20.643 ley 22.250 Fallos: 302:529 Fallos: 307:257 Fallos: 304:1093 Fallos: 307:1793 Fallos: 279:128 Fallos: 304:1088 Fallos: 307:806 Fallos: 279:16

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 22 de octubre de 1991. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires cl Benet y Contreras, Oscar Agustín y otros", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1') Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al revocar lo resuelto en la instancia anterior, aclmitió el plus indemnizatorio previsto en el arto 13 de la ley 21.499. Contra tal pronunciamiento se interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja. 2') Que los agravios del apelante remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba yderecho público local ajenas -como regla ypor su naturaleza- a la instancia del arto14 de la ley 48 (Fallos: 302:529), sin que se adviertan razones de entidad suficiente para invalidar el pronunciamiento. 3') Que latacha de arbitrariedad se reserva para aquellos pronunciamientos ep los que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerarlos como la IIsentencia fundada en ley" a la que hacen referencia los arts.17 y 18de la Constitución Nacional (Fallos: 307:257; 308:2351 y 2476). . 4') Que esos extremos no se configuran en la especie pues aun cuando el a qqo admitió la procedencia del plus del 10% previsto por el art. 13 de la ley 21.499, no obstante que no había mediado avenimiento, dicha solución DEJUSTIClA DE LA NACION 314 1339 se fundó en una interpretación razonable del texto legal, la doctrina plenaria aplicable y las circunstancias particulares de la causa. 5") Que si bien esta Corte no ha admitido la procedencia de dicho plus en los casos en que no ha existido avenimiento (Fallos: 304:1093; 307:1793) ha señalado su naturaleza resarcitoria y sólo ha descartado su procedencia cuando existen diferencias que obliguen a promover demanda judicial (Fallos: 307:1793, considerando séptimo), supuesto este último que no se configura en la especie. 6") Que debe tenerse presente que el arto13 de la ley 21.499 autoriza la adquisición directa del bien expropiado a través de un acuerdo o avenimiento con el propietario, incrementando el valor indemnizatorio en un 10%. Pero para ello debe contarse con la tasación previa (valores máximos) por parte del Tribunal de Tasaciones. Ahora bien, en elcaso, la demanda fue promovida el día 28 de setiembre de 1988 (fs. 10 vta.) mientras que a fs. 22 obra el dictamen del Tribunal de Tasaciones de fecha 29 de setiembre que informa acerca de la tasación efectuada el día 15 de setiembre, siempre de 1988. Esta circunstancia indica que la demanda fue promovida en forma prematura, impidiendo en la práctica la realización del procedimiento del arto13 de la ley 21.499, lo que da razón a lo argumentado por el demandado en cuanto que, de admitirse este tipo de conductas, se estaría facilitando al expropiante burlar lo establecido enla ley con la finalidad de evitar el pago del porcentaje adicional que el legislador ha previsto, entre otras razones, para motivar a soluciones no litigiosas en los supuestos expropiatorios. Por ello, se rechaza la presente queja. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARl1NEZ (en disidencia) - RODOLPO C. BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - JULIO S. NAZARENO (por su voto) - EDUARDO MOLINÉ O'CoNNOR (en disidencia) - ANToNIO BOGGIANO. 1340 Considerando: FALLOS DE lA CORTE SUPREMA 314 VOTO DEL SEJ'JOR MINISTRO DOcroR DON JULIO S. NAZARENO 1') Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al revocar lo resuelto en la instancia anterior, admitió el plus indemnizatorio previsto en el arto 13 de la ley 21.499. Contra tal pronunciamiento se interpnso el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja. 2') Que los agravios del apelante remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho público local ajenas -como regla ypor su naturaleza- a la instancia del arto14 de la ley 48 (Fallos: 302:529), sin que se adviertan razones de entidad suficiente para invalidar el pronunciamiento. 3') Quelatacha de arbitrariedad se reserva para aquellos pronunciamientos en los que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ansencia de fundamento normativo, impiden considerarlos como la 11 sentene:ia fundada en ley"a la que hacen referencia los arts. 17y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 307:257; 308:2351 y 2476). 4') Que esos extremos no se configuran en la especie pues aun cuando el a qua admitió la procedencia del plus del 10% previsto por el arto13 de la ley 21.499, no obstante que no había mediado avenimiento, dicha solución se fundó en una interpretación razonable del texto legal, la doctrina plenaria aplicable y las circunstancias particulares de la causa. 