← Volver a resultados

Aguirre, Fidel del Rosario y otro el Estado ~acional sI ordinario

29/10/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 353 ID: fallos_353_45

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 48 Fallos: 300:767 Fallos: 301:472

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 29 de octubre de 1991. Vistos los autos: "Aguirre, Fidel del Rosario y otro el Estado ~acional sI ordinario" . Considerando: DEJUSllCIA DEI.A NAClON 314 1351 1") Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza que modificó la de primera instancia al reducir el monto del lucro cesante, la parte actora interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 131/132. 2") Que si bien lo atinente al monto indemnizatorio establecido por los jueces de la causa, remite al examen de una cuestión de hecho, prueba y derecho común, ajena -como principio- a la vía del arto14 de la ley 48, ello no constituye óbice para que el Tribunal habilite la instancia cuando, como ocurre en el caso, la decisión no se encuentra debidamente fundada (causa: R.243.XXII, "Rodríguez, Santiago Eladio cl Insmetan S.R.L. y otro", del 7 de marzo de 1989) en tanto se presenta como producto de la sola voluntad de quienes la suscriben. 3') Que ello es así, pues el a qua estimó el monto del rubro apelado invocando el uso de una potestad prudencial que llevó a la reducción del quantum indemnizatorio por la pérdida de un hijo a un importe equivalente a doce salarios mínimos, sin ponderar concretamente las circunstancias comprobadas de la causa que revelaban los ingresos regulares de la víctima (fs. 70) -de tan solo 18 añoso, el cumplimiento de tareas adicionales como jardinero junto a su padre (fs. 62/63), y la particular situación de los reclamantes, que había llevado al tribunal apresumir que el de cujus contribuía al sostén familiar (fs. 101 vta.), circunstancias inherentes a la víctima y a los damnificados de cuya valoración no es dable prescindir a los fines de la determinación del valor de la vida humana (p.338.XX, "Prille de Nicolini, Graciela Cristina cl Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires y Buenos Aires, Provincia de sI sumario", del 15 de octubre de 1987). 4") Que, de tal modo, la solución de la alzada no satisface el requisito de debida fundamentación exigible en las decisiones judiciales, toda vez que de lostérminos delpronunciamiento no se desprende unaapreciación convincente del criterio empleado ni de las pautas que condujeron al resultado obtenido (G.423.XX, "Gramajo, Carlos Rufino cl Integral Puertos S.R.L. y otra", del 23 de abril de 1987), de modo que no resulta posible desentrañar cómo fueron evaluados los perjuicios suscitados y cuya reparación se condena (Fallos: 300:767) con grave menoscabo de la garantía de defensa en juicio del damnificado. _ 1352 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 5")Que, en tal sentido, lamención al ejercicio de una facultad discrecional no constituye un eximente válido del deber de fundar el pronunciamiento (P.268.XXI, "Pascual, Edgardo José sI lesiones culposas", del 9 de febrero de 1988), el que, en su defecto, satisface en forma aparente la exigencia constituir una derivación razonada del derecho vigente aplicable a los hechos concretos de la causa (Fallos: 301:472; 302:1033). 6') Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se dicen vulneradas guardan, en los aspectos señalados, nexo directo e inmediato con lo decidido (art. 15 de la ley 48), que debe ser descalificado como acto jurisdiccional. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia recurrida; con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí declarado. Notifíquese y remítase. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTfNEZ (en disidencia)- RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT (en disidencia)- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR _ ANTONIO BOGGIANO. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE PRIMERO DocrOR DON MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: Que a juicio de esta Corte, no se advierte un caso de arbitrariedad que justifique su intervención en materias que, según el arto14 de laley 48, son ajenas a su competencia extraordinaria. Parella, sé declara inadmisible el recurso extraordinario interpuesto; con costas. Notifíquese y devuélvase. MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ - CARLOS-S. FAYT -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. DE JUSTICIA DE lA NACION 314 JUAN L. FERRER MARTINEZ v, J. MlNETI1 y ClA. LTDA. S.A. 1353 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones posteriores a la sentencia. Las resoluciones que interpretan o determinan el alcance de decisiones recaídas con anterioridad en la causa, nojustifican el otorgamiento del recurso extraordinario, toda vez que los agravios s610plantean una cuesti6n de interpretaci6n del fallo dictado en la causa y la decisi6n del tribunal -en cuanto considera adecuado el monto del proceso fijado por la sentencia apelada- no se parta en forma palmaria de lo resuelto con anterioridad ni resulta ajeno a lo decidido en la sentencia firme. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones nofederales. Interpretación de normas locales de procedimielltos. Cosa juzgada. Lo alegado por el recurrente acerca del alcance que se debe otorgar á la sentencia anterior, no tiene entidad para justificar la apertura de la vía excepcional que, como es sabido, no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la decisión de las cuestiones que les son privativas. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones nofederales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Cosa juzgada. Si bien lo atinente a la regulaci6n de honorarios no habilita, en principio, la instancia federal, procede el recurso extraordinario contra la sentencia en la que la solución del a qua prescinde de lo decidido con autoridad de cosa juzgada. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones posteriores a la sentencia. Procede el recurso extraordinario deducido contra la regulaci6n de honorarios considerados procedentes en UD pronunciamiento anterior que quedó firme, si lo decidido por el a qua importa un apartamiento palmario de los alcances del fallo de cuya aplicación se trata, en términos que, por vulnerar el principio de cosa juzgada, causa lesión a derechos tutelados por expresas garantías constitucionales. COSA JUZGADA. La estabilidad de la sentencia, en la medida que constituye un presupuesto ineludible de la seguridadjurfdica -que prevalece artn ante la evidencia de un error- es exigencia de orden público y tiene jerarquía constitucional. 1354 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314