5') Que si bien esta Corte no ha admitido la procedencia de dicho plus en los casos en que no ha existido avenimiento (Fallos: 304:1093; 307:1793) ha señalado su naturaleza resarcitoria y sólo ha descartado su procedencia cuando existen diferencias que obliguen a promover demanda judicial (Fallos: 307:1793, considerando séptimo), supuesto este último que no se configura en la especie. Por ello, se rechaza la presente queja. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO. DE JUSTICIA DE LA NACION 314 1341 DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE PRIMERO DOcroR DON MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES. DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI y DON EDUARDO MOLINÉ O'CoNNOR Considerando: 1º) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al revocar lo resuelto en la instancia anterior, admitió el plus indemnizatorio previsto en el arto 13 de la ley 21.499. Contra tal pronunciamiento se interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja. 2') Que si bien los agravios del apelante remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho público local ajenas -como regla y por su naturaleza- a la instancia del arto 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para habilitar la vía elegida cuando median razones de entidad suficiente para invalidar el pronunciamiento. 3º) Que, en efecto, asiste razón al recurrente cuando sostiene que en la sentencia apelada se incurre en arbitrariedad al condenarla a pagar elplus del 10% que fue establecido por la ley sólo para el caso de avenimiento, pues la aplicación de la norma con tal alcance comporta una interpretación que equivale a la prescindencia del texto iegal, lo que resulta inadmisible cuando no media debate y declaración de inconstitucionalidad, toda vez que la exégesis de la norma, aun con la finalidad de adecuarla a los principios y garantías constitucionales, debe practicarse sin violencia de su letra y de su espíritu (Fallos: 279:128; 300:558; 301 :595). 4') Que ello es así pues el incremento del 10% que establece el arto13 in fine de la mencionada ley fue previsto para los casos de avenimiento con el objeto de solventar los gastos y daños que regularmente aparecen como consecuencia directa e inmediata de la expropiación. Por el contrario, el reconocimiento del plus indemnizatorio no aparece autorizado por la norma cuando media proceso judicial, supuesto enel cual loreferente al resarcimiento de los peIjuicios sufridos por el expropiado deberá ser materia de debate y apreciación por los jueces (art. 15) quienes no podrán hacer aplicación lisa y llana del mecanismo que prevé el arto 13 con otra finalidad (doctrina de Fallos: 304:1088; 307:1793; 308:2132). 1342 FALlOS DE LA CORTE SUPREMA 314 Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento. Con costas. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase. MARIANOAUGusro CAVAGNAMARTINEZ- AUGusro C~AR BELLUSCIO- ENRIQUESANTIAGOPETRACCHI- EDUARDOMOLlNÉO'CONNOR. NESTORARMANDOORELLANA RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que condenó por el delito de abuso deshonesto: art 280 del Código Procesal. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que se apartó de las constancias de la causa, asignando a la acusación un contenido distinto del que posee, y atribuyendo al fallo de primera instancia una interpretación dela requisitoria distinta dela que realmente realizó (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné O'Connor). FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 22 de octubre de 1991. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Norberto J. Quantín (a cargo de la Fiscalía N2 3 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal) en la causa Orellana, Néstor Armando sI corrupción éalificada -Causa N2 38.073-", para decidir sobre su procedencia. Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 314 1343 Que el recurso extraordinario, cuya denegación 4io origen a la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima laqueja. Hágase saber y archivese, previa devolución de los autos principales. RICARDO LEVENE (H) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - Juuo S. NAZARENO (en disidencia)- EDUARDO MOUNÉ O'CONNOR (en disidencia) - ANToNIO BOGGIANO. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCfORES DON Juuo S. NAZARENO y DON EDUARDO MOUNÉ O'CoNNOR Considerando: 1") Que contra la sentencia de la Sala 1 de la Cámara Nacional en lo Criminal yCorreccional de la Capital Federal que condenó aNéstor Armando Orellana a la pena de tres años de prisión de cum

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